CSJ - AP976-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP976-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP976-2026 Radicación No. 70698 Aprobado en acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto CSJ AP8668-2025 del 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre propio por el
sentenciado JOHNNY GUERRA BANDERA.
II. HECHOS El demandante no aportó las providencias objeto de revisión y tampoco se aprecia que la Corte haya proferido pronunciamiento en ese caso. En ese orden, no es posible identificar los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena.REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la información que registra la plataforma de consulta de procesos unificada para el radicado n.° 05001600020720215006500, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: 3.1. El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín condenó a JOHNNY GUERRA BANDERA a la pena de 166 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos
BANDERA a la pena de 166 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 23 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Esa decisión no fue recurrida en casación. 3.3. JOHNNY GUERRA BANDERA presentó demanda de revisión y solicitó: «sea revisado mi proceso por falta a él debido proceso ya que lo que se tomaron (sic) en cuenta las pruebas y testigos que aporte en mi proceso comedidamente me dirijo a su despacho para que mi proceso sea revisado por los entes pertinentes y se me sea valorado y validado el debido proceso como tenemos derechos todos los colombianos. En el acta de sentencia condenatoria consta que hay cambios de versión que se denota obviamente que la supuesta víctima está mintiendo y el juez que me condenó tuvo en cuenta las mentiras para desestimar el acceso carnal pero también hay contrariedadesREVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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JOHNNY GUERRA BANDERA 3 con el delito que me imputa que es abuso en menor de 14 años y es obvio por los cambios de versión y por las pruebas que aporte con mis testigos que solo fue un montaje» 3.4. Mediante decisión CSJ AP8668-2025 del 26 de noviembre de 2025 esta corporación inadmitió la aludida
mis testigos que solo fue un montaje» 3.4. Mediante decisión CSJ AP8668-2025 del 26 de noviembre de 2025 esta corporación inadmitió la aludida demanda, por cuanto no cumplió con los requisitos formales atinentes a: (i) la acreditación del accionante como abogado titulado o el poder especial otorgado a un profesional del derecho que lo representara; (ii) el demandante no señaló con precisión la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, ni allegó evidencia que respalde su alegato, (iii) la copia de las sentencias objeto de revisión; y (iv) la constancia de ejecutoria de tales decisiones. 3.5. De acuerdo con el informe rendido por la secretaria de la Sala, fechado del 30 de enero de este año, el auto antes citado fue notificado el 13 de enero de 2026, mediante comunicación No. 49316 del aplicativo ESAV a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Asimismo, el 14 de enero de 2026, se remitió despacho comisorio No. 001 al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí (Antioquia), para notificar personalmente a JOHNNY GUERRA BANDERA, quien se encuentra allí recluido y se notificó en debida forma el 15 de enero del año en curso. 3.6. En tal virtud el término de ejecutoria de la providencia en cuestión empezó a contabilizarse desde lasREVISIÓN CUI 11001020400020250256700
3.6. En tal virtud el término de ejecutoria de la providencia en cuestión empezó a contabilizarse desde lasREVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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JOHNNY GUERRA BANDERA 4 8:00 am del 16 de enero de 2026, por lo que venció el 20 de enero último a las 5:00 p.m. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí (Antioquia) el 16 de enero de 2026 enteró personalmente a JOHNNY GUERRA BANDERA la constancia de ejecutoria. 3.7. El 26 de enero de 2026, a través del área jurídica del referido establecimiento carcelario, JOHNNY GUERRA BANDERA interpuso recurso de reposición contra la providencia CSJ AP8668-2025 del 26 de noviembre de 2025 a través del cual se inadmitió la demanda. 3.8. En un confuso escrito, la Sala logra con esfuerzo extraer que el sentenciado solicitó la revisión de su situación jurídica y «recuperar su libertad inmediata». A la par, afirmó que tiene derecho a una « justicia restaurativa y revisión de su proceso » e insistió que su caso «las versiones no son las mismas (…) se puede observar que fue desestimado el supuesto abuso sexual y que las infracciones no cuentan con el soporte de veracidad para llevar a cabo una condena (…)»
IV. CONSIDERACIONES
fue desestimado el supuesto abuso sexual y que las infracciones no cuentan con el soporte de veracidad para llevar a cabo una condena (…)»
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Corte ha señalado que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que laREVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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JOHNNY GUERRA BANDERA 5 profirió pueda corregir los errores de juicio que aquéllas contengan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, por lo que el impugnante debe abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados. Igualmente, se ha manifestado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los
Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». En ese orden de ideas, si bien, el sentenciado tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instaure mediante abogado titulado, que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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JOHNNY GUERRA BANDERA 6 4.2. Aun cuando, en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual JOHNNY GUERRA BANDERA formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación también debe ser ejercida por un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado, pues, nada dijo al respecto, ni mucho menos, acreditó con la respectiva tarjeta profesional. En consecuencia, JOHNNY GUERRA BANDERA carece de legitimación para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título profesional en derecho que le permita acudir
profesional. En consecuencia, JOHNNY GUERRA BANDERA carece de legitimación para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción directamente. En similar sentido se ha pronunciado la Sala en los autos CSJ AP7197-2024, 27 nov. 2024, rad. 66246; CSJ AP1579-2024, 20 mar. 2024, rad. 63095; CSJ AP5730, 7 dic. 2022, rad. 60560; CSJ AP52232022, 15 nov. 2022, rad. 60924. 4.3. En todo caso, es pertinente advertir el recurso de reposición fue interpuesto de manera extemporánea, en tanto, en virtud del principio de integridad normativa, al presente caso le es aplicable el artículo 318 del Código General del proceso, el cual establece: «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)».REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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7 En tal sentido, se tiene que, en el caso sub examine, el auto del 26 de noviembre de 2025 fue notificado de manera personal a GUERRA BANDERA el 15 de enero del año en curso. Luego, la secretaría de la Sala hizo entonces constar que el lapso de ejecutoria iniciaba a partir de las 8:00 am del 16
personal a GUERRA BANDERA el 15 de enero del año en curso. Luego, la secretaría de la Sala hizo entonces constar que el lapso de ejecutoria iniciaba a partir de las 8:00 am del 16 de enero de 2026 y se extendía hasta las 5:00 p.m. del día 20 de ese mismo mes y año, durante el cual las partes interesadas, podían interponer el recurso de reposición en contra de esa providencia, conforme lo ya reseñado. Constancia que le fue debidamente comunicada de manera personal al sentenciado el 16 de enero de 2026. Sin embargo, en escrito del 26 de enero último, JOHNNY GUERRA BANDERA manifestó que interponía el recurso de reposición, contra el auto CSJ AP8668-2025 del 26 de noviembre de 2025. Con tal panorama, advierte la Sala que el recurso interpuesto por el condenado se presentó de manera extemporánea, pues el término con el que contaba para ello feneció el 20 de enero de 2026. 4.4. Finalmente, conviene señalar que aun cuando el recurso lo hubiera presentado un abogado legitimado para ello y hubiese sido interpuesto de manera oportuna, lo cierto es que el recurrente no atacó los motivos medulares de la inadmisión de la demanda de revisión, pues, simplemente insistió en los argumentos presentados inicialmente.REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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8 Bajo este panorama, se rechazará el recurso de
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8 Bajo este panorama, se rechazará el recurso de reposición interpuesto por JOHNNY GUERRA BANDERA contra el auto CSJ AP8668-2025 del 26 de noviembre de 2025. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por JOHNNY GUERRA BANDERA contra el auto CSJ AP86682025 del 26 de noviembre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,