CSJ - AP9761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP9761-2025 Radicación n.º 69576 Aprobado acta n.º 354

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por la magistrada Myriam Ávila Roldán , los magistrados Fernando Bolaños Palacios , Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate , Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Casación Penal, y de la conjuez Paula Andrea Ramírez Barbosa, para resolver la presente acción de revisión.CUI 11001020400020240194101

Número Interno: 69576

Acción de revisión Andrey Fernando Buendía García

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I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Palacio Castro, actuando como apoderado de Jair Simanca Fonseca y Víctor Romero Martínez, privados de la libertad por los delitos de secuestro y lesiones personales, acudió al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar con el propósito de presentar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que los afectaba. En dicha dependencia fue atendido por la escribiente Daisy Esther Mejía Hernández, quien, al disponerse a radicar la solicitud, fue interru mpida por ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA, secretario de la oficina, el cual condujo al profesional ante Rodolfo Antonio

quien, al disponerse a radicar la solicitud, fue interru mpida por ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA, secretario de la oficina, el cual condujo al profesional ante Rodolfo Antonio Emiliani García, Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio. Allí, BUENDÍA GARCÍA manifestó que el abogado pretendía una revocatoria y, tras señalar que debían «ayudarle en esa vuelta», le indicó a Palacio Castro que ello le costaría «cuatro barras», es decir, 4 millones de pesos, suma que el litigante rechazó.

2. Posteriormente, estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, a quienes BUENDÍA GARCÍA narró a su manera lo sucedido con el abogado Palacio. Ante dicha situación, lo s magistrados recibieron de manera informal explicaciones del juez Rodolfo Antonio Emiliani García, quien no solo reconoció su participación delictiva, sino que precisó que el negocio ilegalCUI 11001020400020240194101

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había sido convenido con el secretario. En el marco de esas diligencias, el 14 de diciembre de 2010, 2 magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar formularon una denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que el juez Emiliani García aceptaba sobornos a cambio de decisiones judiciales favorables. En esa ocasión, el propio juez admitió haber negociado con el abogado Rafael

una denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que el juez Emiliani García aceptaba sobornos a cambio de decisiones judiciales favorables. En esa ocasión, el propio juez admitió haber negociado con el abogado Rafael Palacio Castro la li bertad de los mencionados detenidos, señalando expresamente a ANDREY FERN ANDO BUENDÍA GARCÍA como el intermediario que condujo al abogado a su despacho.

3. El 11 de septiembre de 2014 la Fiscalía 12

Seccional de Valledupar formuló imputación contra ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA como presunto autor del delito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2014, el ente acusador radicó escrito de ac usación en su contra, cargos que fueron formulados en audiencia pública el 27 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 2016, y el juicio oral se desarrolló en diversas sesiones celebradas entre marzo y agosto de 2017. En la última audiencia, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo por concusión a título d e autor y dio traslado a las partes para la individualización de la pena.CUI 11001020400020240194101

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5. El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia

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5. El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria contra BUENDÍA GARCÍA, imponiéndole 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 y una inhabilidad de 80 meses para ejercer derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, se le negó cualquier beneficio sustitutivo de la pena.

6. La decisión condenatoria fue apelada tanto por la defensa como por el Ministerio Público, pero el 19 de septiembre de 2018 la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su integridad la sentencia recurrida. Frente a ello, la defensa in terpuso recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de junio de 2021.

7. Mediante sentencia SP488 -2023 de l 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal , en ese momento conformada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán

y los Magistrados Fernando Bolaños Palacios , Gerson Chaverra Castro , Diego Eugenio Corredor Beltrán , Jorge Hernán Díaz Soto , Hugo Quintero Bernate , Carlos Roberto Solórzano Garavito, resolvió no casar la decisión impugnada, con lo cual la condena adquirió firmeza. La lectura de la sentencia se efectuó en audiencia pública del 7 de diciembre

Solórzano Garavito, resolvió no casar la decisión impugnada, con lo cual la condena adquirió firmeza. La lectura de la sentencia se efectuó en audiencia pública del 7 de diciembre de 2023, consolidando así la ejecutoria del fallo que impuso a BUENDÍA GARCÍA las sanciones ya mencionadas.CUI 11001020400020240194101

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8. El 3 de julio de 2025 la defensa de BUENDÍA GARCÍA allegó a esta corporación demanda de revisión amparada en la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de

2004.

9. El 9 de septiembre de 2025 se admitió la demanda y, en la misma fecha, la magistrada Myriam Ávila Roldán

Roldán y los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto Soto, Hugo Quintero Bernate Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento para conocer la presente acción.

10. El 23 de septiembre de 2025 fueron sorteados como conjueces los doctores Alfonso Daza González, Beatriz

Eugenia Suárez López, Paula Andrea Ramírez Barbosa, Manuel Corredor Pardo, Juan Carlos Prías Bernal, Paula Cadavid Londoño y Pedro Enrique Aguilar León.

11. El 25 de septiembre de 2025 la conjuez Ramírez Barbosa expresó su declaración de impedimento. En consecuencia, el 1 de octubre de 2025 fue sorteado el conjuez

Cadavid Londoño y Pedro Enrique Aguilar León.

11. El 25 de septiembre de 2025 la conjuez Ramírez Barbosa expresó su declaración de impedimento. En consecuencia, el 1 de octubre de 2025 fue sorteado el conjuez

Alejandro Felipe Sánchez Cerón.

II. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados y la conjuez, integrantes de esta Corporación.CUI 11001020400020240194101

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13. Las figuras de los impedimentos y las recusaciones tienen como finalidad esencial preservar el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial, considerado un elemento estructural del debido proceso. A través de estos mecanismos, el ordenamiento jurídico busca prevenir que factores ajenos al d ebate procesal interfieran en la objetividad del funcionario judicial, estableciendo para ello causales específicas que obligan a dicho funcionario a apartarse del conocimiento del caso, ya sea por decisión propia o a petición de las partes (cf. CSJ AP1013-2022).

14. Estos mecanismos tienen como propósito asegurar que los jueces y magistrados actúen con absoluta independencia respecto de cualquier interés particular o circunstancia externa, garantizando así que la función de administrar justicia se ejerza con imparcialidad y equilibrio.

Se protege, de este modo, no solo la confianza de los sujetos procesales, sino también la legitimidad del sistema judicial frente a la comunidad en general.

administrar justicia se ejerza con imparcialidad y equilibrio. Se protege, de este modo, no solo la confianza de los sujetos procesales, sino también la legitimidad del sistema judicial frente a la comunidad en general.

15. Los Magistrados que han declarado su impedimento, han procedido con fundamento en dos casuales de impedimento , recogidas en el numeral 6 del artículo 56 y en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 , los

precitados artículos describen lo siguiente:

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,CUI 11001020400020240194101

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del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Ley 906 de 2004, art. 56, num. 6).

No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. (Ley 906 de 2004, art. 197).

16. Esta Corporación ha sostenido que dicha circunstancia se configura en la medida en que el funcionario hubiera participado en la providencia cuya revisión se promueve (cf. CSJ ATP1400 -2019, 11 sep. 2019 , rad. 106652 , en concordancia con CSJ ATP867-2019, 4 jun. 2019, rad. 104954).

17. La Sala considera que se encuentra fundada la causal de impedimento manifestada por la Magistrada

concordancia con CSJ ATP867-2019, 4 jun. 2019, rad. 104954).

17. La Sala considera que se encuentra fundada la causal de impedimento manifestada por la Magistrada

Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Fernando Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro , Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto , Hugo Quintero Bernate , Carlos Roberto Solórzano Garavito, en tanto conformaron la Sala de decisión que profirió la sentencia objeto de acción de revisión. En consecuencia, la Sala concluye que su imparcialidad se encuentra comprometida y por tal razón resulta procedente separarlos del conocimiento del presente asunto.

18. De otra parte, la conjuez Paula Andrea Ramírez Barbosa declaró su impedimento, a la luz de las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código

de Procedimiento Penal.

19. En relación con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, l aCUI 11001020400020240194101

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circunstancia de impedimento que invoca es la referida a haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», frente a la cual la Corte ha admitido que puede configurarse en contextos distintos al ejercicio de las funciones judiciales —procedencia general — o en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento —procedencia excepcional— (CSJ AP2993-2014). En este último caso, la

funciones judiciales —procedencia general — o en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento —procedencia excepcional— (CSJ AP2993-2014). En este último caso, la opinión debe resultar vinculante respecto de un asunto sustancial, esto es, debe estar relacionada con los hechos jurídicamente relevantes del caso de modo que el juez hubiera anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en que se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696 -2017, reiterado en AP4674 -2022, AP1247-2023 y AP664-2024, 14 feb. 2024, rad. 65627).

20. La Sala considera que el concepto emitido por la conjuez en su antigua condición de procuradora delegada para la casación penal constituye un ejercicio de las funciones judiciales de dicho interviniente especial en el proceso penal y fue expresado en el marco del proceso penal seguido contra ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA dentro del radicado de casación 55241. De manera que, como la revisión penal implica el ejercicio de una acción y, por ello, la tramitación de un proceso distinto del juicio penal, la Sala concluye que la actuación de la conjuez se ajusta a la procedencia excepcional de esta causal de impedimento.CUI 11001020400020240194101

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21. Además, se trata de una opinión sustancial , trascendente y de fondo respecto de la acusación contra

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21. Además, se trata de una opinión sustancial , trascendente y de fondo respecto de la acusación contra BUENDÍA GARCÍA, en la medida en que analizó el material probatorio, la legalidad de la actuación, y concluyó que estaban dados los presupuestos de responsabilidad penal, por lo cual solicitó no casar la condena. En ese orden, la Sala concluye que se estructura la causal de impedimento.

22. Sin perjuicio de lo anterior, la conjuez también manifiesta su impedimento al amparo de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativo a que la funcionaria hubiere participado dentro del proceso. Ahora bien, con base en el razonamiento señalado en supra 21, respecto de que la acción de revisión conlleva la tramitación de un proceso distinto del juicio penal, la Sala concluye que la intervención de la conjuez Ramírez Barbosa como procuradora delegada para la casación penal se produjo en el juicio penal, esto es, en un trámite diferente de la presente acción de revisión. Por tanto, la Corte concluye que la participación de la conjuez ocurrió en otro proceso distinto, de modo que no se configura esta causal de impedimento.

23. En conclusión, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por la señora magistrada y los señores magistrados, al amparo de la causal prevista en los artículos 56.6 y 19 7 de la Ley 906 de 2004; y declarará fundado el impedimento manifestado por la señora conjuez, bajo la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de

artículos 56.6 y 19 7 de la Ley 906 de 2004; y declarará fundado el impedimento manifestado por la señora conjuez, bajo la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.CUI 11001020400020240194101

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los

Magistrados Fernando Bolaños Palacios , Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate , Carlos Roberto Solórzano Garavito, así como el expresado por la conjuez Paula Andrea Ramírez Barbosa, para conocer la acción de revisión interpuesta por el apoderado judicial de ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradoCUI 11001020400020240194101

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JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

Magistrado

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN

Conjuez

PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

Magistrado

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN

Conjuez

PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

MANUEL CORREDOR PARDO ConjuezCUI 11001020400020240194101

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ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Conjuez

ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN

Conjuez

BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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