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CSJ - AP978-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP978-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP978-2025 Radicación No. 67284 Acta No. 043 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI 11001600072120200049801

CASACIÓN NO. 67284

CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A mediados de 2020, en la vivienda ubicada en la

carrera 6F Este n.° 90–30 Sur, barrio Santa Librada de Bogotá, en el momento en que M.X.G.R. – de 7 años para la época– se encontraba en su habitación cambiándose de prendas de vestir, CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA ingresó y le exhibió en su teléfono celular un video pornográfico, a continuación, manoseó su pecho y glúteos. Aquel individuo era cuñado de la progenitora de la niña,

exhibió en su teléfono celular un video pornográfico, a continuación, manoseó su pecho y glúteos. Aquel individuo era cuñado de la progenitora de la niña, convivía con ella y era quien la recogía en su plantel educativo, nivel de cercanía y confianza por el cual M.X. lo reconocía como su tío. 2.2 Procesales El 14 de enero de 2021, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito 1 Cfr. Folios 1 y 2, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104300477 2 Cfr. Folios 7 a 10, ib.CUI 11001600072120200049801

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CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA 3 con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 9 de septiembre de 20213 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 3 de febrero de 20224 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de

3 con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 9 de septiembre de 20213 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 3 de febrero de 20224 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de agosto5 siguiente; y, 21 de julio 6 y 12 de octubre 7 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 9 de noviembre de 20238. En ella9, la judicatura condenó a CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez en firme la decisión. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 2 de julio de 202410, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación11.

III. LA DEMANDA 3 Cfr. Folios 17 y 18, ib. 4 Cfr. Folios 22 a 25, ib. 5 Cfr. Folios 30 y 31, ib. 6 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 7 Cfr. Folios 56 y 57, ib. 8 Cfr. Folios 76 y 77, ib. 9 Cfr. Folios 64 a 75, ib.

6 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 7 Cfr. Folios 56 y 57, ib. 8 Cfr. Folios 76 y 77, ib. 9 Cfr. Folios 64 a 75, ib. 10 Leída el 16 de julio de 2024. Cfr. Folios 5 a 23. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104416911 11 Cfr. Folios 36 a 55, ib.CUI 11001600072120200049801

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4 Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad que condujo al juzgador a tener por demostrada la autoría y responsabilidad penal de CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA en el delito imputado, yerro que circunscribe a la tergiversación de los testimonios de M.X.G.R, JESSICA V IVIANA V ELÁSQUEZ G ONZÁLEZ, CINDI YOBANA R AMÍREZ O LAYA, DEIVID S TEE G IL V ALBUENA y del procesado. Expresa que, salvo la menor de edad, todos los testigos manifestaron que el hecho investigado no existió y coinciden en que la niña no goza de credibilidad al presentar su relato inconsistencias sobre la materialidad de la conducta, además de probarse que todo obedeció a la animadversión entre el denunciante LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ –padre de M.X.–

inconsistencias sobre la materialidad de la conducta, además de probarse que todo obedeció a la animadversión entre el denunciante LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ –padre de M.X.– y el acusado, «utilizando» a la infante para instaurar una denuncia con hechos contrarios a la realidad. Agrega que el Tribunal analizó de forma aislada el dicho de la niña y descartó sin razones válidas los demás elementos suasorios que contradicen aquella declaración, máxime cuando el «testimonio de los niños y niñas está acompañado de la idea generalizada de que son fácilmente manipulables, y de que sus relatos pueden ser obra [de] su imaginación; la inmadurez que se ha predicado para testificar mina de credibilidad su testimonio y desestima el valor probatorio a tener en el curso de una investigación judicial».CUI 11001600072120200049801

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5 Reprocha que no se tuvieran en cuenta «las condiciones tan particulares» de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ persona que recién salida de prisión tras cumplir una condena, intentó hacerse a la custodia de la niña, no obstante, no lo consiguió, aunado a que presenta consumo de sustancias psicoactivas que lo condujo a situación de indigencia, tal como lo relató el fiscal delegado en juicio, razón por la cual no declaró en la vista pública. Expone las que considera inconsistencias trascendentes en el relato de la menor de edad: maniobras de masturbación del procesado y tocamientos en algunas partes del cuerpo

como lo relató el fiscal delegado en juicio, razón por la cual no declaró en la vista pública. Expone las que considera inconsistencias trascendentes en el relato de la menor de edad: maniobras de masturbación del procesado y tocamientos en algunas partes del cuerpo diferentes a las mencionadas en entrevista previa, ausencia de secuelas de la agresión sexual, descartar la presencia de otras personas en el inmueble sin advertir la situación de aislamiento vivenciada en el año 2020 y tener por acreditada, sin prueba alguna, la existencia de videos pornográficos en el teléfono celular del acusado. Alude al testimonio de JESSICA V IVIANA V ELÁSQUEZ GONZÁLEZ para subrayar que es de referencia, por ende, debió analizarse detenidamente su credibilidad al no presenciar el supuesto ataque sexual. A continuación, dice detallar las inconsistencias entre lo atestado por M.X. y por JESSICA

VIVIANA.

Por último, acude a instrumentos internacionales, al canon 29 de la Constitución Política y a los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 e indica que por las instancias se inobservaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo de los cuales goza el procesado.CUI 11001600072120200049801

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6 Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a CAMILO A NDRÉS G IL V ALBUENA del punible objeto de acusación.

IV. CONSIDERACIONES

y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a CAMILO A NDRÉS G IL V ALBUENA del punible objeto de acusación.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.CUI 11001600072120200049801

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7 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés

7 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.CUI 11001600072120200049801

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literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.CUI 11001600072120200049801

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8 La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los yerros que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la

principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. LaCUI 11001600072120200049801

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CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA 9 trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. 4.4 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias. Si lo pretendido por el demandante consistía en hacer ver que el Tribunal distorsionó lo que de literal contiene la prueba testimonial –señaló indistintamente la de cargo y descargo–, debió transcribir los apartados de esta, supuestamente tergiversados, y confrontarlos con lo que al respecto refirió la judicatura, para así demostrar que lo que leyó esta, no fue lo expresado por los deponentes. A nada de ello acudió el libelista toda vez que, una vez anunció la violación indirecta de la ley sustancial por falso

respecto refirió la judicatura, para así demostrar que lo que leyó esta, no fue lo expresado por los deponentes. A nada de ello acudió el libelista toda vez que, una vez anunció la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a lo sumo se encargó de citar apartes de lo declarado por M.X.G.R y JESSICA V IVIANA V ELÁSQUEZ GONZÁLEZ –los demás testimonios fueron anunciados apenas nominalmente–, pero a renglón seguido efectuó sus propias e interesadas apreciaciones frente a lo expuesto por las deponentes y evidenciar supuestas contradicciones o disonancias entre sus dichos. De hecho, gráficamente hablando, elaboró un cuadro a la manera de doble columna en el que destacó aspectos relatados por M.X.G.R y porCUI 11001600072120200049801

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10 JESSICA V IVIANA del cual, en su decir, se advierten las inconsistencias entre una y otra narración. La argumentación del casacionista no enseña cómo se tergiversó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual, a diferencia del ejercicio descrito, era necesario – se insiste– que comparara el texto literal de los elementos suasorios, con la lectura que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, una falta de identidad entre estos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció.

suasorios, con la lectura que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, una falta de identidad entre estos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. En su lugar, el recurrente enfrenta su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. La Sala advierte que lo realmente recriminado, no es que el Tribunal hubiere distorsionado o tergiversado la prueba, habida cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo tendiente a hacer notar la alteración, sino que, para el libelista, lo incorporado al juicio oral resultaba suficiente para minar la credibilidad de la menor de edad víctima. Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ad quem de forma correcta, esto es, sin tergiversación y sin incurrir en dislates atentatorios de la sana crítica, valoró la totalidad delCUI 11001600072120200049801

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CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA 11 conjunto probatorio, sólo que consideró creíble (coherencia interna) el dicho de la menor de edad – corroborado por su prima JESSICA VIVIANA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ (coherencia externa)– a pesar de la testimonial de descargo (la cual incluyó a CINDI

interna) el dicho de la menor de edad – corroborado por su prima JESSICA VIVIANA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ (coherencia externa)– a pesar de la testimonial de descargo (la cual incluyó a CINDI YOBANA R AMÍREZ O LAYA, progenitora de M.X.) que trató de desacreditarla al decir que toda la incriminación en contra de CAMILO A NDRÉS G IL V ALBUENA es producto de la manipulación efectuada por el padre de la niña LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Así concluyó el juzgador colegiado12: Contrario a lo manifestado por el apelante, las pruebas practicadas por la fiscalía acreditan la existencia de los hechos jurídicamente relevantes delimitados en la acusación, puesto que el testimonio de la víctima, prueba principal de cargo, vista desde la coherencia interna y externa da cuenta, con la virtud suasoria suficiente para derruir la presunción de inocencia del encartado en los términos del art. 381 del C.P.P., permite afirmar que lo narrado no es algo producto de alguna clase de animadversión o ánimo vengativo. Al contrario, la tesis expuesta de la supuesta invención de los hechos por parte del padre de la víctima, no tiene ningún soporte probatorio, pues los testigos de descargo se limitaron a exponer circunstancias para desacreditarlo; no obstante, ello se quedó solo en sus afirmaciones, las que por su falta de detalle y su evidente contradicción no tienen fuerza suasoria para desacreditar la

circunstancias para desacreditarlo; no obstante, ello se quedó solo en sus afirmaciones, las que por su falta de detalle y su evidente contradicción no tienen fuerza suasoria para desacreditar la versión rendida por la víctima; todo lo cual hace que deba confirmarse integralmente la decisión apelada.

El Tribunal explicó: (i) lo referido por la víctima, en el sentido que de forma clara y sin dubitación manifestó el modo en que ocurrió la agresión sexual, a través de una secuencia lógica: «él fue a tocarme, me mostró unos videos de hombres desnudos y comenzó a tocarme» . Aunado a ello, explicó el contenido del video que se le exhibió: «un hombre desnudo» «en calzoncillos», 12 Cfr. Página 18 del fallo de segundo grado. Folio 22, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104416911.CUI 11001600072120200049801

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CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA 12 que «bailaba» y «empujaba» a una mujer, lo que –acto seguido– se acompañó de tocamientos en su «cola» y «pecho», por lo que deja claro que lo que allí ocurría era de índole sexual. Por último, no percibió en la niña alguna clase de animadversión para con el procesado pues reconoció tener buenos recuerdos de él, sin embargo, no duda en asociar el abuso como un mal recuerdo. Y, (ii) lo expuesto por JESSICA VIVIANA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ,

para con el procesado pues reconoció tener buenos recuerdos de él, sin embargo, no duda en asociar el abuso como un mal recuerdo. Y, (ii) lo expuesto por JESSICA VIVIANA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, a quien cataloga como de referencia al relatar lo que la niña le manifestó, pero que resulta de suma importancia pues percibió el contexto natural e imprevisto en que le fue revelado el hecho delictivo, la forma descriptiva en que lo hizo, la reacción emocional de la menor de edad al contar sobre el abuso descartando en su declaración algún libreto prefabricado o acaso que la infante estuviera orientada o impulsada de alguna forma a hacer o decir algo que no sea de su propia experiencia, por el contrario, la manera en que describió la reacción de la víctima cuando la descubrió buscando contenido sexual permitieron afirmar que lo descrito por la niña pertenece a su experiencia propia, a partir del accionar del procesado al inducirla en aquellas prácticas de contenido sexual. Como viene de verse, la censura simplemente retoma la crítica probatoria desplegada en las instancias y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que distaCUI 11001600072120200049801

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CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA 13 de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia.

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CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA 13 de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia. El discurso del impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de identidad, evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, pero no a justificar que en realidad hubiera existido la tergiversación de la prueba, bosquejada como mero enunciado, menos la demostración de un vicio en el acto de apreciación de los juzgadores de instancia. Por último, el casacionista aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de CAMILO A NDRÉS G IL

VALBUENA.

La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. Como se analizó, el censor acudió a la segunda modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso

reconocer ese estado de dubitación. Como se analizó, el censor acudió a la segunda modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. No obstante, en el desarrollo del cargo noCUI 11001600072120200049801

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CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA 14 hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en la infracción delictiva atribuida, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario. En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida. En las referidas condiciones, la postulación del libelista debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.

no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.CUI 11001600072120200049801

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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CAMILO ANDRÉS GIL VALBUENA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001600072120200049801

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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