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CSJ - AP972-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP972-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP972-2025 Radicación No. 59205 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN.

Expone la Corte las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 17 de enero de igual año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso, a título de autor. HECHOSCasación acusatorio N° 59205

CUI: 11001600001520150879001

JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “Según la acusación, durante el año 20141, en repetidas ocasiones, en esta ciudad, JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA le tocó y le apretó la vagina a la menor NSMB2 -nacida el 30 de octubre de 2001-, hija de MARÍA ANGÉLICA BURGOS ROJAS, "prima" de aquel; además, en una ocasión, le bajó la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina”.

ANTECEDENTES PROCESALES

de 2001-, hija de MARÍA ANGÉLICA BURGOS ROJAS, "prima" de aquel; además, en una ocasión, le bajó la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de mayo de 2016 2, la Fiscalía, a instancia del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló imputación en contra de JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA, como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209, 211 numeral 5°, 212 y 31 del Código Penal) , cargos que no aceptó. El ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

2. El 1 de julio de 2016 fue radicado el escrito de acusación, en los términos de la imputación, y su formulación tuvo lugar en audiencia del 17 de agosto de 2017, realizada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. 1 La Fiscalía no indicó fechas exactas. 2 Fls. 53 ss del c. principal de primera instancia.

2Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA El 6 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelantó los días 19 de febrero, 8 de agosto

JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA El 6 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelantó los días 19 de febrero, 8 de agosto y 18 de octubre de 2019, fecha última en que se anunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio.

3. El fallo fue proferido el 17 de enero de 2020; en este se condenó a JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA, como autor de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de 216 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura3.

Igualmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces.

4. La anterior decisión, apelada por la defensa de BURGOS PARRA4, fue revocada en lo referente a la pena accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en aplicación de principio de legalidad,

3 Cfr. folios 1 ss cuaderno de segunda instancia. 4 Cfr. folio 135-143 ibidem. 3Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA dado que, para la fecha de ocurrencia de los hechos no estaba vigente la Ley 1928 del 12 de julio de 2018, que adicionó el artículo 219 C.P., con relación a la mencionada sanción5. En todo lo demás se confirmó el fallo de condena.

5. La defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación6.

LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes, la defensa reproduce la cuestión fáctica y procesal, para después postular un único cargo al amparo del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que dice relación con el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en tanto, acusa al Tribunal de proferir sentencia en un asunto viciado de nulidad, según lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de la censura, afirma que, de acuerdo con la acusación, los hechos tuvieron ocurrencia durante el año 2014, cuando se dice por la víctima que el implicado vivía en su casa. Respecto de ellos emitió condena la primera instancia, pero erró al agregar dos hechos más, acaecidos durante los años 2012 y 2013, los cuales, jamás fueron

su casa. Respecto de ellos emitió condena la primera instancia, pero erró al agregar dos hechos más, acaecidos durante los años 2012 y 2013, los cuales, jamás fueron objeto de imputación y acusación, razón por la que se vulneró 5Cfr. folios 5 ss del archivo digital “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1. 6 Cfr. folios 28 ss ibidem. 4Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA el principio de congruencia, aunado a que esta irregularidad, no advertida por la primera instancia, condujo a imponer una pena superior a la debida. Adicionalmente, cuando el Tribunal resolvió la apelación presentada por la defensa, confirmó la condena aduciendo que, de acuerdo con la acusación, los hechos habían tenido ocurrencia durante el año 2014, sin advertir que el A quo extendió el aspecto fáctico a episodios ocurridos en años anteriores, no cubiertos en el pliego de cargos. Ello, en su sentir, constituye una irregularidad solo restañable a través de la nulidad, reitera, por vulneración del principio de congruencia como unidad conceptual fácticojurídico. Agrega que la actividad de la defensa se concentró en los hechos ocurridos durante el año 2014, y no los supuestamente materializados en 2012 y 2013. Por esta razón, resulta ostensible la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, para que se

supuestamente materializados en 2012 y 2013. Por esta razón, resulta ostensible la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, para que se corrija el error. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de JOSÉ JAVIER BURNOS PARRA, por cuanto, incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004, dado que el escrito presentado 5Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA no tiene relevancia para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. En torno a las nulidades, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, quien promueve una nulidad a través de la causal segunda del recurso extraordinario de casación debe proponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad7, pues, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.

avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. La declaración del vicio y sus efectos está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo, y 7 CSJ. Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298. 6Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA demostrar que ninguno de los correctivos que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal; pero, si lo afectado es el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. La Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de

afectado es el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. La Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la defensa pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial, se alza precario y vulnera el principio de acreditación que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal, por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones. Así, el planteamiento de la recurrente se centra en señalar que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, por razón de la falta de congruencia fáctica entre la formulación acusación y el fallo de primer grado, en tanto, la Fiscalía atribuyó al implicado hechos acontecidos durante el año 2014 – de los cuales se defendió el acusado-, pero el A quo, además de los anteriores, los amplio a otros ocurridos durante los años 2012 y 2013, con relevante incidencia en la pena. 7Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA La Sala no duda, conforme se desprende de la actuación y lo confirma la defensa, que los hechos atribuidos al procesado durante la imputación y acusación cobijaron únicamente lo ocurrido durante el año 2014, que referencia tanto lo relacionado con el acceso carnal abusivo (art. 208 del C.P.), como los actos sexuales con menor de catorce años, en

únicamente lo ocurrido durante el año 2014, que referencia tanto lo relacionado con el acceso carnal abusivo (art. 208 del C.P.), como los actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo (art. 209 íb).

Así lo indicó la Fiscalía en la formulación de acusación, al referirse al relato de la menor, de la siguiente manera: i) el año pasado, (2014) estábamos en la casa de mis abuelitos en el primer piso en el computador de la mesa y él empezó a tocarme por encima de la ropa y me apretó la vagina duro y le dije que se fuera; ii) en la noche estaba chateando y volvió otra vez y me empezó a tocar más, me tocaba más la vagina, estaba vez me toco por debajo de la ropa y me bajo los calzones me metió el pene por la vagina, me lo metió varias veces y me dolió mucho; iii) una vez cuando estábamos durmiendo con mi prima sentí una mano en la vagina y me desperté y él estaba ahí y cuando grité el se agacho y se fue gateando; iv)uno de esos tocamientos sucedió en el mes de septiembre de 2014 cuando ella se encontraba sentada en el computador de la mesa del primer piso del apartamento de su tío ABRAN cuando JOSE JAVIER le aprieta la vagina por encima de la ropa. v)La última vez fue en octubre del año pasado y en diciembre me intentó tocar. Es claro que el ente acusador se refirió en la acusación a 5 episodios, ocurridos todos durante el año 2014, uno de ellos relacionado con el acceso carnal, y los 4 restantes, a actos sexuales; y, fue con respecto de ellos que la defensa

5 episodios, ocurridos todos durante el año 2014, uno de ellos relacionado con el acceso carnal, y los 4 restantes, a actos sexuales; y, fue con respecto de ellos que la defensa 8Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA dirigió su defensa. Además, en estos se centró el juzgador de primera instancia para emitir la condena, aunque, en evidente lapsus temporal, manifestó que los mismos se desplegaron durante los años 2012, 2013 y 2014. A esa última conclusión llego el Juez por estimar que, como la menor no había recordado la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, en todo caso, en su criterio, los mismos se habían presentado también en los años 2012 y 2013, fechas que dedujo después de calcular que la edad de la afectada, oscilante entre 11 y 12 años Esa deducción, se destaca, carece de criterios objetivos, en tanto lo que se infiere del relato realizado por la menor en juicio, conforme a transcripción que hace la sentencia, es que, los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2014, como lo dedujo la Fiscalía en la acusación y lo confirmó la segunda instancia.

De acuerdo con el A quo: “Si bien la menor, en cada una de la versiones rendidas, manifestó que no recordaba ni cuantas veces ocurrieron los abusos, ni logro rememorar las fechas, si fue suficientemente clara en referir al menos cinco eventos en los cuales JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA realizó maniobras sexuales sobre su cuerpo, advirtiendo que la

rememorar las fechas, si fue suficientemente clara en referir al menos cinco eventos en los cuales JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA realizó maniobras sexuales sobre su cuerpo, advirtiendo que la primera vez fue cuando tenía entre 11 o 12 años […]. Estábamos en el tercer piso de la casa…todos estábamos jugando con mis primos…me quede con T arreglando la habitación y mi abuelita nos llamó a comer…yo estaba en la cama, T y yo íbamos a organizar la habitación, empezó a decir que jugáramos a las 9Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA cosquillas y me comenzó a tocar la vagina …tres roces por encima de la ropa[…]. Respecto del segundo evento refirió que se encontraba en el primer piso del inmueble, en la habitación de su tío Abrahan frente a donde quedaba el computador de la mesa y cuando estaba haciendo tareas llego JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA y la cogió contra la pared del cuello, comenzó a tocarle los senos, la cola y le apretó duro la vagina, le introdujo los dedos, le bajó el short que tenía puesto y la penetro en dicha cavidad con su pene […]recordando que eso fue en junio o julio de 2014 […]. (subrayo fuera de texto). Seguidamente indicó como tercera situación que como el procesado era el consentido de su abuelita y no hacía nada porque nunca iba a estudiar y se quedaba encerrado en su cuarto

Seguidamente indicó como tercera situación que como el procesado era el consentido de su abuelita y no hacía nada porque nunca iba a estudiar y se quedaba encerrado en su cuarto fumando, le ordenaban a ella llevarla la comida al cuarto, lo cual era aprovechado por él para realizarle tocamientos en su zona genital. Como cuarto episodio señaló que un día que estaba durmiendo sintió una mano en su vagina despertó y vio que era JOSÉ JAVIER

BURGOS PARRA […].

Se refirió el fallo, igualmente, a lo dicho por la menor en entrevista ofrecida a la Piscóloga Yenny Lorena Clavijo Neira, de la siguiente manera: “4.[…] el primero ocurrido que hacía el mes de diciembre de 2014, que fue el último que recuerda, se encontraba con su prima L.B de 11 años acostadas en la cama durmiendo y cuando ella se giró sintió que le tocaron la vagina por encima de la ropa y se dio cuenta que fue su primo JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA, por lo que se asustó y salió corriendo al baño, se encerró, comenzó a llorar y se limpio porque sintió asco[…]. Respecto al segundo manifestó que hacia el mes de septiembre de 2014 , ella se encontraba sentada y le apretó la vagina por encima de la ropa […]. El tercer evento que en otra ocasión, también en el computador “él cogió me comenzó a tocar y cogió y me toco así los labios todo feo y cogió y se bajó el pantalón, entonces yo no se si me alcanzó a meter…”, pero si refirió que le dolió …[…].

comenzó a tocar y cogió y me toco así los labios todo feo y cogió y se bajó el pantalón, entonces yo no se si me alcanzó a meter…”, pero si refirió que le dolió …[…]. 10Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA En todo caso, la primera instancia consideró que, respecto de los actos sexuales con menor de 14 años de los que fue víctima N.S.M.B., se pudieron establecer, por lo menos, cuatro eventos: i) el primero cuando se encontraba en el tercer piso de la casa de los abuelos en compañía de sus primas y JOSE JAVIER BURGOS PARRA con el pretexto de jugar a las cosquillas le rozó tres veces su zona genital; ii) el segundo referente a que cuando le ordenaban llevarle la comida al procesado este siempre aprovechaba para tocarle la vagina; iii) el tercero el cual ejecutó mientras ella estaba durmiendo en compañía de una de sus primas y al percatarse de ello le introdujo la mano en su ropa interior hasta tocarle su vagina; iv) el cuarto relacionado con la muestra de videos pornográficos que tenía en su portátil y de un vibrador; Atinente al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, encontró probado un sólo evento, ocurrido: “cuando ella se encontraba en el primer piso de la vivienda haciendo tareas frente al cuarto del computador cuando apareció JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA y comenzó a realizarle tocamiento en senos y cola al punto de introducirle los dedos en su vagina,

haciendo tareas frente al cuarto del computador cuando apareció JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA y comenzó a realizarle tocamiento en senos y cola al punto de introducirle los dedos en su vagina, bajarle los pantalones y luego accederla vía vaginal con su pene” Es claro, entonces, que la sentencia de primera instancia incurrió en un dislate que, además de ser subsanado por el Tribunal, no socavó las bases propias del juzgamiento, en tanto, está claro, como se extrae de la acusación y las sentencias, que se vinculó al procesado por 5 11Casación acusatorio N° 59205

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JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA vejámenes, todos ellos ocurridos durante el año 2014, no en 2012 y 2013, como de manera equivocada lo coligió el A quo. Se reitera, la sentencia emitida en contra del procesado consultó de manera objetiva y exclusiva los hechos y denominación jurídica plasmados en la acusación, razón por la cual, carece de soporte la remisión a algún tipo de disonancia fáctica, que apenas opera aparente, a partir del equívoco en el cual incurrió el A quo, subsanado, se repite, por el Ad quem. Es evidente, así mismo, que el mencionado lapsus no tuvo repercusión en la dosificación punitiva, se insiste, porque en ella se incluyeron los mismos hechos objeto de acusación -uno de acceso carnal y 4 de actos sexuales con menor de 14 años-.

tuvo repercusión en la dosificación punitiva, se insiste, porque en ella se incluyeron los mismos hechos objeto de acusación -uno de acceso carnal y 4 de actos sexuales con menor de 14 años-. Precisamente, al momento de dosificar el quantum de la pena, el A quo partió del delito más grave, esto es, un acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art208), cuya pena, dijo, oscilaba entre 144 a 240 meses de prisión; luego, tuvo cuenta el aumento en proporción de una tercera parte a la mitad, por tratarse de una conducta agravada (211.5), fijando los extremos punitivos entre 192 y 360 meses de prisión; finalmente, partió del mínimo del primer cuarto -192 meses-, a los cuales aumentó 24 meses por el concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años (4 delitos), para imponer pena última de 126 meses de prisión. 12Casación acusatorio N° 59205

CUI: 11001600001520150879001

JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA En suma, ninguna discusión se ofrece que la acusación y las sentencias de primera y segunda instancias cubrieron sólo los 5 hechos ocurridos durante el año 2014. En este sentido, la deducción temporal del Juez de primer grado no pasa de advertirse desafortunada, aunque incapaz de producir el efecto de nulidad pretendido por la defensa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto.

producir el efecto de nulidad pretendido por la defensa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo, INADMITIRÁ la demanda objeto de análisis, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las alegadas, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y las reglas que ha definido la Sala8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 8 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. 13Casación acusatorio N° 59205

CUI: 11001600001520150879001

JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA , conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la

del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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CUI: 11001600001520150879001

JOSÉ JAVIER BURGOS PARRA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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