CSJ - AP972-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP972-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP972-2026 Radicación N° 67.119 CUI 110016000050201725940 01 Aprobado acta N° 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ D AVID V ÁSQUEZ BETANCUR, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta decisión, esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 1° de julio de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, como autor de fraude procesal.
II. HECHOS JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR es el representante legal de Grupo Vásquez Asociados S.A.S. En tal calidad, participó del proceso de contratación de mínima cuantía FGN MC-0019-2017,CUI 11001600005020172594001
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JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR
Casación - Inadmisorio 2 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación pretendía adquirir osarios para las ceremonias de entrega de los restos óseos exhumados a familiares víctimas del conflicto armado. El 24 de marzo de 2017, la Subdirección Nacional de Gestión Contractual de la Fiscalía publicó las evaluaciones de la oferta y uno de los proponentes informó que una certificación de
El 24 de marzo de 2017, la Subdirección Nacional de Gestión Contractual de la Fiscalía publicó las evaluaciones de la oferta y uno de los proponentes informó que una certificación de experiencia presentada por Grupo Vásquez Asociados S.A.S. era falsa. Esto debido a que la sociedad referida, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, fue creada el 25 de octubre de 2013, por lo que no era posible que hubiese ejecutado un contrato con Sun Network Systems Ltda. entre el 1° de octubre y el 4 de noviembre de 2012, como lo certificó.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR, por la posible comisión del delito de fraude procesal, según el artículo 453 de la Ley 599 de
2000. El procesado no aceptó el cargo.
2. El 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que acusó a JOSÉ DAVID por el delito referido y adicionó el de falsedad en documento privado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. El 14 de septiembre de 2018, este adelantó la audiencia de acusación y, el 12 de julio de 2019, la preparatoria.
3. El juicio oral se tramitó entre el 15 de octubre de 2019 y el 15 de diciembre de 2022. En esta última fecha, el Juzgado emitióCUI 11001600005020172594001
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3. El juicio oral se tramitó entre el 15 de octubre de 2019 y el 15 de diciembre de 2022. En esta última fecha, el Juzgado emitióCUI 11001600005020172594001
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Casación - Inadmisorio 3 sentido de fallo condenatorio por los delitos acusados y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. El 25 de enero de 2023, dictó la sentencia de rigor.
Precluyó la investigación en favor de JOSÉ D AVID V ÁSQUEZ BETANCUR por el delito de falsedad en documento privado, lo condenó por el punible de fraude procesal y le impuso las penas de 72 meses de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
5. El 5 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y, el 12 de ese mes y año leyó su decisión. El 17 de octubre, la defensa interpuso recurso de casación y, el 27 de noviembre siguiente, presentó la demanda respectiva.
IV. LA DEMANDA
1. El defensor de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR formuló un cargo principal y dos cargos subsidiarios en los siguientes
términos:
A. Primer cargo principal
2. El demandante, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció violación directa de
cargo principal y dos cargos subsidiarios en los siguientes términos:
A. Primer cargo principal
2. El demandante, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Cp. -antijuridicidad-. En desarrollo del cargo, alegó:CUI 11001600005020172594001
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Casación - Inadmisorio 4 a. El fraude procesal solo es punible si pone en peligro el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia. En este caso, ello no ocurrió, pues la conducta imputada sucedió en un proceso de contratación administrativa, que no involucra ejercicio de función jurisdiccional. b. El Tribunal equiparó antinormatividad con antijuridicidad y redujo la valoración probatoria a un contraste formal entre acto y norma, sin analizar la lesividad material. c. La finalidad del cargo es la unificación de la jurisprudencia, comoquiera que la Corte debe delimitar el alcance del bien jurídico que el legislador pretendió proteger con la sanción del fraude procesal. Esto debido a que en los radicados 54.750 y 57.279 existe una contradicción.
B. Primer cargo subsidiario
4. El demandante, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio
B. Primer cargo subsidiario
4. El demandante, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la valoración de la certificación de experiencia falsa que aportó
JOSÉ DAVID a la Fiscalía. Sostuvo que el Tribunal analizó de manera fragmentada dicha certificación, sin articularla con el certificado de existencia y representación legal, los requisitos normativos de capacidad jurídica y las reglas de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1464 de 2010 y la Ley 2160 de 2021. Destacó que, según estas disposiciones, una empresa noCUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119
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Casación - Inadmisorio 5 puede celebrar contratos antes de su constitución, de modo que la verificación del proponente exige revisar previamente el certificado de existencia. Por ello, resultaba patente para la Fiscalía que la certificación de experiencia era falsa, pues atribuía ejecución contractual en 2012 cuando la sociedad apenas se constituyó en 2013. En tal contexto, cualquier funcionario habría advertido la falsedad con solo consultar el certificado de existencia y representación legal. No obstante, como el juez plural no valoró la prueba en conjunto, concluyó erróneamente que la falsedad era idónea para engañar y, por tanto, para afectar el bien jurídico. c. Segundo cargo subsidiario
5. El demandante, con fundamento en la causal tercera del
conjunto, concluyó erróneamente que la falsedad era idónea para engañar y, por tanto, para afectar el bien jurídico. c. Segundo cargo subsidiario
5. El demandante, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la inferencia de autoría de JOSÉ DAVID.
Argumentó que el Tribunal afirmó que el procesado firmó la carta de presentación de la oferta y la propuesta económica, pese a que no existe ninguna prueba de que él lo haya hecho, ya que la Fiscalía no realizó ningún examen grafológico. Así pues, el juez plural incurrió en un falso raciocinio porque partió de un “hecho indicante” no probado (que la firma era del acusado) y de ese hecho dio por probada la autoría y el dolo. Con ello violó el artículo 29 del Cp.: presunción de inocencia, el Art. 7 del CPP., pues el Estado debe probar la responsabilidad penal, y elCUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119
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Casación - Inadmisorio 6 artículo 381 del CPP, ya que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda razonable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Con tal propósito, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los
propósito, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones.
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ
BETANCUR.
En este caso, el recurso recae sobre la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual leyó el 12 de octubre siguiente. La defensa interpuso este medio de control extraordinario en el término previsto en el artículo 183 ibidem.CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119
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2. Legitimidad para recurrir
3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.
En este asunto, JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR interpuso el recurso extraordinario a través de apoderado judicial, a quien le
procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público. En este asunto, JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR interpuso el recurso extraordinario a través de apoderado judicial, a quien le otorgó poder para tal fin. Por consiguiente, está satisfecho este presupuesto.
3. Interés para recurrir
4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación–.
La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales1.
5. En este asunto, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR por el delito de 1 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.CUI 11001600005020172594001
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Casación - Inadmisorio 8 fraude procesal. La defensa, en su apelación, solicitó la
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Casación - Inadmisorio 8 fraude procesal. La defensa, en su apelación, solicitó la revocatoria de la condena debido a la ausencia de lesividad de la conducta, la inidoneidad de la certificación falsa para inducir en error y la no participación de JOSÉ DAVID en la presentación de la oferta y la propuesta económica ante la Fiscalía. Esos aspectos los propone en casación y, por ello, frente aquellos existe correspondencia entre lo discutido en la apelación y en esta sede extraordinaria. Además, el procesado mantiene un agravio vigente derivado de la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que le otorga interés jurídico a su abogado para impugnar la decisión de segundo grado. No obstante, en cuanto al alcance del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia respecto de actuaciones de carácter administrativo y a las supuestas contradicciones existentes en la jurisprudencia de esta Corporación sobre dicho tema, la Sala advierte que el casacionista no acreditó interés para recurrir. Ello debido a que tales cuestionamientos fueron propuestos por primera vez en sede de casación y no encajan dentro de las excepciones que habilitan la intervención del recurso extraordinario. En consecuencia, este solo hecho basta para que la Corporación se abstenga de efectuar un análisis de fondo sobre esos planteamientos.
4. Fines del recurso de casación
6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que
extraordinario. En consecuencia, este solo hecho basta para que la Corporación se abstenga de efectuar un análisis de fondo sobre esos planteamientos.
4. Fines del recurso de casación
6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 estableceCUI 11001600005020172594001
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Casación - Inadmisorio 9 que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. La demanda debe indicar con claridad cuál de esos propósitos persigue, porque la Sala solo interviene cuando la cuestión planteada requiere su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esa precisión asegura la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
7. En esta oportunidad, el recurrente no satisfizo esa carga argumentativa. Si bien incorporó en el desarrollo de cada cargo un acápite con el fin de explicar los fines de cada uno de ellos, solo en el primero s eñaló, de manera concreta, cuál de las finalidades legalmente previstas pretende activar en el caso particular: la unificación de la jurisprudencia.
En los siguientes cargos subsidiarios incumplió dicho requisito, pues se limitó a señalar los supuestos yerros en que habrían incurrido las instancias y a sostener, de manera genérica, que su pretensión era la superación de tales desaciertos, sin
requisito, pues se limitó a señalar los supuestos yerros en que habrían incurrido las instancias y a sostener, de manera genérica, que su pretensión era la superación de tales desaciertos, sin precisar con rigor cuál era el objetivo concreto perseguido con el recurso extraordinario.
5. Principios del recurso de casación
8. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, losCUI 11001600005020172594001
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Casación - Inadmisorio 10 cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales. Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión 6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución
claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906
4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene.
Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,
2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJCUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119
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Casación - Inadmisorio 11 vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17; xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
9. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181
de la Ley 906 de 2004 son: a. Violación directa de la ley sustancial. Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración
pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).
16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP3462022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo
jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119
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Casación - Inadmisorio 12 b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar22, entre otros, el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria. Derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la pruebao de hecho -equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
10. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación de la demanda de casación
1. Primer cargo principal
11. En el cargo principal, formulado al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante
propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación de la demanda de casación
1. Primer cargo principal
11. En el cargo principal, formulado al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.CUI 11001600005020172594001
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Casación - Inadmisorio 13 denunció violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal (antijuridicidad). La debida fundamentación de esa modalidad de yerro exige del recurrente que se limite a contrastar una simple oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, rad. 57247, 3 ago. 2022). En esta modalidad, entonces, pese a que las autoridades judiciales seleccionan bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, desaciertan al interpretarla y le atribuyen un sentido jurídico que no tiene o le asignan efectos contrarios a su real contenido.
12. En este caso, el demandante en lugar de identificar un sentido jurídico errado que el Tribunal haya atribuido al artículo
interpretarla y le atribuyen un sentido jurídico que no tiene o le asignan efectos contrarios a su real contenido.
12. En este caso, el demandante en lugar de identificar un sentido jurídico errado que el Tribunal haya atribuido al artículo 11 ibídem, introduce consideraciones de índole subjetiva con desconocimiento de la jurisprudencia consolidada por esta Corporación sobre el alcance del bien jurídico tutelado por el fraude procesal y de la categoría dogmática de la antijuridicidad.
En relación con la falta de antijuridicidad material del comportamiento, la Sala advierte lo contrario. Más allá de no identificarla correctamente, sus contenidos son claros en la sentencia de segunda instancia:CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119
JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR
Casación - Inadmisorio 14 “(…) A propósito del cuestionamiento de la antijuridicidad, ha de traerse a colación que, al tenor del artículo 11 del C.P., la conducta es antijurídica cuando con esta se lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. De cara a tal juicio, ha de acotarse que, contrario a lo que alega el recurrente, la falsedad de la tantas veces mencionada certificación no es evidente y, por ende, tampoco inocua, en atención a que en ella no aparece la fecha en la que se constituyó la compañía Grupo Vásquez Asociados S.A.S. De modo que, sin otros medios
tampoco inocua, en atención a que en ella no aparece la fecha en la que se constituyó la compañía Grupo Vásquez Asociados S.A.S. De modo que, sin otros medios probatorios, la falsedad no se percibe. En este caso, concretamente, lo que muestra la falsedad es el testimonio de RONALD ANDRÉS TRUJILLO, representante legal de Sun Network Systems Ltda., y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo Vásquez Asociados S.A.S., el cual da cuenta de que esta se constituyó el 22 de octubre de 2013, fecha posterior al tiempo en el que le habría prestado algunos servicios a la empresa Sun Network Systems Ltda”. De acuerdo con lo anterior, no es cierto que los falladores hayan interpretado de manera errónea el artículo 11 del Cp. ni que incurrieran en una hermenéutica errada acerca del principio de lesividad, en la medida que al sopesar los medios de conocimiento dieron cuenta cómo la conducta de JOSÉ D AVID efectivamente lesionó el bien jurídicamente tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia.
13. Por otro lado, en lo que concierne al alcance del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y a la supuesta contradicción jurisprudencial invocada por el casacionista, basta remitirse a lo expuesto en el acápite correspondiente al interés para recurrir: tales planteamientos fueron introducidos porCUI 11001600005020172594001
Rad. 67.119
JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR
remitirse a lo expuesto en el acápite correspondiente al interés para recurrir: tales planteamientos fueron introducidos porCUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119
JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR
Casación - Inadmisorio 15 primera vez en sede extraordinaria, no guardan relación con los reproches discutidos
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