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CSJ - AP974-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP974-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP974-2026 Radicación n° 71733 Aprobación acta n.° 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja impetrado por Arnold Barreiro Castellanos, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2025, por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual no concedió el recurso de apelación formulado contra el auto que niega el reconocimiento de personería jurídica para actuar en el asunto con radicado 41001600058620100158700 y otras peticiones presentadas por aquel.

ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, emitió sentencia dentro del incidente de reparación integral enCUI: 41001600058620100158702

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QUEJA MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 2 actuación adelantada contra MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ, quien fue sentenciada por la comisión del punible de Lesiones Personales Dolosas.

2. Apelado el fallo de primer grado por los apoderados de la incidentada y de la incidentante, la resolución de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva.

3. El 27 de octubre de 2025, el abogado Arnold Barreiro Castellanos presentó solicitud tendiente a que se le

alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3. El 27 de octubre de 2025, el abogado Arnold Barreiro Castellanos presentó solicitud tendiente a que se le reconociera personería para actuar en causa propia dentro del proceso de referencia, con ocasión al fallecimiento de su progenitora Gloria María Castellanos (Q.E.P.D), quien figura como víctima dentro del caso de la referencia.

4. Mediante auto del 6 de noviembre de la referida anualidad, la Magistrada Ponente decidió no reconocer personería adjetiva y abstenerse de resolver las demás peticiones deprecadas por el solicitante, tras advertir que él no ostenta calidad de parte en el asunto, « toda vez que no es víctima del delito objeto de condena penal, circunstancia que impide el reconocimiento de personería jurídica para actuar en causa propia.».

5. En contra de esta determinación, el petente interpuso «RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL DE APELACION », sosteniendo para el efecto que, en las diferentes etapas del trámite incidental, la apoderada de su progenitora requirió que se condenara a la sentenciada al pago por concepto de daño moral que a él le fuera causado, situación que, dijo, «leCUI: 41001600058620100158702

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QUEJA MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 3 permiten ostentar y acreditar actualmente la calidad de parte dentro del presente asunto, en condición de “VÍCTIMA INDIRECTA” del delito objeto de condena penal».

QUEJA MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 3 permiten ostentar y acreditar actualmente la calidad de parte dentro del presente asunto, en condición de “VÍCTIMA INDIRECTA” del delito objeto de condena penal».

6. A través de proveído del 16 de diciembre siguiente, la funcionaria encargada del asunto resolvió no reponer el auto reprobado, tras reiterar que el solicitante no ostenta calidad de parte en el asunto, por cuanto en ningún momento del proceso penal, ni del incidente de reparación integral fue reconocido como víctima directa o indirecta del delito que dio lugar a la condena.

Por otra parte, decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por cuanto, según dijo, este no procede cuando la decisión ha sido proferida por el superior, como ocurre con los autos dictados por las Salas de decisión de los Tribunales Superiores.

7. Luego de notificada, el censor interpuso recurso de queja contra dicha decisión.

8. Recibida la actuación en esta Corporación la secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo

179D del Código de Procedimiento Penal, del 28 al 30 de enero de 2025, con el propósito de que el recurrente sustentara la queja.

9. El pasado 30 de enero, es decir, dentro del interregno anotado, Arnold Barreiro Castellanos allegó escrito a través del cual procedió a sustentar el recurso . Para el efecto,CUI: 41001600058620100158702

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del cual procedió a sustentar el recurso . Para el efecto,CUI: 41001600058620100158702

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QUEJA MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 4 apuntó que, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en sus artículos 321 y siguientes, contrario a la expuesto por el tribunal, establece la procedencia del recurso de apelación: [C]ontra autos que resuelven incidentes (incluidos asuntos de fondo) o niegan la intervención de terceros o “sucesores”. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las decisiones que afectan la calidad de parte (como sucesores) en incidentes de reparación integral, al tener alto impacto patrimonial y ser parten del trámite del Art. 102 y siguientes, son recurribles en apelación. En igual medida, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 consagra que los autos con efectos patrimoniales son susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, al negar mi intervención en calidad de sucesor, para el presente caso, el auto limita el acceso a la reparación integral, lo que habilita la impugnación, usualmente en efecto devolutivo o diferido. Con base en lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación, indebidamente denegado.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja promovido contra la decisión de los

y 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja promovido contra la decisión de los Tribunales Superiores de Distrito, que niegan la apelación.

2. En el presente evento , encuentra la Corte que el señor Barreiro Castellanos presentó, ante el Tribunal Superior de Neiva, el recurso de queja contra la decisión del pasado 16 de diciembre, mediante la cual este resolvió noCUI: 41001600058620100158702

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QUEJA MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 5 conceder el recurso de apelación que interpusiera en subsidio, toda vez que, según consideró, dicho mecanismo no procede cuando la decisión es proferida por el superior.

3. Pues bien, efectuado el correspondiente estudio, encuentra la Sala que la queja propuesta resulta improcedente, toda vez que, la providencia recurrida fue emitida por el colegiado en desarrollo de su competencia como juez de segunda instancia.

4. En torno a ello, se ha de señalar que el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que, el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación… ». En el mismo orden, valga anotar, el artículo 352 del Código General del Proceso dicta que la queja procede únicamente « [c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación », o « cuando se deniegue

artículo 352 del Código General del Proceso dicta que la queja procede únicamente « [c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación », o « cuando se deniegue el [recurso extraordinario] de casación»1.

5. En tal orden de ideas, de la literalidad de esta normativa fácil se decanta que la procedencia de este mecanismo impugnatorio está supeditada a que el recurso de apelación sea denegado por un funcionario de primera instancia, requisito que no se satisface en este caso, toda vez que aquí el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no 1 Desde la óptica de la homóloga Civil (CSJ AC319-2022), esta regla de procedencia restringida se explica porque «(...) solo pueden ser materia de apelación los autos que señale expresamente el legislador, además de las sentencias, siempre y cuando se hayan dictado en primera instancia (artículo 321, Código General del Proceso), lo que excluye del control ordinario vertical a todas las providencias que son emitidas en el decurso de la única o de la segunda instancia » (CSJ AC36792019).CUI: 41001600058620100158702

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QUEJA MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 6 se encuentra cobijado por la aludida calidad –la de juez de primera instancia–, ya que del asunto de la referencia conoció con motivo del recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

conoció con motivo del recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Por demás, la naturaleza de juez de segundo grado no se modifica por el hecho de tratarse de un asunto novedoso o diverso al relacionado con el tema recurrido (Cfr. CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24.580, reiterado en CSJ AP8111 – 2016 Rad. 49.188). Cabe agregar aquí que, de conformidad con el criterio delineado por esta Corte, en sus Salas de Casación Penal y Civil, «ninguna de las decisiones que profiera un tribunal en la referida condición de fallador de segunda instancia es susceptible de ser apelada, porque la alzada solo procede contra providencias emitidas por el funcionario de primer grado. Entender lo contrario, significaría habilitar una suerte de “tercera instancia”, en contravía de la arquitectura de los juicios civiles y de las reglas que integran el derecho al debido proceso.»2.

6. Por consiguiente, con independencia de la improcedencia del recurso de queja que se declarará en este caso, le asistió razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al denegar el de apelación propuesto por Arnold Barreiro Castellanos, contra el auto que le niega el reconocimiento de personería jurídica para actuar en el 2 Cfr. CSJ AC319-2022. Al respecto, en la misma línea esta Sala tiene dicho: «Queda

Arnold Barreiro Castellanos, contra el auto que le niega el reconocimiento de personería jurídica para actuar en el 2 Cfr. CSJ AC319-2022. Al respecto, en la misma línea esta Sala tiene dicho: «Queda claro, en esas condiciones, que el auto dictado por el Tribunal… no es atacable a través del recurso de apelación. En sede de segunda instancia solo proceden el recurso de doble conformidad que puede interponer el procesado contra la primera condena dictada en su contra en segunda instancia, o el de casación.» (CSJ AP107-2021).CUI: 41001600058620100158702

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QUEJA MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 7 asunto con radicado 41001600058620100158700 y otras peticiones presentadas por aquel. En mérito de lo expuesto , LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR improcedente el recurso de queja formulado por Arnold Barreiro Castellanos , conforme las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión, no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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