CSJ - AP980-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP980-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP980-2025 Radicado n.° 67838 (Acta n.° 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , quien invoca las causales previstas en el literal 1.° del artículo 37 y el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del proceso que se adelanta en contra de ALDAIR GALLO
TOLOZA.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre del 2020, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la señora MaríaCUI 88001600000020220000401
Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA Mercedes Gnecco Serrano fue víctima de homicidio con arma de fuego cuando se encontraba en las inmediaciones de su residencia, ubicada en el sector Loma de Radar, Casa Finca El Palmar. En el mismo evento, su teléfono celular, un Samsung Galaxy S20, modelo G980 con IMEI 354399110860671, fue sustraído por personas aún indeterminadas.
2. El 29 de diciembre de 2020 se denunció el hurto del celular, lo que dio lugar a la apertura del proceso radicado
110016099157202100040. Posteriormente, el 16 de octubre
sustraído por personas aún indeterminadas.
2. El 29 de diciembre de 2020 se denunció el hurto del celular, lo que dio lugar a la apertura del proceso radicado
110016099157202100040. Posteriormente, el 16 de octubre de 2021, las autoridades determinaron que el dispositivo estaba en poder de ALDAIR GALLO TOLOZA, funcionario activo de la Policía Nacional, que lo comercializó por $800.000.
3. Dado que la venta del equipo se realizó sin una justificación legítima sobre su adquisición y considerando que el móvil aún estaba registrado a nombre de la víctima, la Fiscalía General de la Nación inició dos procesos judiciales:
4. Un proceso por homicidio y hurto (radicado 880016001209202100181), para identificar a los responsables de la muerte y apoderamiento del celular.
5. Un proceso por receptación (radicado 110016099157202100040), en el que se imputó a ALDAIR GALLO TOLOZA por esa conducta punible, conforme al artículo 447 del Código penal, al haber comercializado un bien de procedencia ilícita.
2CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838
ALDAIR GALLO TOLOZA
6. En la etapa inicial de la investigación se estableció la conexidad entre ambos procesos, pues el delito de receptación se derivó directamente del hurto. Por ello, en un principio fueron acumulados en un solo expediente. Sin embargo, mediante decisiones judiciales posteriores, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, lo que dio lugar a la tramitación
fueron acumulados en un solo expediente. Sin embargo, mediante decisiones judiciales posteriores, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, lo que dio lugar a la tramitación separada de las actuaciones.
7. El 15 de febrero de 2022 ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura e incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra ALDAIR GALLO TOLOZA, como autor de receptación.
8. El 16 de mayo de 2022 el Fiscal 1.° Seccional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la conducta referida. Por reparto le correspondió al Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese
Archipiélago.
9. La Jueza 1.ª Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó su impedimento para continuar con el trámite del proceso
110016099157202100040. Sostuvo que conoció de manera previa un recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 880016001209202100181, el cual, aunque separado
3CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA formalmente, guarda identidad de hechos y conexidad con el presente trámite
3CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA formalmente, guarda identidad de hechos y conexidad con el presente trámite
10. Según la causal 6.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un funcionario judicial no puede conocer de un proceso cuando ha participado en él como juez de instancia. En atención a este precepto, la juez consideró que su imparcialidad podría verse comprometida y solicitó separarse del caso.
11. Por lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado 2.° Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
12. Al recibir el proceso, el Juez 2º Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aceptó el impedimento pues consideró que «es evidente que al conocer […] del presente asunto y por ende ser participes dentro del mismo, debe la suscrita aceptar el impedimento incoado por la Juez 1° Penal del Circuito».
Luego, la misma autoridad judicial advirtió que tampoco podía conocer del proceso pues de igual manera había conocido con anterioridad un recurso de apelación dentro del radicado 880016001209202100181, resuelto mediante providencia del 1 de diciembre de 2023.
13. En virtud de lo establecido en el artículo 56, numeral 6 del C.P.P., el juzgado consideró que esa afectaba su imparcialidad. Por tanto, expresó su impedimento y ordenó la
4CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838
6 del C.P.P., el juzgado consideró que esa afectaba su imparcialidad. Por tanto, expresó su impedimento y ordenó la 4CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA remisión del expediente al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa comprensión territorial para que asumiera el trámite.
14. El Juez 3° Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al recibir el expediente, aceptó el impedimento y a su vez se manifestó su imposibilidad de conocer del asunto con fundamento en el artículo 56, numeral 13 del Código de Procedimiento Penal, por haber ejercido funciones de control de garantías del proceso 880016001209202100181.
15. Dado que la norma prohíbe que el mismo juez que haya intervenido en la fase de control de garantías conozca posteriormente del juicio, ese juez declaró su impedimento y ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Cartagena, para que el Juez Penal del Circuito de esa jurisdicción asumiera el trámite.
16. El Juez 7º Penal del Circuito de Cartagena, tras analizar el impedimento planteado por el Juez 3° Penal del
Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo negó argumentando que:
- El juez no explicó de manera suficiente cómo su participación en la etapa de control de garantías afectaría su imparcialidad en la etapa de juzgamiento. ii. El ejercicio de la función de control de garantías no
- El juez no explicó de manera suficiente cómo su participación en la etapa de control de garantías afectaría su imparcialidad en la etapa de juzgamiento. ii. El ejercicio de la función de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal
5CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA del procesado, por lo que no se configura automáticamente un impedimento. iii. La jurisprudencia establece que la causal del numeral 13 del artículo 56 no debe interpretarse de manera literal, sino que debe analizarse si el juez emitió un juicio de valor sustancial sobre el caso en la fase previa, lo cual no ocurrió en este asunto.
17. Por lo anterior, con fundamento en el inciso 2° del artículo 57 del CPP, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por ser éste el superior funcional para que se manifestara al respecto.
18. Ese órgano colegiado con proveído del 21 de noviembre de 2024, decidió abstenerse con respecto a la manifestación de impedimento del Juzgado 3º Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, por falta de competencia.
19. Precisó que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 reglamenta el procedimiento aplicable ante el impedimento manifestado por una autoridad jurisdiccional, así: i. en primer lugar, cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno;
manifestado por una autoridad jurisdiccional, así: i. en primer lugar, cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno; ii. si en el sitio no hubiere más de una autoridad de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, el asunto será remitido a otro del lugar más cercano; 6CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA iii. frente a ambas circunstancias, la otra autoridad -sea del mismo sitio o del más cercanose pronunciará por escrito en relación con el impedimento de su homólogo; iv. si esta última autoridad no comparte las razones de su homólogo y, consecuentemente, declara infundado el impedimento, lo remitirá al superior funcional común;
20. Por lo anterior, al estar involucrados el Juzgado 3º Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Cartagena envió el proceso a esta Corporación, porque esos despachos son de dos distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Archipiélago de San Andrés y rechazado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de
manifestado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Archipiélago de San Andrés y rechazado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Cartagena. En lo esencial, porque es superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
7CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.
3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
4. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.
5. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales
aplicación1.
5. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad. De tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.
6. Considerando esto, las causas que llevan a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.
8CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA de interpretaciones subjetivas, porque son reglas de orden público. Se fundan en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto. De continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
7. Para la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de quienes intervienen.
8. En el presente asunto, el Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, plantea la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la
Ley 906 de 2004, la cual establece:
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
9. Fundó su manifestación de impedimento así:
[…] 9CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA Habiendo suscitado la causal de impedimento arriba relacionada, debería enviarse el expediente a quien sigue en turno, sin embargo, la funcionaria judicial también manifestó su impedimento la cual fue aceptada por la Jueza Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, de conformidad con el Art. 57 del C.P.P., debe enviarse al lugar más cercano, en este caso por nuestra posición geográfica es la ciudad de Cartagena (Bolívar), por ello se enviara de manera inmediata
Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, de conformidad con el Art. 57 del C.P.P., debe enviarse al lugar más cercano, en este caso por nuestra posición geográfica es la ciudad de Cartagena (Bolívar), por ello se enviara de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para que sea asignado a un Juez del Circuito y se pronuncie respecto a los impedimentos planteados en este asunto, en caso de encontrarlos ajustados a derecho, asuma el conocimiento del mismo. […]
10. Su manifestación no fue aceptada por el Juzgado 7º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de
Cartagena: […] La causal invocada por el funcionario tiene como propósito evidente evitar que quien ejerza la función de control de garantías participe posteriormente en decisiones de fondo sobre el mismo asunto, siempre en búsqueda de la imparcialidad o neutralidad en el asunto.
Como ya lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta prohibición aplica tanto cuando el funcionario actúa en primera instancia como en los casos en que asume el rol de Juez de segunda instancia. La razón del impedimento radica en que no pueden confluir en una misma persona, ya sea Juez o Magistrado, las funciones de control de garantías y de conocimiento. No obstante, frente a esta causal, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que la interpretación de este concepto no debe ser literal, sino que requiere una comprensión contextual que permita matizar su alcance. […] Si se repara bien en las subrayas, la jurisprudencia citada
Suprema de Justicia ha establecido que la interpretación de este concepto no debe ser literal, sino que requiere una comprensión contextual que permita matizar su alcance. […] Si se repara bien en las subrayas, la jurisprudencia citada está mirando hacia las evidencias, en el sentido que, si el funcionario profundiza en el análisis de éstas, puede ver 10CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA seriamente comprometido su criterio para abordar la fase de juzgamiento, esto es, comprometida su ecuanimidad. Precisado lo anterior, esta Judicatura considera que, en este caso, el impedimento manifestado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés Islas, resulta infundado con base en las siguientes razones:
1. El Juez remitente únicamente mencionó la decisión adoptada, sin exponer las razones que la fundamentan, asimismo, no explica cómo dichas razones podrían comprometer su imparcialidad o su ecuanimidad en el nuevo proceso bajo su consideración, específicamente en la etapa de juzgamiento contra el señor Aldair Gallo Toloza.
2. En su pronunciamiento, el Juez Tercero Penal del Circuito de San Andrés Islas, afirmó que “adelantó las audiencias preliminares y la diligencia de control posterior en contra del aquí procesado”. Sin embargo, en ningún momento expuso las valoraciones.
[…]
11. Así, pues, a partir de la verificación del expediente,
audiencias preliminares y la diligencia de control posterior en contra del aquí procesado”. Sin embargo, en ningún momento expuso las valoraciones. […]
11. Así, pues, a partir de la verificación del expediente, la Sala evidencia que, en efecto, el 15 de febrero de 2022, el entonces Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la indagación adelantada contra ALDAIR
GALLO TOLOZA.
12. El 23 de febrero de ese mismo año presidió la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos
11CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838
ALDAIR GALLO TOLOZA
13. Actualmente, se desempeña como Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina encargado del juicio.
14. Examinada la naturaleza de las audiencias preliminares en mención el juez no solo validó la legalidad de la captura e incautación de elementos, sino que también conoció la formulación de imputación e impuso una medida de aseguramiento lo que implica que analizó elementos probatorios relevantes. Con base en esto adoptó decisiones que impactaron la situación jurídica del procesado para verificar si aquellos elementos satisfacían el estándar
de aseguramiento lo que implica que analizó elementos probatorios relevantes. Con base en esto adoptó decisiones que impactaron la situación jurídica del procesado para verificar si aquellos elementos satisfacían el estándar probatorio señalado en la ley – inferencia razonable de autoría o participación -.
15. También, esa misma autoridad judicial presidió la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos el 23 de febrero de 2022. En la misma tuvo acceso a información relevante para la investigación.
16. Estas intervenciones no fueron meramente formales, sino que involucraron un análisis sustancial de elementos de prueba, lo que puede afectar la percepción de imparcialidad en la fase de juzgamiento.
17. Al respecto, esta Corporación ha señalado que las causales de impedimento invocadas buscan que el juez a cargo del juicio no haya tenido aproximación a los temas que se discutirán en dicha fase. Justamente se pretende evitar
12CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que se adquiere de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.
18. Como lo ha recalcado la Sala, eso no significa que estas causales operen de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Debe tenerse presente que, para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en
estas causales operen de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Debe tenerse presente que, para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado3.
19. Por tanto, aun cuando no se esperaba que como juez de control de garantías se hicieran valoraciones sobre el tipo penal, la Sala advierte que, en dicha oportunidad, el juez en comento analizó elementos probatorios relevantes y adoptó decisiones que incidieron en la situación jurídica del procesado.
20. Esta Corporación tiene decantado que los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por la Fiscalía o la defensa puestos en conocimiento de los jueces de control de garantías constituyen instrumentos para orientar y encausar la actividad investigativa y no son medios probatorios para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal. Pero en el caso concreto es claro que 3 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.
13CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA el funcionario judicial ya se formó un concepto sobre esos aspectos cuando impuso la medida cautelar, circunstancia que tiene la suficiente potencialidad de turbar su criterio ahora como juez de conocimiento.
ALDAIR GALLO TOLOZA el funcionario judicial ya se formó un concepto sobre esos aspectos cuando impuso la medida cautelar, circunstancia que tiene la suficiente potencialidad de turbar su criterio ahora como juez de conocimiento.
21. Bajo los anteriores presupuestos, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, se declarará fundado el impedimento manifestado y se ordenará separar al funcionario que lo expresó, el Juez Tercero Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del conocimiento del asunto pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»4.
En consecuencia, corresponde remitir el asunto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y 4 CSJ AP 2441-2020.
14CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA Santa Catalina, para conocer del proceso penal adelantado contra ALDAIR GALLO TOLOZA por el delito de receptación.
14CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838 ALDAIR GALLO TOLOZA Santa Catalina, para conocer del proceso penal adelantado contra ALDAIR GALLO TOLOZA por el delito de receptación.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado 7.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para lo de su cargo.
3. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite Juez 3º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento del Archipiélago de San Andrés Isla.
Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 88001600000020220000401 Impedimento 67838
ALDAIR GALLO TOLOZA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
16