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CSJ - AP9760-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9760-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP9760-2025

Radicados: 68328 - 68449 - 68773 - 68952 - 6908069239 - 69425 - 69839

Aprobado Acta Nº 340 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala, en segunda instancia, frente a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en contra de las providencias AEP124-2024, AEP013-2025, AEP030-2025, AEP052-2025, AEP068-2025 y AEP080-2025; por el apoderado de víctimas en contra del auto AEP030-2025 y por el delegado de la Procuraduría frente a la decisión AEP0592025, proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia -en adelante SEPIde esta Corporación.

I. HECHOS La acusación se formuló por los siguientes hechos:Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839

CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero “Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado "Bloque Héroes de los Montes de María", de las Autodefensas Unidas de Colombia - en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma,

Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado "Bloque Héroes de los Montes de María", de las Autodefensas Unidas de Colombia - en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador Álvaro Alfonso García Romero para que prevalido de su dignidad de Senador obtuviera de las autoridades militares del Departamento de Sucre, que omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados al

las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados al respectivo núcleo familiar de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los obitados antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez de la cual hacia parte el occiso conocido como Luis "el mono", el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero 2.1. Abierta la investigación el 4 de noviembre de 2010 con fundamento en la compulsa de copias ordenada en sentencia del 23 de febrero de 2010 (radicado 32805), el 10 de diciembre de 2015 se declaró cerrada la investigación conforme el artículo 393 del CPP/2000. 2.2. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de

de diciembre de 2015 se declaró cerrada la investigación conforme el artículo 393 del CPP/2000. 2.2. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado descrito en los artículos 180 y 181.1 del Código Penal (en adelante CP), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.5 ib. La defensa repuso y el 3 de agosto de 2016 se confirmó la decisión.1 2.3. El 5 de agosto de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 del C.P.P. de 2000 y el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria2. 2.4. El 19 de septiembre de 2022 el defensor de GARCÍA ROMERO realizó 5 solicitudes 3 que fueron negadas por la SEPI en decisión AEP127-2022 confirmada por esta Sala en providencia AP3384-2023. 2.5. El 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le concedió a GARCÍA ROMERO la libertad condicional en el radicado 1 Fls. 230 ss. C.O.5 y 18 ss. C.O.6, respectivamente 2 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamente 3 Levantamiento de la medida de aseguramiento, sustitución de la medida de

2 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamente 3 Levantamiento de la medida de aseguramiento, sustitución de la medida de aseguramiento, libertad provisional (artículo 365.2 de la Ley 600 de 2000), suspensión de la medida de aseguramiento y libertad provisional (artículo 365.5 ibidem) 3Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero

32805. El 16 de julio de 2024 fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. 2.6. El 25 de julio de 2023 (AEP095-2023) la SEPI negó las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevada por la defensa. Esa decisión fue confirmada por esta Corporación en auto AP5853-2024. 2.7. En auto AEP081-2024, la SEPI negó las peticiones realizadas por los dos defensores de GARCÍA ROMERO, 4 y esta Sala confirmó la misma en providencia AP7920-2024. 2.8. La SEPI negó la solicitud de libertad provisional 5 en interlocutorio AEP115-2024, que fue confirmada por esta Sala en auto AP638-2025. 2.9. En decisión AEP124-2024 la SEPI negó otra solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento, decisión apelada por la defensa -radicado 68328-.

Sala en auto AP638-2025. 2.9. En decisión AEP124-2024 la SEPI negó otra solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento, decisión apelada por la defensa -radicado 68328-. 2.10. En auto AEP013-2025 la SEPI le negó a GARCÍA ROMERO una nueva solicitud de libertad provisional sustentada en los artículos 365.5 CPP/2000 y 317 CPP/20046. Decisión apelada por la defensa -radicado 68449-. 4 Revocatoria de la medida de aseguramiento (artículos 355 Ley 600/2000 y 310 a 312 de la Ley 906/2004), libertad provisional (artículo 365.2 CPP/2000) y sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad de la Ley 906/2004. 5 Solicitud elevada con base en el artículo 365.5 Ley 600/2000 6 Fls. 1. Ss. SalaPrimeraInstancia16_008Memorial.pdf 4Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero 2.11. En decisión AEP024-2025 se le negó la libertad provisional con fundamento en el artículo 365.2 CPP/2000.7 La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto AEP034-2025 no se repuso -radicado 68773-. 2.12. La primera instancia, en providencia AEP0302025, rechazó la demanda de constitución de parte civil

apelación. Por auto AEP034-2025 no se repuso -radicado 68773-. 2.12. La primera instancia, en providencia AEP0302025, rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Doris Judith Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis Miguel Carmona Monterroza. 8 El apoderado de estas personas interpuso los recursos de reposición y en subsidio la apelación, la primera se negó (AEP049-2025) -radicado 68952-. 2.13. En auto AEP052-2025 se le negó al procesado la libertad provisional demandada al amparo del artículo 365.5 CPP/20009. La defensa apeló. – radicado 69080-. 2.14. El 7 de mayo de 2025, mediante auto AEP0592025, la SEPI negó la variación de la calificación jurídica solicitada por la defensa y, de oficio, varió la calificación jurídica, corrió el traslado del artículo 404 del CPP/2000 y difirió la decisión sobre la prueba sobreviniente elevada por la defensa. Inconforme con dicho proveído el Procurador interpuso el recurso de apelación -radicado 69239-. 7 Fls. 1. Ss. SalaPrimeraInstancia17_027Memorial.pdf 8 Fls. 62. Ss. SalaPrimeraInstancia_ParteCivil.pdf 9 Fls. 3. Ss. SalaPrimeraInstancia19_007Memorial.pdf 5Segunda instancia

7 Fls. 1. Ss. SalaPrimeraInstancia17_027Memorial.pdf 8 Fls. 62. Ss. SalaPrimeraInstancia_ParteCivil.pdf 9 Fls. 3. Ss. SalaPrimeraInstancia19_007Memorial.pdf 5Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero En auto de sustanciación del 26 de mayo de 2025, el Magistrado Ponente concedió el recurso en efecto devolutivo. 2.15. El auto AEP068-2025 (13 de mayo) decidió negar otra solicitud de libertad provisional con base en el artículo 365.5 CPP/2000. Se apeló la decisión -radicado 69425-. 2.16. Por medio de la decisión AEP080-2025 la SEPI decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa, negó todas las peticionadas por el procesado y decretó de oficio otras. Procesado y defensa interpusieron el recurso de apelación. -radicado 69839-. 2.17. El 13 de agosto de 2025 (AEP106-2025) la SEPI le concedió a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO la libertad provisional conforme el artículo 365.5 del CPP/2000.

III. DECISIONES RECURRIDAS 3.1. Radicados 68328 (AEP124-2024), 68449

(AEP013-2025), 68773 (AEP024-2025), 69080 (AEP0522025) y 69425 (AEP068-2025) En decisión AEP124-2024 (68328) el A qu o negó la

(AEP013-2025), 68773 (AEP024-2025), 69080 (AEP0522025) y 69425 (AEP068-2025) En decisión AEP124-2024 (68328) el A qu o negó la suspensión de la medida de aseguramiento conforme el artículo 362 CPP/2000. En la providencia AEP013-2025 (68449) la SEPI negó (i) la libertad por vencimiento de términos conforme el artículo 6Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero 365.5 del CPP/2000; (ii) la aplicación del principio de favorabilidad –artículo 317 del CPP/2004-; y (iii) la libertad provisional por la edad del procesado. En el auto AEP024-2025 (68773) se negó la libertad provisional con base en el artículo 365.2 CPP/2000. En las providencias AEP052-2025 (69080) y AEP0682025 (69425) se le negó a GARCÍA ROMERO nuevamente la libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 365.5 CPP/2000. Las anteriores decisiones fueron recurridas en apelación por la defensa técnica, con excepción del auto interlocutorio AEP124-2024 (68328) que fue apelado por el procesado. 3.2. Radicado 68952. Decisión AEP030-2025 La SEPI rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Doris Judith Bolaño

procesado. 3.2. Radicado 68952. Decisión AEP030-2025 La SEPI rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Doris Judith Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis Miguel Carmona Monterroza, después de verificar que no se encontraban incluidos en ninguno de los grupos familiares referidos en la resolución de acusación del 29 de junio de 2016 (33663) y establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación integral de las Víctimas. Además de no estar incluidos, no 7Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero aportaron con la demanda prueba que acreditara la pertenencia a dichos grupos. 3.3. Radicado 69239. Cambio de calificación jurídica. La SEPI, tomó tres decisiones en el auto AEP059-2025: (i) no accedió a variar la calificación jurídica de la conducta conforme la solicitud realizada por la defensa de GARCÍA ROMERO en el sentido de incluir la circunstancia temporal, pues en la acusación no estaba definida y se estaba aplicando la Ley 890 de 2004, norma más gravosa al procesado; (ii) dispuso oficiosamente variar la calificación

pues en la acusación no estaba definida y se estaba aplicando la Ley 890 de 2004, norma más gravosa al procesado; (ii) dispuso oficiosamente variar la calificación jurídica y, (iii) difirió la solicitud de prueba sobreviniente para el momento en que se resuelvan las pruebas frente a la variación de la calificación jurídica. Negó la solicitud de cambio de calificación jurídica, argumentando que la defensa no estaba legitimada para hacer tal pedimento conforme el artículo 404 CPP/2000 pues la norma solo faculta para tal evento a la Fiscalía y al Juez. Sin embargo, acudiendo a los principios de lealtad procesal, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y congruencia, promovió oficiosamente la variación por cuanto la solicitud se sustentaba en la aplicación de una norma más gravosa. Recordó que la Sala de Casación Penal, en auto AP7920-2024, concluyó que al caso le era aplicable la Ley 890 de 2004, porque el delito de desplazamiento forzado era 8Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero de carácter permanente, pues inició con la masacre de Macayepo y se extendió hasta la fecha en que se desmovilizó el grupo “Bloque Héroes de los Montes de María” de las AUC, esto es, por lo menos, hasta el 14 de julio de 2005.

Macayepo y se extendió hasta la fecha en que se desmovilizó el grupo “Bloque Héroes de los Montes de María” de las AUC, esto es, por lo menos, hasta el 14 de julio de 2005. Para la SEPI la temporalidad del delito sí está delimitada en la acusación conforme lo expuesto en el auto señalado, pero no podía suponerse que la defensa sabía de antemano que para ese momento regía la Ley 890 de 2004 y que de ser condenado el procesado se le debía incrementar la pena de una tercera parte a la mitad. Se resaltó por parte de la SEPI, que la Sala Instructora omitió hacerle saber en la indagatoria, en la situación jurídica y en la acusación, de manera clara y expresa, que de ser condenado se le incrementaba la pena en virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo mencionó el quantum punitivo de los artículos 180 y 181-1 del Código Penal. Lo anterior, constituía un error en la calificación jurídica que afectó el derecho de defensa y la consecuencia jurídica, agravando la pena. La interpretación dada al artículo 404 del CPP/2000 resultaba “más garantista para el procesado, quien gracias a la variación de la calificación jurídica tendrá la oportunidad de controvertir la fecha hasta donde se extendió la conducta permanente por la cual eventualmente sería condenado”. La SEPI varió la calificación jurídica de la conducta para «precisar que en el evento de ser hallado penalmente responsable 9Segunda instancia

permanente por la cual eventualmente sería condenado”. La SEPI varió la calificación jurídica de la conducta para «precisar que en el evento de ser hallado penalmente responsable 9Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero de su comisión se le impondrá la pena prevista en los artículos 180 y 181-1, con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, teniendo en consideración, además, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de dicho ordenamiento que establece que “En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años”». 3.4. Radicado 69839. Decreto probatorio Con base en el traslado ordenado por el cambio de calificación jurídica (artículo 404 CPP/2000), la SEPI resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el procesado y su defensor: 3.4.1. Documentales solicitadas por la defensa: 3.4.1.1 Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que presente el Informe Ejecutivo del Proceso de Paz con las Autodefensas de diciembre de 2006 acompañado de los siguientes anexos: (i) Resolución 185 de 23 de diciembre de 2002; (ii) acta de compromiso de 13 de febrero de 2003; (iii) Comunicado Gobierno-AUC, de 21 de marzo de 2003; (iv) Documento de Recomendaciones de la Comisión

de 2002; (ii) acta de compromiso de 13 de febrero de 2003; (iii) Comunicado Gobierno-AUC, de 21 de marzo de 2003; (iv) Documento de Recomendaciones de la Comisión Exploratoria, de 25 de junio de 2003; (v) Acuerdo de Ralito de 15 de julio de 2003; (vi) Convenio de 23 de enero de 2004 entre el Gobierno Colombiano y la OEA; (vii) Acuerdo de Fátima de 13 de mayo de 2004; (viii) Comunicado de las AUC de 12 de agosto de 2004 y (ix) Acto de Fe por la Paz de 7 de octubre de 2004. Solicitó que quien rindiera el informe compareciera para ser interrogado. 10Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero 3.4.1.2 También solicitó que el Departamento Nacional de Planeación informara, respecto del periodo comprendido entre 2001 y 2006: i) número total de acciones “subversivas” ocurridas en la región de los Montes de María; ii) cuántas de esas acciones “subversivas” fueron atribuidas a las autodefensas unidas de Colombia (AUC) y/o al ciudadano ÁLVARO GARCÍA ROMERO; iii) cuáles de esas acciones “subversivas” tuvieron como finalidad o consecuencia el desplazamiento forzado de la población civil; y iv) si

“subversivas” tuvieron como finalidad o consecuencia el desplazamiento forzado de la población civil; y iv) si existieron acciones posteriores orientadas a mantener a la población en condición de desplazamiento. 3.4.1.3. Solicitó informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, sobre el inicio del proceso de negociación de paz con el Bloque y se precise: i) fecha de inicio formal de las negociaciones; ii) momento en que se produjo el acuartelamiento de los integrantes de la agrupación, con miras a la entrega de las armas; iii) fecha en que se ordenó o materializó el cese de actividades bélicas; y iv) fecha efectiva de la desmovilización del referido grupo armado. 3.4.2. Testimoniales: Solicitó el testimonio de Álvaro Uribe Vélez, Salvatore Mancuso (quien incorporaría 6 documentos), Edward Cobos Téllez, Luis Francisco Robles Méndez, Uber Enrique Banquéz, Luis Carlos Restrepo, Muriel Benito Revollo Balseiro, el General Rafael Colón, Rafael Castiblanco Beltrán y el procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. 11Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero 3.4.3. La defensa material solicitó (i) una inspección a Macayepo para citar a una audiencia pública a “ muchas de las personas que se relacionan como mis víctimas ”, y

Álvaro Alfonso García Romero 3.4.3. La defensa material solicitó (i) una inspección a Macayepo para citar a una audiencia pública a “ muchas de las personas que se relacionan como mis víctimas ”, y preguntarles por qué partieron de sus hogares y por qué volvieron; y (ii) los testimonios de Sady Enrique Ríos Pérez, Humberto Vergara Támara, Aníbal Díaz Contreras, Nelson Urzola, Juan David Díaz Chamorro y Gustavo Petro. La SEPI negó todas las pruebas solicitadas por el procesado. Respecto de las solicitadas por la defensa negó el informe solicitado a través del Departamento Nacional de Planeación y los testimonios de Álvaro Uribe Vélez, Salvatore Mancuso, Luis Carlos Restrepo, el General Rafael Colón, Sadys Enrique Ríos Pérez, Humberto Vergara Tamayo, Aníbal Díaz Contreras, Nelson Urzola, Juan David Díaz Chamorro y Gustavo Petro Urrego y del funcionario que rinda el Informe Ejecutivo del proceso de Paz con las Autodefensas. De oficio, y para esclarecer lo ocurrido después de la masacre de Macayepo, la fecha del último acto del desplazamiento forzado y la aplicación de la Ley 890 de 2004, la SEPI decretó las siguientes pruebas: Oficiar al Ministerio de Defensa para informe si entre el 18 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2004, en la región de los Montes de María (veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral del corregimiento de

18 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2004, en la región de los Montes de María (veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral del corregimiento de Macayepo), en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre), se presentaron 12Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero combates entre el Ejército Nacional y grupos armados ilegales. Oficiar al Centro Nacional de Memoria Histórica para que informe si cuenta con documentos relativos a violaciones que hubieran sucedido con ocasión del conflicto armado interno en la mencionada región especificando clase de grupo, denominación, fecha de los hechos y clase de actos.

IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 4.1. Las decisiones AEP124-2024 (68328), AEP0132025 (68449), AEP024-2025 (68773), AEP052-2025 (69080) y AEP068-2025 (69425) fueron recurridas en apelación por la defensa técnica, con excepción de la primera de las nombradas providencias que fue apelada por el procesado.

No se realizará resumen de los argumentos expuestos por los recurrentes, en virtud a que, como se expondrá en las consideraciones, la Sala no resolverá de fondo las

nombradas providencias que fue apelada por el procesado. No se realizará resumen de los argumentos expuestos por los recurrentes, en virtud a que, como se expondrá en las consideraciones, la Sala no resolverá de fondo las inconformidades elevadas debido al otorgamiento de la libertad provisional que la SEPI ordenó el pasado 13 de agosto de 2025 en auto AEP106-2025. 4.2. Radicado 68952. El apoderado de las presuntas víctimas, expuso que no estaba de acuerdo con la decisión de rechazar la demanda de parte civil, con el argumento de que las personas que 13Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero representa no se habían identificado en la resolución de acusación. Manifestó su inconformidad respecto del abandono en que están las víctimas, las pocas garantías otorgadas por el Estado, entidad encargada de velar por el Acceso a la Administración de Justicia. Expuso que fueron más de 4.000 desplazados de los cuales la Unidad de Víctimas identificó menos de 50. Adujo que la investigación falló porque se está ante fenómenos de macrocriminalidad donde a las víctimas se les trata como meras estadísticas dejando su dignidad humana en segundo plano. Para el apoderado, no se han brindado las garantías debidas en el proceso que se sigue contra GARCÍA ROMERO por la masacre de Macayepo, cometida por grupos

humana en segundo plano. Para el apoderado, no se han brindado las garantías debidas en el proceso que se sigue contra GARCÍA ROMERO por la masacre de Macayepo, cometida por grupos paramilitares con la complicidad de la fuerza pública. Adujo que la incursión paramilitar inició en San Onofre y terminó en el Carmen de Bolívar, región donde se aplicó la “Doctrina de la Segunda (sic) Nacional” destruyendo y aniquilando al enemigo interno, guerrillero, campesino o quien pensara diferente al sistema. Las víctimas vieron disminuida su autonomía y voluntad, producto de la ola de violencia creada por todos los actores armados que cometieron más de 30 masacres para la fecha de los hechos, a tal punto que se vieron obligadas a mantenerse en silencio y no tuvieron el mínimo de garantías para acudir a las instancias judiciales. 14Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero En virtud de lo anterior, les atribuyó a las autoridades de la región que las condiciones de criminalidad impidieran que las víctimas pudieran acceder a la administración de justicia, y señaló que las instituciones son una mera formalidad, pues el control de las condiciones precarias de vida que padecen los habitantes está al control de los actores armados. 4.3. Radicado 69239. 4.3.1. El Ministerio Público apeló la decisión de variar

formalidad, pues el control de las condiciones precarias de vida que padecen los habitantes está al control de los actores armados. 4.3. Radicado 69239. 4.3.1. El Ministerio Público apeló la decisión de variar la calificación jurídica realizada por la SEPI, y solicitó que se revocara parcialmente esa decisión para abstenerse de adelantar el trámite del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Para el recurrente la resolución de acusación fue explícita al establecer que la conducta punible era de conducta permanente. Para el caso, los hechos del desplazamiento forzado no se circunscriben exclusivamente a los sucedidos entre el 9 y 17 de octubre de 2000 (cuando se llevó a cabo la incursión paramilitar), sino que se extendieron hasta cuando las víctimas pudieron regresar a su lugar de residencia o, al menos, hasta cuando culminó el último acto de violencia, mínimo el 14 de julio de 2005, momento en el que se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María, o ante la incertidumbre del cese de la conducta, podía tenerse como 15Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero fecha el 13 de enero de 2016, fecha de la ejecutoria del cierre de investigación. Refirió que la fecha en que cesaron los actos debe ser

CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero fecha el 13 de enero de 2016, fecha de la ejecutoria del cierre de investigación. Refirió que la fecha en que cesaron los actos debe ser objeto de esclarecimiento en el juicio con los medios de prueba, por lo que el derecho de defensa no se ve afectado. Para el Procurador delegado, en la acusación se describieron los hechos y con base en ellos se realizó una adecuación típica acertada del delito de desplazamiento forzado agravado por ser servidor público, con base en los artículos 180 y 181.1. En consecuencia, no podía argumentarse que se debía variar la calificación jurídica por no mencionarse en la acusación la aplicación de la Ley 890 de 2004, pues al ser un delito de conducta permanente, la comisión empezó con la vigencia de una ley y durante su ejecución entró en vigor la nueva legislación más gravosa, se debía aplicar la última (citó abundante jurisprudencia de la Sala de Casación que así lo refería). Ahora bien, es cierto que la norma en referencia contempla una consecuencia más gravosa, sin embargo, el recurrente indicó que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el principio de favorabilidad no aplica para los delitos permanentes que iniciaron su consumación en vigencia de una Ley más benévola, pero que continúa cometiéndose bajo una más desfavorable. Insistió en que cuando se cerró la investigación (10 de diciembre de 2015, ejecutoriada el 13 de enero de 2016) 16Segunda instancia

cometiéndose bajo una más desfavorable. Insistió en que cuando se cerró la investigación (10 de diciembre de 2015, ejecutoriada el 13 de enero de 2016) 16Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero había entrado en vigencia, hacia bastante tiempo, la Ley 890 de 2004, sin que se pudiera alegar violación al derecho de defensa o al debido proceso, ni mucho menos pensar que se alteró el núcleo de la imputación fáctica. 4.3.2. Argumentos de los no recurrentes La defensa de GARCÍA ROMERO presentó alegatos como no recurrente exponiendo que “ la resolución de acusación no fijó los extremos punitivos ni la aplicación de la Ley 890 de 2004”. Solicitó a la SEPI que declarara desierto el recurso de apelación porque en la parte resolutiva del auto recurrido se expuso que en contra de su decisión procedían “ los recursos de reposición y apelación como subsidiario, este último en efecto devolutivo”; sin embargo, no se agotó la reposición. También solicitó a la SEPI “no dar trámite al recurso de alzada” y declararlo desierto porque la decisión de variar la calificación no era susceptible de recursos. Bien sea que esa decisión fuera un acto de parte o un acto del Juez, lo cierto era que el inciso final del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 establece que “Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se

era que el inciso final del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 establece que “Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados ”. Transcribió apartes de las decisiones C-620/2001 y C-199/2002 que facultan el cambio de calificación jurídica en el proceso. 17Segunda instancia Número interno 68328 – 68449 - 68773 - 68952 - 69080 - 69239 - 69425 - 69839 CUI 110010204000201000465 Álvaro Alfonso García Romero Para la defensa la variación de la calificación jurídica es un acto de saneamiento por lo que el auto AEP059-2025 no era objeto de recurso. Al descorrer el recurso de apelación del Procurador, indicó que éste fue ambiguo al no tomar una postura clara frente al marco temporal o al último acto consumativo, pues consideró que la conducta cesó con el

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