CSJ - AP975-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP975-2025 Radicación No. 67138 Acta. 043 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ E DUARDO DUQUE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 22 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – en concursoCUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 2 homogéneo– y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la ciudad de Bogotá, en una noche de julio de 2014, aprovechando su estadía transitoria en la vivienda de su hermana MÓNICA H ERNÁNDEZ H ERNÁNDEZ, JOSÉ E DUARDO DUQUE RAMÍREZ realizó tocamientos libidinosos en las partes íntimas de su sobrina B.Y.S.H. –de 10 años para la época–, la besó en la boca para que no gritara y luego la accedió carnalmente vía vaginal y oral.
Cinco meses después la accedió carnalmente vía vaginal
íntimas de su sobrina B.Y.S.H. –de 10 años para la época–, la besó en la boca para que no gritara y luego la accedió carnalmente vía vaginal y oral. Cinco meses después la accedió carnalmente vía vaginal en la misma residencia, proceder que repitió en el año 2015. Finalmente, en el mes de abril de 2016 DUQUE RAMÍREZ realizó tocamientos lascivos a B.Y.S.H. en todo su cuerpo. 2.2 Procesales El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ como autor del concurso delictual de acceso carnal violento –en concurso homogéneo – y acto sexual violento, ambos comportamientos agravados (artículos 205, 206 y 211 numerales 4 y 5 del Código Penal),CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 3 cargos que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación2, el trámite fue asumido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 16 de agosto de 20183 agotó su verbalización, oportunidad en la cual el ente instructor aclaró que las infracciones delictivas por las que se acusaba consistían en
que el 16 de agosto de 20183 agotó su verbalización, oportunidad en la cual el ente instructor aclaró que las infracciones delictivas por las que se acusaba consistían en acceso carnal violento –en concurso homogéneo– y actos sexuales con menor de catorce años, ambos comportamientos agravados (artículos 205, 209 y 211 numeral 2 del Código Penal). La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de noviembre de 20194. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de febrero de 20205; 23 de junio 6 y 10 de noviembre de 2021 7; 13 de octubre de 20228; y, 2 de marzo9, 20 de abril10 y 13 de julio11 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y ordenó la captura inmediata del procesado. 1 Cfr. Folio 3. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024093502290671 2 Cfr. Folios 5 a 8, ib. 3 Cfr. Folios 16 a 18, ib. 4 Cfr. Folios 41 a 43, ib. 5 Cfr. Folios 46 y 47, ib. 6 Cfr. Folio 53, ib. 7 Cfr. Folio 55, ib. 8 Cfr. Folio 62, ib. 9 Cfr. Folio 64, ib. 10 Cfr. Folio 67, ib.
6 Cfr. Folio 53, ib. 7 Cfr. Folio 55, ib. 8 Cfr. Folio 62, ib. 9 Cfr. Folio 64, ib. 10 Cfr. Folio 67, ib. 11 Cfr. Folios 85 y 86, ib.CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ
4 La sentencia se profirió el 22 de febrero de 2024. En ella12, la judicatura condenó a JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ como autor del concurso delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce años – en concurso homogéneo– y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y le impuso las penas de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 8 de mayo de 202413, que confirmó íntegramente la de primer grado. Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal recurre en casación14.
III. LA DEMANDA En un cargo único, sin invocar causal alguna de casación, el libelista acusa un «error de derecho por falso juicio de legalidad », cuyo sustento la Sala transcribe en su
exacta literalidad: [L]a Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
casación, el libelista acusa un «error de derecho por falso juicio de legalidad », cuyo sustento la Sala transcribe en su exacta literalidad: [L]a Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que “con la única prueba del denunciante no hay lugar al fallo condenatorio”; es decir, no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. “… El magistrado Sigifredo Espinoza Pérez: es contundente a firmar [sic] que una persona en esas circunstancias quien está sometida a juicio oral, se debe respetar 12 Cfr. Folios 103 a 124, ib. 13 Leída el 21 de mayo de 2024. Cfr. Folios 8 a 14, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024093544632671 14 Cfr. Folios 95 a 101, ib.CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 5 el debido proceso y el derecho a la defensa, y ante todo también el principio a la presunción de inocencia”. “En un proceso penal conforme a las pruebas debatidas en el juicio, se debe analizar si efectivamente se dan los presupuestos para dictar sentencia condenatoria; y en el caso que nos ocupa se observa que conforme al debate probatorio aportado a este informativo, pues tan solo se cuenta con un informe de una noticia criminal sin que hasta el momento se encuentre respaldada con otras pruebas que efectivamente llegan a establecer si en el caso de referencia se da la conducta punible, que se encuentra enmarcada en nuestro
cuenta con un informe de una noticia criminal sin que hasta el momento se encuentre respaldada con otras pruebas que efectivamente llegan a establecer si en el caso de referencia se da la conducta punible, que se encuentra enmarcada en nuestro Código Penal que se conoce delitos contra la libertad y el pudor sexual, [el] AD QUEM, no analizó detenidamente los presupuestos para dictar fallo condenatorio. Por declaraciones que no constituyen testimonio adjunto y tampoco tienen la condición de pruebas de referencia admisibles. El fallo proferido por el Tribunal se sustenta en las manifestaciones que la víctima realizó por fuera del juicio. La versión que realizó el menor fuera del juicio constituye la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de la conducta punible para proferir sentencia condenatoria, sin existir garantías razonables de la defensa a la contradicción y a la confrontación, a pesar que la Fiscalía tiene la posibilidad de asegurar el testimonio de la víctima como prueba anticipada y garantizar los mencionados derechos; de esa manera la declaración no tendría el carácter de prueba de referencia y no tendría limitación alguna. Sin mayores consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto
reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley,CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 6 según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción,
invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 7 4.3 Si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. Los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» (Cfr. entre
regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» (Cfr. entre otros, CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533; CSJ AP694–2023, 8 mar. 2023, rad. 62880; y, CSJ AP1670–2024, 15 mar. 2024, rad. 65078). Esa modalidad de error se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la aptitud formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular; (ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio deCUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 8 prueba sobre el cual se predica la incorrección; (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida (Cfr. CSJ AP2563–2017, 26
irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida (Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648, reiterado en CSJ AP4225–2022, 2 sep. 2022, rad. 60645, entre otros). 4.4 Se han traído a colación las anteriores enseñanzas que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el impugnante nominalmente encausó su censura por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, en verdad no logró acreditar la existencia de algún dislate en la aducción o práctica de prueba. En esencia, en un solo texto el demandante acusa que: (i) no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado; (ii) la única prueba de cargo es «un informe de una noticia criminal» – que no identifica–, sin corroboración en otros elementos suasorios; (iii) existen declaraciones –que tampoco precisa– que «no constituyen testimonio adjunto y tampoco tienen la condición de pruebas de referencia admisibles »; y, (iv) el fallo condenatorio se funda en las manifestaciones que la víctima realizó por fuera del juicio oral. La Sala advierte que aquel discurso es ininteligible e infringe la exigencia que pesa sobre el demandante de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidadCUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ
9
infringe la exigencia que pesa sobre el demandante de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidadCUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 9 de cada una de las causales y los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos fácticos y probatorios, el recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda. Aunque el escrito que hace las veces de demanda sólo aglutina deshilvanadas inconformidades sin desarrollo argumentativo alguno, de él la Sala resalta: la presunta inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ y haberse fundado la condena en exclusiva prueba de referencia. En cuanto a lo primero, la Corte ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver; o, (ii) por
los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver; o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ
10 El censor al parecer acude a la segunda modalidad, al esgrimir un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero, insístase, sin que acreditara la existencia de algún dislate en la aducción o práctica de prueba que, por demás, no identifica, siendo esta la primera exigencia de cara al escrutinio de la aptitud formal de la demanda por un yerro de esa naturaleza. La segunda crítica atrás referida corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, que surge cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento. Estas formas de violación resultan restringidas, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso segundo). El recurrente en su reproche falta al principio de corrección material, según el cual, entre las piezas procesales
condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso segundo). El recurrente en su reproche falta al principio de corrección material, según el cual, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, en el entendido que el fallo de condena no se fundamentó en prueba de referencia, sino: (i) en el testimonio de la víctima en la sede del juicio oral, quien de manera verosímil, concreta, detallada y sin vacilación, señaló al procesado como aquel que ejecutó diversos ataques a suCUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 11 libertad sexual en la forma como en apretada síntesis se adujo en el sustrato fáctico al inicio de este proveído; y, (ii) en las declaraciones de la progenitora de B.Y.S.H. y de los peritos que practicaron valoraciones psicológica y sexológica y sirvieron de prueba de corroboración, a la que incluso se agregaron algunos testimonios de descargo, que se encargaron de hacer más creíble la versión de la agraviada en lo que respecta a la presencia del acusado en la vivienda de ocurrencia de los hechos. De ese modo, no se advierten vulneradas las previsiones del inciso segundo del canon 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual descarta que la sentencia sea producto de exclusiva prueba de referencia y, por lo mismo, que se haya
De ese modo, no se advierten vulneradas las previsiones del inciso segundo del canon 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual descarta que la sentencia sea producto de exclusiva prueba de referencia y, por lo mismo, que se haya transgredido la tarifa legal negativa referida. En suma, la demanda se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, habida cuenta que, aunado a que es imposible reconocer algún yerro , de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte.CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ 12 4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la
oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 11001600072120170058001
CASACIÓN NO. 67138
JOSÉ EDUARDO DUQUE RAMÍREZ
13 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria