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CSJ - AP981-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP981-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP981-2026 Radicación No 69812 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yesith Alberto Barrios Núñez contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirmó la emitida el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio.CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 2 HECHOS El 10 de mayo de 2015, aproximadamente, a las 9:40 de la noche, en inmediaciones de la calle 13 con carrera 45 esquina, barrio la Libertad de Sincelejo, Sucre, Yesith Alberto Barrios Núñez hirió a Oswaldo Maestre Ríos con arma cortopunzante. Una vez fue trasladado el herido a la unidad intermedia San Francisco de Asís de esa ciudad, Maestre Ríos falleció.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de mayo de 2015 1, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía formuló imputación a Yesith Alberto Barrios Núñez como autor del delito de homicidio agravado

(artículos 103 y 104 del Código Penal). El imputado no se

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía formuló imputación a Yesith Alberto Barrios Núñez como autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal). El imputado no se allanó a cargos. Seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.

2. El 2 de julio de 2015 2, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. El 19 de mayo de 2016, se formuló acusación en contra de Yesith Alberto Barrios Núñez como autor del punible de homicidio simple.

1Expedienteremitido70001600103420150123101PrimeraInstanciaPrincipal.001_Cu adernoPrncipal1.pdf. Fl. 5.2 Fls. 18 -22. Ibid.CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 3

3. El 1º de junio de 2017, se adelantó la audiencia preparatoria. El Juicio oral y público se desarrolló entre el 31 de enero de 2018 y el 22 de septiembre de 2023.

4. En sentencia del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo condenó3 a Yesith Alberto Barrios Núñez como autor del delito de homicidio. En consecuencia, le impuso 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

Barrios Núñez como autor del delito de homicidio. En consecuencia, le impuso 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un igual lapso. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. La defensa apeló el fallo. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en providencia4 del 8 de mayo de 2025 5 lo confirmó integralmente.

6. Contra esa determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El representante judicial de Yesith Alberto Barrios Núñez, presentó recurso extraordinario de casación. Este, 3 Fls. 395 a 404 Ibid.4 Segunda InstanciaPrincipalCuadernoPrincipal1.pdf Fls. 1 al 13.5 Leída en audiencia del 14 de mayo de 2025. Segunda InstanciaPrincipalCuadernoPrincipal1.pdf Fl. 16CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 4 luego de citar las consideraciones de los jueces de primer y segundo grado para emitir condena, sin especificar causal alguna de casación, postuló dos cargos. Así: Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente, después de citar el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, indicó que, «a juicio de la defensa no se superan los

Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente, después de citar el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, indicó que, «a juicio de la defensa no se superan los estándares de la prueba indiciaria». Ello, en lo que corresponde a la apreciación de los testimonios rendidos por Luis Eduardo Carrascal Velásquez y Carlos Javier Vides Morales. Alegó que, contrario a lo considerado por los falladores, aquellos no son creíbles, verosímiles o confiables, debido a que, «ninguno de ellos percibió visualmente el momento de la agresión». Indicó el demandante que, para el a quo, fue suficiente que los declarantes afirmaran que escucharon de la víctima y victimario señalamientos que incriminarían a Barrios Núñez como, «Pae, mire lo que me hizo este man» o «se las debía» , pues estas, pueden tener explicaciones que distan de identificar al acusado como el autor de la lesión. Añadió que, no hay prueba que corrobore las manifestaciones de los declarantes, según las cuales vieron que el procesado arrojó un cuchillo al suelo y emprendió la huida o, como la víctima corrió antes de caer. Igualmente, no comprende por qué se infirió el resultado fatal de laCUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 5 observación de los testigos de que los involucrados «se dieran un abrazo». Concluyó que el Tribunal erró al edificar un indició «en

N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 5 observación de los testigos de que los involucrados «se dieran un abrazo». Concluyó que el Tribunal erró al edificar un indició «en razón a que a) utilizó en indebida forma el principio lógico de identidad para valorar la prueba b) se vulnera del principio lógico de identidad que implicó un defecto argumentativo de la sentencia en aspectos diversos como el razonamiento jurídico, lo que condujo a defectos distintos como es la violación directa de la ley sustancial. c) Finalmente, la tergiversación, cercenamiento o adición de un medio de una prueba implicó vulnerar el principio lógico de identidad cuyo defecto, es de onticidad.» Segundo Cargo. Error de hecho por falso juicio de convicción (sic). Aludió el testimonio de Luis Eduardo Carrascal Velásquez y el reparo que a la defensa se le hizo en la sentencia de que no cuestionó si la ingesta de alcohol pudo afectar sus sentidos. Además, cuestionó que el ad quem hubiera considerado que su declaración estuvo corroborada por la Carlos Javier Vides Morales, quien no habría consumido licor. Seguidamente sostuvo que «se yerra por el fallador al construir la premisa con un hecho jurídicamente relevante en una proposición incompleta como quiera que los testigos escuchan mira lo que me hizo este man y el cuchillo en la escena del delito objeto de reproche brilló por su ausencia. No son satisfactorios a la luz del principio de la

proposición incompleta como quiera que los testigos escuchan mira lo que me hizo este man y el cuchillo en la escena del delito objeto de reproche brilló por su ausencia. No son satisfactorios a la luz del principio de la razón suficiente como quiera que la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio no es insuficiente para predicar la verdad del enunciado.»CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 6 Manifestó que, por ese motivo el fallador incurrió en «falso juicio de convicción a darle poder suasorio a testimonios que solo expresan dos situaciones ya replicadas y que para el juzgador son relevantes pero que vulneran los principios de la lógica lo cual hasta le podríamos dar aplicación al principio de tercero excluido.» Asimismo, retomó lo que consideró diferencias entre las testificaciones de Luis Eduardo Carrascal Velásquez y Carlos Javier Vides Morales (relacionadas con el margen temporal de los hechos), para dar cuenta de sus aseveraciones carecen de lógica, lo cual, en su criterio, desestima la apreciación de los jueces de que se trataron de divergencias sin trascendencia. Advirtió que no se halló el cuchillo, pese a que los dos deponentes, coincidieron en su existencia. Al tiempo que, descartó que, a partir de la estipulación de que la muerte se produjo con arma cortopunzante, se pueda admitir su presencia. En ese orden, descalificó la credibilidad concedida a la prueba testimonial referida y, refirió que no se cumplió el

produjo con arma cortopunzante, se pueda admitir su presencia. En ese orden, descalificó la credibilidad concedida a la prueba testimonial referida y, refirió que no se cumplió el estándar para emitir sentencia condenatoria, de manera que la duda debe resolverse a favor del procesado. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segundaCUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 7 instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia cuestionada; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20046.

propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20046. En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, es evidente la improcedencia de las censuras formuladas en ese asunto. El casacionista no cumplió con la obligación de sustentar las exigencias mínimas de argumentación atendibles en esta sede extraordinaria, pues, 6 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 8 no solo no anunció la causal de casación en virtud de la cual presentaba sus reproches, sino que, los errores que aludió carecen de aptitud para desvirtuar las presunciones de certeza y legalidad de la sentencia objetada. Primer cargo El recurrente, sin precisar causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la configuración de un error por

certeza y legalidad de la sentencia objetada. Primer cargo El recurrente, sin precisar causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la configuración de un error por falso juicio de identidad , en la apreciación de las testificaciones de Luis Eduardo Carrascal Velásquez y Carlos Javier Vides Morales. Ello, por cuanto, en esencia, se valoraron sus narraciones sin ser testigos directos de la agresión y sus aseveraciones de cara a lo ocurrido, son insuficientes para fundar una condena, en tanto, no fueron corroborados por prueba adicional. Sobre este particular, necesario es recordar que, el falso juicio de identidad es un error de hecho, propio de la causal tercera de casación. A través de este, se revela que, el sentenciador al momento de valorar una determinada prueba, tergiversa su contenido para sostener algo distinto a lo que realmente expresa. Este yerro es de naturaleza objetiva, por ello, el censor debe acreditar que el sentido literal del medio de prueba fue distorsionado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice.CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 9 Este error puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos fácticos no comprendidos por el elemento de conocimiento; o, por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio7.

contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos fácticos no comprendidos por el elemento de conocimiento; o, por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio7. Consecuente con lo anterior, es carga del recurrente señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó. Luego, indicar, por un lado, lo que ella decía de acuerdo con su estricto contenido material y, por otro, lo que se dijo en la sentencia asignándole una expresión diferente. Esto se logra por medio de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del pronunciamiento habría sido sustancialmente diferente. Al revisar esos aspectos, la Sala aprecia que el censor individualizó las pruebas sobre las que denunció el error. Sin embargo, omitió denotar, a través del ejercicio comparativo, la forma cómo se distorsionó las testificaciones de Luis Eduardo Carrascal Velásquez y Carlos Javier Vides Morales. Es decir, no contrastó su contenido, para hacer ver que, las probanzas fueron adicionadas, tergiversadas o cercenadas.

7 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022,

CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022,

CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022.CUI 70001600103420150123101

N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 10 Nada de ello expuso el recurrente, quien, por el contrario, se limitó a referir argumentos por los cuales considera que las testificaciones de los mencionados no ostentan la capacidad para denotar que el acusado fue el responsable del homicidio, esto, a modo de alegato de instancia, con el fin de que en esta sede se acojan los argumentos desestimados a lo largo del proceso. En esa labor, el defensor, entremezcló diversos aspectos que, además de desconocer los principios de claridad, autonomía y suficiencia que rigen el recurso extraordinario de casación, impiden verificar un error que se ajuste a un falso juicio de identidad, en tanto, se reitera, no dejó expuesto la forma cómo se distorsionó la prueba testimonial. Incluso, sus reparos podrían ajustarse a un error de hecho por falso raciocinio en lo que el demandante denomina la construcción indiciaria, si en cuenta se tiene que hizo mención del principio lógico de identidad8. No obstante, la disertación ofrecida por el recurrente tampoco permite asumir su configuración. En este punto, la Sala recuerda que, cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de: (i) los medios probatorios demostrativos del hecho indicador;

se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de: (i) los medios probatorios demostrativos del hecho indicador; 8 El principio lógico de identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma. Cfr. CSJ AP7835-2025CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 11 (ii) la inferencia lógica, o (iii) el proceso de valoración conjunta al analizar la convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las pruebas restantes, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación9. De modo que, si la equivocación que se denuncia se relaciona con el hecho indicador, dado que este se acredita con medios de prueba, los errores que pueden denunciarse son de hecho o de derecho. Por otra parte, si el error apunta al proceso de inferencia lógica, la vía para cuestionarla es el error de hecho por falso raciocinio, a fin de evidenciar que el juez desconoció alguna ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia. Por último, si el yerro concierne a la tarea de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación debe seguir la vía del error de hecho por falso raciocinio. Además, esta modalidad le exige al censor aceptar

estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación debe seguir la vía del error de hecho por falso raciocinio. Además, esta modalidad le exige al censor aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el juez, y en su argumentación debe demostrar que en ese proceso hubo un desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la decisión hubiese sido diferente, lo que implica desvirtuar los demás fundamentos probatorios de la sentencia. 9 Cfr. CSJ SP, 8 ago. 2000, rad. 15836, AP6770-2017, rad. 50940, AP4116-2024, rad. 66111, AP7835-2025, rad.61586.CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 12 Pautas que, claramente no fueron acogidas por el demandante, debido que, los reparos exhibidos, no se ajustan de manera diáfana y autónoma a algunos de los supuestos advertidos. Pues, de un lado, podrían sujetarse a la prueba que soporta el hecho indicador, si en cuenta se tiene que el objeto de debate son los testimonios de Luis Eduardo Carrascal Velásquez y Carlos Javier Vides Morales, pero, simultáneamente, se alega, el desconocimiento de un principio de la lógica, que en palabras del censor es la construcción indiciaria. Por modo que, se ratifica la falta de aptitud del reparo en punto de demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad.

de la lógica, que en palabras del censor es la construcción indiciaria. Por modo que, se ratifica la falta de aptitud del reparo en punto de demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad. Adicional a lo anterior, se advierte que el Tribunal Superior de Sincelejo, analizó reparos similares a los ahora propuestos y mantuvo la condena determinada en primera instancia. Ello, al verificar que las pruebas practicadas determinaban no solo la materialidad del delito (aspecto que no se controvierte) sino la responsabilidad de Yesith Alberto Barrios Núñez. Sobre este particular, se destaca del fallo:

20. En la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2018, el señor Luis Eduardo Carrascal Velásquez narró con claridad lo que aconteció el 10 de mayo de 2015, cuando se encontraba celebrando su cumpleaños en compañía de Oswaldo Maestre

(primo), Yesith Alberto Barrios Núñez (amigo) y otras personas,CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 13 entre las que destaca el señor Carlos Javier Vides Morales, quien llegaría posteriormente por invitación de la víctima.

21. Cuando el señor Vides Morales pasaba frente a la casa del homenajeado, el señor Oswaldo Maestre le dijo que compartiese con ellos y bajó a recibirlo, ya que se encontraba en la terraza junto con el señor Luis Eduardo y los demás. El testigo aclara que, cuando Carlos Javier subió a saludarlos, el señor Barrios Núñez

con ellos y bajó a recibirlo, ya que se encontraba en la terraza junto con el señor Luis Eduardo y los demás. El testigo aclara que, cuando Carlos Javier subió a saludarlos, el señor Barrios Núñez bajó de la terraza y se quedó en la calle solo con la víctima. Negó que haya existido un cruce de palabras o algún altercado previo entre ambos, pero instantes después escuchó un forcejeo y a la víctima exclamando: «Pae -así era conocido el señor Carrascalmire lo que me hizo este man». Luego, su primo corrió y se desplomó en el suelo algunos metros más adelante. Posteriormente, el señor Carrascal Velásquez «le hizo un llamado, al señor Yesith Alberto para saber por qué había «dañado la fiesta», por qué «había hecho esa locura», y el procesado, «lo único que me dijo es que él me las debía, tiró un cuchillo y se fue».

22. El señor Luis Eduardo Carrascal Velásquez aclaró que eran alrededor de las 9:45 p.m. y que la terraza en la que se encontraba

«tiene un sobrenivel de más o menos de nivel de la calle, como un metro de altura», y entre «dos (2) metros y medios y tres (3) metros y medio» de distancia. Igualmente, reconoció que no percibió el momento exacto de la agresión porque «lo que sucedió fue repentino», es decir, «eso no demoró, no pasó un (1) minuto», todo fue «un forcejeo rápido». Además, el declarante admitió que se encontraba dándole la espalda a la calle.

repentino», es decir, «eso no demoró, no pasó un (1) minuto», todo fue «un forcejeo rápido». Además, el declarante admitió que se encontraba dándole la espalda a la calle.

23. De modo que, entonces, es correcto lo que sostiene la Defensa en la apelación: el señor Luis Eduardo Carrascal Velásquez no presenció el momento en que el señor Yesith Alberto Barrios Núñez atacó con arma blanca al señor Oswaldo Maestre, porque se

encontraba de espaldas a la calle, en la terraza, y los hechos se desarrollaron rápidamente. Sin embargo, sí percibió i) que víctima y victimario estaban solos en la calle; ii) que la víctima exclamó «Pae mire lo que me hizo este man» antes de correr y perder el conocimiento en el suelo; iii) que el acusado tenía un cuchillo y lo arrojó al suelo; iv) y que éste manifestó, me las debla, antes de huir corriendo del lugar. 24, El señor Carlos Javier Vides Morales, en cambio, no se encontraba en la terraza sino subiendo a ella, luego de que la víctima lo invitase a la celebración. Mientras subía, observó que elCUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 14 señor Yesith Alberto Barrios Núñez bajó y abrazó al señor Oswaldo Maestre, gesto del que no sospechó porque pensó que era un «abrazo normal». Unos momentos después, escuchó un grito y a la víctima decir «ay, pae, mira lo que hizo este man». Enseguida se

Oswaldo Maestre, gesto del que no sospechó porque pensó que era un «abrazo normal». Unos momentos después, escuchó un grito y a la víctima decir «ay, pae, mira lo que hizo este man». Enseguida se dio la vuelta y observó al procesado con un cuchillo, al tiempo que vio correr y desplomarse en el suelo a la víctima. Luego, le reclamó al señor Barrios Núñez «ay, sí, ¿tú qué hiciste» y se percató de que éste «tiró un cuchillo y salió corriendo». A continuación, él fue a auxiliar a la víctima, que murió más tarde, en un hospital. Más adelante, en el contrainterrogatorio, el señor Vides Morales recordó que el acusado, tras ser encarado, aseguró que la víctima «se las debía».

25. El testigo aclaró que llegó al frente de la casa del señor Luis Eduardo Carrascal Velázquez alrededor de las 9:20 y 9:25 p.m., pero no entró inmediatamente porque se posó junto a un poste de luz y se quedó mirando «para la casa porque yo vivía por ahí, a ver si estaba todavía despierta mi esposa», y fue en ese momento cuando el señor Oswaldo Maestre lo invitó a la celebración del cumpleaños, en la terraza de la casa de su primo. Ahí observó a las personas ya mencionadas hasta ahora, «un primo de Carlitos» y «otros allegados ahí que no recuerdo muy bien», a quienes no identificó más allá de eso. También negó que entre víctima y victimario existiera algún conflicto previo que explicase lo acontecido.

y «otros allegados ahí que no recuerdo muy bien», a quienes no identificó más allá de eso. También negó que entre víctima y victimario existiera algún conflicto previo que explicase lo acontecido.

26. Al igual que el señor Luis Eduardo Carrascal Velázquez, este testigo no observó el momento justo de la agresión, pero sí: i) el abrazo entre víctima y victimario; ii) las exclamaciones de éstos luego de la agresión; iii) la forma en que ambos corrieron en diferentes direcciones; iv) el estado en que yacía en el suelo el señor Oswaldo Maestre (a quien trató de auxiliar); v) su posterior muerte en el hospital; vi) el momento en que el señor Barrios Núñez arroja el cuchillo al suelo y dice que la víctima «se las debía».

(…)

28. Bajo ese tamiz, las declaraciones de los señores Luis Eduardo Carrascal Velásquez y Carlos Javier Vides Morales se ofrecen creíbles, verosímiles y confiables. Puede que ninguno de ellos haya percibido visualmente el momento de la agresión, pero sí escucharon cuando el señor Oswaldo Maestre le dijo a su primo «Pae mire lo que me hizo este man», y cuando el señor Yesith Alberto Barrios Núñez se justificó exclamando que la víctima «se las debía». También vieron cómo arrojó un cuchillo al suelo yCUI 70001600103420150123101

N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 15 emprendió la huida, y cómo la víctima corrió algunos metros antes de caer al suelo. Incluso observaron cuando víctima y victimario estaban juntos, en un abrazo que inicialmente estimaron normal,

Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 15 emprendió la huida, y cómo la víctima corrió algunos metros antes de caer al suelo. Incluso observaron cuando víctima y victimario estaban juntos, en un abrazo que inicialmente estimaron normal, mas no, que se trataba de una agresión con las consecuencias ya conocidas. (…)

30. La correspondencia entre ambas narraciones, pues, refleja que los procesos de rememoración de los testigos operaron satisfactoriamente. No hubo variaciones sustanciales en torno a los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que tienen que ver con la materialidad del delito de homicidio y la responsabilidad penal del señor Yesith Alberto Barrios Núñez.

Lo referido, da cuenta del análisis efectuado por el juez colegiado, en donde, a partir de la escasa fundamentación del error de hecho, se desestima que la autoridad judicial haya tergiversado el contenido de las declaraciones. Por el contrario, hizo réplica de la narración de los hechos percibidos por Luis Eduardo Carrascal Velásquez y Carlos Javier Vides Morales para tomarlos y analizarlos en integridad. Siendo diferente que, el resultado de la valoración de esas testificaciones no colme las expectativas del recurrente. Aspecto que, por sí solo, no tiene aptitud para provocar la admisión de su recurso. Por lo expuesto, el cargo se inadmite. Segundo cargo Nuevamente, el recurrente, sin aducir causal específica de las establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,CUI 70001600103420150123101

Por lo expuesto, el cargo se inadmite. Segundo cargo Nuevamente, el recurrente, sin aducir causal específica de las establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,CUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 16 acusó la sentencia de incurrir en un falso juicio de convicción. En esencia, el recurrente cuestionó el poder suasorio otorgado a los testimonios de Luis Eduardo Carrascal y Carlos Javier Vides Morales. Ello, porque no son aptos para fundar una condena, al estimarlos carentes de credibilidad y carecer de prueba de corroboración. Conforme lo anterior, lo primero que se destaca es que, el error anunciado de manera alguna se ajusta a un error de derecho por falso juicio de convicción. El falso juicio de convicción, es una especie de error de derecho que de manera indirecta infringe la ley y se configura cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. En ese sentido, es una falla que solo por vía de excepción se presenta en los sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional, al ser propio de los ordenamientos de tarifa probatoria, en los cuales se determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos. Por ello, en la Ley 906 de 2004 solamente se ha

determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos. Por ello, en la Ley 906 de 2004 solamente se ha admitido en aplicación del artículo 381, inciso segundo, en el cual se estableció una tarifa legal negativa alCUI 70001600103420150123101 N.I.69812 Casación Yesith Alberto Barrios Núñez 17 prohibir condenar con base exclusivamente en prueba de referencia. En este caso, el demandante no hizo alusión a esa situación, sino que se limitó a censurar la aptitud demostrativa de los testigos de cargo. Es decir, el reparo del casacionista de manera alguna se remitió a acreditar el desconocimiento de la referida prohibición, o que, en el proceso de apreciación racional, al conceder mérito a alguna probanza, la judicatura haya creado una inexistente tarifa legal contraria a la libertad probatoria para emitir condena. Por el contrario, al igual que lo observado en el cargo anterior, lo que hace el recurrente es insistir en las razones por las que, de manera personal, considera que la sentencia debió ser de carácter absolutorio, ahora, reclamando la existencia de duda a favor de su representado. Evocando de manera deshilvanada los principios de la lógica de la razón suficiente 10 y tercero excluido 11, pero sin destacar de manera somera cómo habrían sido desatendidos.

existencia de duda a favor de su representado. Evocando de manera deshilvanada los principios de la lógica de la razón suficiente 10 y tercero excluido 11, pero sin destacar de manera somera cómo habrían sido desatendidos. Con ello, da cuenta de que su interés, incluso, estaría más enfocado a l

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