CSJ - AP973-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP973-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP973-2025 Radicación N° 67426 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por Bruno Javier Giacometo Berrío, a través de apoderado, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esa ciudad, que lo halló responsable por los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO
2 HECHOS Fueron resumidos por la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: La niña CHM denunció en su institución educativa que venía siendo abusada sexualmente por su padrastro desde que tenía 7 años edad, quien le tocaba todo su cuerpo, le cogía sus senos, le besaba la boca y le introducía los dedos en la vagina, lo que el procesado hizo varias veces aprovechando que se quedaba solo con ella, en un período de 7 años. ACTUACIÓN PROCESAL De la información aportada en la demanda de revisión se tiene que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del
con ella, en un período de 7 años. ACTUACIÓN PROCESAL De la información aportada en la demanda de revisión se tiene que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2017, condenó a Bruno Javier Giacometo Berrio a 19 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, confirmó el fallo confutado, y, el 5 de septiembre de 2018, mediante auto AP3795-2018, se inadmitió la demanda de casación (rad. 53286), presentada por la defensa.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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3 El 3 de octubre de 2024, se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por un abogado en favor de Bruno Javier Giacometo Berrio. DEMANDA DE REVISIÓN El abogado invocó la causal de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ordinal sexto, que establece: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ordinal sexto, que establece: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. Inicialmente, resumió los antecedentes procesales relevantes y develó que sus pretensiones estaban dirigidas a la revisión del fallo de segunda instancia y la invalidación de todo lo actuado en el proceso seguido en contra del condenado. Luego, realizó unas consideraciones que tituló “defecto fáctico e incidencia en la vulneración” . En ese propósito, indicó que los falladores de instancia no otorgaron credibilidad a los testigos de descargo o, en ocasiones, solo extraían apartes de las declaraciones de varios peritos para fortalecer la tesis inculpatoria, sin que, en esa evaluación integral, hubieran sopesado, a favor del sentenciado, las versiones de descargos ni mucho menos las inconsistencias en el testimonio de la menor víctima.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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4 Específicamente, respecto a la ofendida, de entrada, cuestionó el que nunca se le hubiera practicado un examen sexológico para corroborar la tesis de la fiscalía. Añadió que, si se revisa la versión de la aludida, jamás podía derivarse alguna materialidad de conducta punible. Lo último, porque se trataba de una niña de menos de 14 años para la época de los hechos, lo que, de cara a los factores que permiten dar mayor o menor credibilidad a una prueba,
último, porque se trataba de una niña de menos de 14 años para la época de los hechos, lo que, de cara a los factores que permiten dar mayor o menor credibilidad a una prueba, arrojaba un saldo negativo a su dicho. En ese mismo sentido, resaltó que la menor se contradijo en aspectos basilares, como cuando, en un inicio, no se refirió a la introducción de dedos en su vagina y, después, inducida por un profesional entrevistador, varió esa versión para aseverar que sí. Posteriormente, en un acápite que tituló “causal de revisión”, refirió que la causal sexta fue invocada porque la condena partió de un medio probatorio que “no existe”, en el que, además, hubo un “bajo” raciocinio del juez, cuando confundió el acto sexual con el acceso carnal. Luego, al retomar el hilo argumentativo relacionado con los cuestionamientos a la prueba, indicó que, en la entrevista con la psicóloga forense, la menor manifestó claramente que no había sido penetrada por el procesado, pero que después, provocada por la entrevistadora, dijo que fue abusada desde los 11 a los 14 años, lo cual arroja unaRevisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700 BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO 5 palpable contradicción que, sumado a otras versiones, debió descalificar la consistencia de aquel relato. Por otro lado, en punto al trámite adelantado, cuestionó la congruencia entre la imputación jurídica, la
debió descalificar la consistencia de aquel relato. Por otro lado, en punto al trámite adelantado, cuestionó la congruencia entre la imputación jurídica, la acusación y el fallo. Dijo, concretamente, que a Giacometo Berrio se le imputó el delito de “acto sexuales con menor de 14 años” y, después, sorpresivamente, en la acusación se varió al de “acceso carnal en concurso con el acto sexual”, sin que existiera una modificación en el marco fáctico. Por lo tanto, estimó que lo procedente era el decreto de una nulidad en favor del sentenciado. Finalmente, indicó que el fin de la revisión era garantizar la efectividad del derecho sustancial, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación y unificar la jurisprudencia. De ahí que, bajo esa teleología, debería invalidarse la condena en lo que tiene que ver con el delito de “acceso carnal en concurso”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Bruno Javier Giacometo Berrio, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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6 La acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que solo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador. Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica y la intangibilidad de la cosa juzgada, lo que, por demás, generaría arbitrariedad. Así mismo, el legislador ha establecido requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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7 En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción (CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). Así las cosas, del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la
Así las cosas, del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Bruno Javier Giacometo Berrio.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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8 En efecto, se advierte que la parte actora no allegó constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción revisora, en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, en tanto establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca derruir la cosa juzgada. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son “documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación”1. En ese sentido, al ser evidente la ausencia de una
de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación”1. En ese sentido, al ser evidente la ausencia de una exigencia formal para la demanda de revisión, habrá de concluirse que no se satisfacen los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad. Con todo, la inadmisibilidad se acentúa si en cuenta se tiene que, en caso de superarse el anterior defecto, tampoco 1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700 BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO 9 se halló una adecuada fundamentación de la causal invocada. En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal sexta consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que estipula: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. Conforme lo ha precisado de manera insistente la Sala, para la prosperidad de esta específica causal ha de promoverse un proceso penal en el que se defina la falsedad del medio suasorio (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y que ese hecho puntual se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria, pues, no basta afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa aseveración, se ordene rescindir el fallo. A partir de esas herramientas conceptuales, resulta
sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria, pues, no basta afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa aseveración, se ordene rescindir el fallo. A partir de esas herramientas conceptuales, resulta notorio que el escrito cuya confección adorna el censor bajo el ropaje de una demanda de revisión, carece de todos los elementos para ser considerado como tal. El reclamante, en vez de argumentar en derredor de los requisitos antes señalados, enfocó su discurso en consolidar un debate probatorio que se dio en las instancias, como en esta sede, y así minar la credibilidad otorgada por los sentenciadores a las pruebas con las que se acreditó la responsabilidad penal del condenado, para cuyoRevisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700 BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO 10 fin acudió a postulaciones tales como que no se demostró el delito; hubo contradicción en la versión de la menor; no se valoraron las pruebas de descargo; el testimonio de la víctima fue inducido y no valorado integralmente. Lo dicho, supone un conjunto de afirmaciones que, evidentemente, no guardan relación con la hipótesis revisora seleccionada. Así, no bastaba censurar la veracidad de las pruebas practicadas en el decurso del juicio oral o reiterar que faltaron a la verdad los testigos, pues ello escapa a la causal invocada. Lo propio era que el demandante demostrara que las sentencias condenatorias se fundamentaron, total o parcialmente, en prueba falsa, declarada así a través de una
faltaron a la verdad los testigos, pues ello escapa a la causal invocada. Lo propio era que el demandante demostrara que las sentencias condenatorias se fundamentaron, total o parcialmente, en prueba falsa, declarada así a través de una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada; aspecto que, notoriamente, no hizo. Por el contrario, soportó la falsedad de la prueba en aseverar –sin mayor fórmula de juicioque la versión de la menor víctima en el proceso penal “no existió”, para luego enfilar el debate en un falso raciocinio de cara a esa misma atestación, es decir, paradójicamente, cuestiona la valoración de un medio de convicción que ontológicamente desconoce. Ese escenario, así expuesto, impide entender en qué consiste la falsedad de la prueba. Al parecer, se trata del testimonio de la víctima que se reputa falso por no ser veraz, pero, como se dijo, ese juicio no se suple con la formulación de reproches a la valoración de la prueba hecha por lasRevisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700 BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO 11 instancias, sino que exige la acreditación, en sede judicial, de esa falsedad a través de un fallo de condena que así lo reconozca. Es, justamente, ese último y relevante elemento el que no se halló siquiera mencionado en la demanda formulada. El censor se limitó a exponer su punto de vista, opuesto a las conclusiones de los fallos de condena, pero nada dijo en punto a la demostración de la falsedad de algún testimonio a partir de una sentencia judicial.
El censor se limitó a exponer su punto de vista, opuesto a las conclusiones de los fallos de condena, pero nada dijo en punto a la demostración de la falsedad de algún testimonio a partir de una sentencia judicial. Por otro lado, la discusión respecto del debido proceso y la congruencia que, se entiende, predica entre la imputación jurídica, la acusación y la sentencia, era un tema que, necesariamente, correspondía debatirse al interior del proceso penal, en la medida en que en este se ofrecen momentos y mecanismos adecuados para tal efecto, mismos que, si no se utilizaron, no pueden alegarse una vez ejecutoriado el fallo, bajo el amparo de la acción de revisión. Como se sabe, este mecanismo excepcional no fue instituido para revivir espacios procesales superados, rehabilitar actuaciones de la defensa o controvertir la corrección del trámite ordinario. La demanda revela que, bajo el ropaje de una acción de revisión, la pretensión no es otra que promover varios debates de corte procesal y sustantivo, desprovistos de la exigencia propia de la causal invocada.Revisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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12 De hecho, la Corte no abordará cada una de las manifestaciones consignadas en la demanda de revisión – salvo las precisiones ya hechas- , porque es evidente que ellas refieren a argumentos relacionados con la supuesta inocencia de Bruno Javier Giacometo Berrio en el curso
manifestaciones consignadas en la demanda de revisión – salvo las precisiones ya hechas- , porque es evidente que ellas refieren a argumentos relacionados con la supuesta inocencia de Bruno Javier Giacometo Berrio en el curso del proceso penal o cuestionamientos frontales al trámite surtido, lo que, como se vio, resulta ajeno a la acción incoada y, en particular, al cargo planteado. De esta forma, al recapitular todo lo adverado, resulta evidente que no se cumplen los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la acción de revisión, comoquiera que el censor no aportó constancia de ejecutoria del fallo refutado, sumado a la incorrecta presentación de la causal alegada y, por último, no argumentó, adecuadamente, en torno a la demostración de una prueba falsa. Lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda de revisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVERevisión No. 67426 CUI 11001020400020240214700
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Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del procesado Bruno Javier Giacometo Berrio de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de
reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORevisión No. 67426
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria