CSJ - AP982-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP982-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP982-2025 Radicación N.° 58151 (Acta N.° 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EUCARDO FRANCO PINZÓN contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Con esta decisión confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional expedida el 22 de abril de 2015, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación 58151
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II. HECHOS
1. EUCARDO FRANCO PINZÓN tocó en sus partes íntimas a su hijastra –D.V.V.E., nacida el 18 de septiembre de 2000–, en varias ocasiones desde que esta tenía diez años hasta cuando contaba once años. En varias oportunidades le tocó sus piernas, glúteos y senos. En una ocasión la besó en la boca y en un suceso diferente tocó su vagina con la mano. Estos hechos ocurrieron en diferentes lugares en donde ambos convivieron hasta el 13 de marzo de 2012. Al día siguiente, la menor denunció lo que le sucedía ante la comisaria de familia de La
Belleza, Santander.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 6 de agosto de 2012, ante el Juzgado Tercero Promiscuo
denunció lo que le sucedía ante la comisaria de familia de La Belleza, Santander.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 6 de agosto de 2012, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación –por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo– e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El procesado no aceptó los cargos imputados y fue cobijado con la medida de aseguramiento referida.
3. El 24 de septiembre de 2012 se radicó escrito de acusación y el 9 de octubre siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1.° Penal del CircuitoCasación 58151
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4. El 29 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó en sesiones de 13 de agosto y 7 de noviembre de 2013, 25 de febrero y 18 de noviembre de 2014, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. Mediante sentencia de 22 de abril de 2015 se condenó a Eucardo Franco Pinzón como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y
5. Mediante sentencia de 22 de abril de 2015 se condenó a Eucardo Franco Pinzón como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. Se le impuso la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Se le negó cualquier subrogado o sustituto de la pena.
6. En contra de dicha decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia de 16 de marzo de 2020, que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
7. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
IV. LA DEMANDA
8. Al amparo de la causal tercera de casación, postuló un único cargo por violación indirecta de normas sustanciales,Casación 58151
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9. Arguyó que el Tribunal, al valorar las pruebas, distorsionó el testimonio de D.V.V.E., porque descontextualizó y tergiversó las manifestaciones ofrecidas en el juicio por la menor. Así, incurrió en violación indirecta de los artículos 29, 31 y 209 del
C.P.
10. Indicó que, en el juicio oral, D.V.V.E. se retractó de las acusaciones previas realizadas contra su padrastro,
C.P.
10. Indicó que, en el juicio oral, D.V.V.E. se retractó de las acusaciones previas realizadas contra su padrastro, EUCARDO FRANCO PINZÓN. Afirmó en ese acto que eran falsas y estuvieron motivadas por conflictos personales, con la finalidad de que él fuera encarcelado.
11. Señaló que la menor explicó que mintió porque su padrastro le prohibía relacionarse con su familia paterna, hablaba negativamente de su padre biológico –a quien calificaba como «paraco»– y que a ella y a su madre las maltrataba física y psicológicamente.
12. Además, puso de presente que la menor intentó retirar la denuncia interpuesta el 14 de marzo de 2012 en la Comisaría de Familia, pero no se le permitieron, y posteriormente fue sometida a una entrevista psicológica sin el consentimiento informado de su madre, realizada por una profesional que no tenía tarjeta profesional válida, sino una licencia de la Secretaría de Salud de Bogotá. 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022104233857”. Fl. 124.Casación 58151
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13. También indicó que D.V.V.E. manifestó que la psicóloga IRENE SAAVEDRA DELGADO la había chantajeado para que confirmara la veracidad de sus acusaciones a cambio de un paseo. Cuestionó las conclusiones de esta valoración
psicóloga IRENE SAAVEDRA DELGADO la había chantajeado para que confirmara la veracidad de sus acusaciones a cambio de un paseo. Cuestionó las conclusiones de esta valoración psicológica, señalando que no se analizaron aspectos como coherencia, congruencia y consistencia del relato, y que las recomendaciones solo se limitaron a decisiones administrativas, como alejar a la menor del procesado.
14. Igualmente, destacó el testimonio de la madre de la menor, quien confirmó el supuesto chantaje entre la psicóloga y su hija, y el de otra profesional, SONIA LIZARAZO CORDERO, del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien declaró que la menor confesó que sus acusaciones eran falsas y habló de un «pacto» con la psicóloga.
15. Insistió en que el testimonio ofrecido por la menor durante el juicio oral debe prevalecer. Fue claro, preciso y consistente al afirmar que nunca fue abusada sexualmente por su padrastro y que las acusaciones previas eran invenciones para lograr que él fuera encarcelado.
16. Argumentó que la Fiscalía no solicitó el ingreso como testimonio adjunto de la primera declaración que la menor brindó el 14 de marzo de 2012 ante la comisaria de familia.
Tampoco fue utilizado por la fiscal del caso para impugnar la credibilidad del testimonio que brindó D.V.V.E. en el juicio. Por tanto, lo únicamente válido en relación con las distintas declaraciones que brindó esta última es precisamente el testimonio que se le practicó en el juicio.Casación 58151 CUI 68572600014820120008101
declaraciones que brindó esta última es precisamente el testimonio que se le practicó en el juicio.Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 6
17. Adicionalmente, señaló que la declaración que la menor brindó a la psicóloga IRENE SAAVEDRA DELGADO el 20 de marzo de 2012, a pesar de su ingreso al juicio oral por vía del testimonio pericial de la referida psicóloga, no fue incorporada para acumularla a la versión que dio en el juicio a manera de testimonio adjunto, pues la fiscal del caso no la solicitó de esa forma.
18. Afirmó que, de entenderse la declaración de la menor ante la psicóloga como testimonio adjunto, de ella no se desprende nada que comprometa la responsabilidad penal de EUCARDO FRANCO PINZÓN. En ese relato no hizo referencia a él como la persona que cometió vejámenes en su contra, sino a su padre biológico.
19. Para fortalecer el argumento, transcribió el apartado de la referida declaración. Después de ese ejercicio alegó que la menor incriminó a su progenitor y no a su padrastro. A partir de ahí afirmó que el Tribunal distorsionó el medio de prueba, incurriendo de esta forma en una violación indirecta de norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión.
20. Con base en lo anterior, solicitó que únicamente se tenga en cuenta el testimonio que la menor D.V.V.E. dio en el juicio oral y no «las entrevistas anticipadas», que no reúnen los requerimientos para ser valoradas como testimonios adjuntos,
20. Con base en lo anterior, solicitó que únicamente se tenga en cuenta el testimonio que la menor D.V.V.E. dio en el juicio oral y no «las entrevistas anticipadas», que no reúnen los requerimientos para ser valoradas como testimonios adjuntos, como lo consideró el Tribunal.Casación 58151
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21. Al final del escrito, el defensor solicitó que, en caso de que esta Sala encuentre que la demanda de casación por él presentada no satisface los requerimientos formales para su admisión, se den por superadas las deficiencias. Esto para que, de manera oficiosa, asuma el estudio de fondo del caso, pues, en su sentir, se violaron «el debido derecho probatorio», la presunción de inocencia y la libertad.
V. CONSIDERACIONES
22. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por las causales previstas en la ley, de conformidad con los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante
C.P.P.).
23. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
24. Para alcanzar tal propósito, corresponde al
cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
24. Para alcanzar tal propósito, corresponde al
demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir;Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 8 (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
25. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, en búsqueda de que prevalezca la postura de la parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Expresado de otra manera, el libelo debe bastarse a sí mismo, por lo que su formulación ha de ser clara, coherente, suficiente, con observancia de los requisitos propios de la censura planteada.
26. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de EUCARDO FRANCO PINZÓN no cumple con los requerimientos para ser admitida, por los motivos que se expondrán a continuación.
26. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de EUCARDO FRANCO PINZÓN no cumple con los requerimientos para ser admitida, por los motivos que se expondrán a continuación.
27. Al amparo de un único cargo postulado, el defensor denunció que se presentaron dos tipos de errores, de hecho y de derecho, constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial, uno por falso juicio de identidad y otro por falso juicio de legalidad.
28. De entrada, la Sala advierte que el cargo vulnera los principios de autonomía, claridad y precisión. En efecto, si el demandante pretendía demostrar varios tipos de errores, debió haberlos propuesto de forma independiente como cargosCasación 58151
CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 9 separados para así evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, oct. 27, rad. 60122; AP2259-2024, abr. 30, rad. 60353), tal y como efectivamente ocurrió.
29. Además, el recurrente se limitó a enunciar los supuestos errores por él propuestos al inicio de la demanda, pero no los desarrolló ni mucho menos acreditó los elementos que se deben configurar en cada uno de ellos. Simplemente repitió los argumentos que ya había expuesto como reproches en las respectivas instancias, como si de un alegato carente de cualquier rigor se tratara. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su
en las respectivas instancias, como si de un alegato carente de cualquier rigor se tratara. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Cfr. CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532.
30. No obstante, en virtud del principio de caridad2, la Sala analizará lo que logra entreverse de los reproches planteados, sin que ello implique ninguna laxitud en la verificación de si se cumplió el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa.
31. En relación con el falso juicio de identidad, argumentó el demandante que el Tribunal tergiversó el testimonio de la menor D.V.V.E., quien se retractó durante el juicio oral de las acusaciones previas contra su padrastro, 2 «En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material». Cfr. CSJ. AP4242-2018, sep. 26, rad.
tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material». Cfr. CSJ. AP4242-2018, sep. 26, rad. 52008.Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 10 señalando que eran falsas y motivadas por conflictos personales y familiares.
32. Al respecto, la Sala encuentra oportuno reiterar que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia se manifiesta a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. ( Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).
33. Esta Sala también ha precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730) y corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula: Ahora, si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de
objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa. b) Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica. La labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena.Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 11 c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra. Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en
trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes. Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción. (CSJ AP1623-2023, 17 may., rad. 55507).
34. En el presente asunto, es evidente que el defensor se equivocó en el tipo de error propuesto, pues si pretendía denunciar la omisión en la valoración de una prueba, debió haber postulado otro tipo de yerro: el falso juicio de existencia por omisión. Es decir, aquel que «tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna». (CSJ AP1106-2024, feb. 28, rad.
64109).
35. Además, el libelo falta al principio de corrección material. No se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual el tribunal tergiversó lo dicho por D.V.V.E. en el juicio.
Por el contrario, el fallo de segunda instancia fue claro en el
35. Además, el libelo falta al principio de corrección material. No se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual el tribunal tergiversó lo dicho por D.V.V.E. en el juicio.
Por el contrario, el fallo de segunda instancia fue claro en el sentido de reconocer que esta testigo se retractó de las acusaciones que había hecho en contra de su padrastro,Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 12 EUCARDO FRANCO PINZÓN por los tocamientos de índole sexual que sufrió de parte de este.
36. Sin embargo, el tribunal encontró, así como el juez de primera instancia, que resultaban más creíbles las primeras versiones que dio la niña. En concreto, la que relató en la denuncia que interpuso ante la comisaria de familia, DORA MATILDE HERNÁNDEZ RUIZ, el 14 de marzo de 2012, y ante la psicóloga de la Comisaría de Familia, IRENE SAAVEDRA DELGADO, el 20 de marzo del mismo año. Para mayor claridad, es oportuno conocer con exactitud el razonamiento del tribunal al respecto: Aterrizando las anteriores premisas a este caso en concreto, existen dos versiones disímiles sobre los hechos, puesto que D.V.V.E., en algunas oportunidades previas al juicio, señaló que el procesado EUCARDO FRANCO PINZON la había sometido a diversos tocamientos de carácter sexual; mientras que, en otras ocasiones, negó enfáticamente haber sido objeto de ese tipo de vejámenes sexuales por parte de su padrastro
FRANCO PINZON la había sometido a diversos tocamientos de carácter sexual; mientras que, en otras ocasiones, negó enfáticamente haber sido objeto de ese tipo de vejámenes sexuales por parte de su padrastro FRANCO PINZON y que la incriminación que realizó en contra de este era mentira; frente a lo cual la Sala considera que, tal y como lo afirmó el A Quo en la sentencia impugnada y en contraposición a lo alegado por la defensa en la apelación, se le debe otorgar mayor credibilidad a lo narrado por la referida niña en sus declaraciones iniciales que a su retractación, efectuada posteriormente3.
37. Tampoco se advierte ningún yerro en la valoración de los jueces de instancia al otorgarle mayor credibilidad a las declaraciones que la menor brindó antes del juicio. Primero, ante la comisaria de familia, DORA MATILDE HERNÁNDEZ RUIZ, el 14 de marzo de 2012, y luego a la psicóloga de dicha entidad, IRENE SAAVEDRA DELGADO, el 20 de marzo del mismo año. 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022104233857”. Fl. 84.Casación 58151
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38. Los falladores evidenciaron que esas primeras declaraciones, en las que la menor incriminó a su padrastro por conductas sexuales inapropiadas, gozaban de la claridad, precisión y espontaneidad propias de relatos sinceros sobre los
declaraciones, en las que la menor incriminó a su padrastro por conductas sexuales inapropiadas, gozaban de la claridad, precisión y espontaneidad propias de relatos sinceros sobre los hechos ocurridos. En ellas, D.V.V.E. dio detalles que, a la luz de la sana crítica, les permitieron confirmar que había sido víctima de ultrajes sexuales por parte de su padrastro, y que no dijo mentiras, como lo aseveró en el juicio.
39. Así lo resaltó el tribunal: «la versión dada inicialmente por la menor contiene detalles que, acorde con su edad (11 años para la época de la revelación), condición campesina y baja escolaridad, solamente pudo relatar porque verdaderamente padeció esos abusos»4. También destacó que, en relatos que la menor brindó días después de los hechos ante la psicóloga de la Comisaría de Familia, reveló que: «tenía miedo que a su padrastro se lo llevaran para la cárcel porque no quería ver sufrir a su mamá y a sus hermanos»5 y que «después de lo ocurrido se ha sentido alejada de los hermanitos, que tanto la mamá como el padrastro la ignoran y se siente sola y que siente mucha tristeza porque no va a poder seguir viviendo con la mamá, que la va a extrañar mucho y a sus hermanitos»6.
40. A partir de lo anterior, concluyó que:
[S]e debe desestimar la retractación efectuada por la pluricitada menor, como quiera que la misma se produjo no porque los abusos sexuales perpetrados por FRANCO PINZON en su contra no hubiesen ocurrido y,
[S]e debe desestimar la retractación efectuada por la pluricitada menor, como quiera que la misma se produjo no porque los abusos sexuales perpetrados por FRANCO PINZON en su contra no hubiesen ocurrido y, en esa medida, D.V.V.E. estuviese arrepentida de haber denunciado 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022104233857”. Fl. 92. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022104233857”. Fl. 106. 6 Ibid.Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 14 falsamente a un inocente, sino porque, en armonía con lo que concluyó la psicóloga del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, Dra. SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, como consecuencia de la revelación se produjeron diversos factores que, sin duda alguna, incidieron o generaron que DV. hubiese cambiado su versión inicial, tales como el sentimiento de culpa , la desestructuración de su núcleo familiar, la inestabilidad emocional de su progenitora, quien además estaba embarazada, la falta de recursos económicos, la separación de su hogar, lo que generó que recién realizó la denuncia fue alejada de su mamá y sus hermanitos para ir a vivir donde su abuela, la falta de apoyo y credibilidad materna, su participación en el proceso penal y las diferentes
recién realizó la denuncia fue alejada de su mamá y sus hermanitos para ir a vivir donde su abuela, la falta de apoyo y credibilidad materna, su participación en el proceso penal y las diferentes valoraciones que le practicaron; todo lo cual la condujo a negar lo que si sucedió, es decir, que la inculpación en contra del aquí acusado obedece a la realidad de las conductas punibles que se le endilgaron y no a una falsa incriminación con el objetivo exclusivo de perjudicarlo7. (Negrilla fuera del texto original).
41. Por otra parte, también postuló el defensor, al inicio del escrito, una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en un falso juicio de legalidad. Sin embargo, no ligó ese enunciado a ninguno de los argumentos que posteriormente expuso. De tal manera, desconoció los principios que orientan una correcta formulación de un cargo casacional: El de claridad y precisión (que imponen al libelista señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico); el de sustentación suficiente (según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto) y el de crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos 7 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022104233857”. Fls. 106-107.Casación 58151
CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 15
Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022104233857”. Fls. 106-107.Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 15 de forma y contenido). Cfr. CSJ AP5885-2024, oct. 2, rad. 57040; CSJ AP5681-2024, sept. 25, rad. 65578, entre otras.
42. No obstante, en virtud del principio de caridad previamente referido (Cfr. CSJ. AP4242-2018, sep. 26, rad. 52008), la Sala buscó en las ideas esbozadas por el recurrente para entender el planteamiento. Así, halló que quiso ligar este tipo de error con el reproche acerca de la omisión de la Fiscalía de ingresar como testimonios adjuntos unas declaraciones iniciales de la menor por fuera del juicio. Una, ante la comisaria de familia de La Belleza, DORA MATILDE HERNÁNDEZ RUIZ, Santander, el 14 de marzo de 2012; otra, la entrevista del 20 de marzo de 2012 ante la psicóloga de la Comisaría de Familia,
IRENE SAAVEDRA.
43. Sobre este tema en particular, es oportuno reiterar lo señalado por esta Sala al respecto (Cfr. CSJ SP337-2023, rad. 56902, SP409-2023, rad. 61671; AP2262-2024, rad. 61999; SP1954-2024, rad. 60603. El decreto de la prueba de referencia admisible y el testimonio adjunto no obedecen a especiales ritualidades sino a que se cumpla el interrogatorio del testigo, la contradicción, finalidad de la prueba y los
referencia admisible y el testimonio adjunto no obedecen a especiales ritualidades sino a que se cumpla el interrogatorio del testigo, la contradicción, finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad, en el marco de las siguientes reglas que aquí se ratifican: (i) El decreto como prueba de referencia admisible de las declaraciones por fuera del juicio de menores de edad víctimas de delitos sexuales, es de pleno derecho.Casación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 16 (ii) A la fiscalía le corresponde hacer uso de la prerrogativa legal cuyo propósito es que el menor no comparezca al juicio oral ante el riesgo de retractación o revictimización, salvo que encuentre que puede probar su teoría del caso sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles. (iii) Para que las declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas cumplan el debido proceso probatorio deben descubrirse, solicitarse, justificar su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria, sin que sea necesario acreditar la disponibilidad del testigo. (iv) El juez no puede valorar las declaraciones anteriores al juicio oficiosamente, amparado en que se trata de prueba de referencia admisible, pues a la parte le corresponde descubrirlas y solicitarlas para su práctica en el juicio oral. (v) Una vez decretada la prueba de referencia admisible, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, esta puede usarse para impugnar su credibilidad
práctica en el juicio oral. (v) Una vez decretada la prueba de referencia admisible, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, esta puede usarse para impugnar su credibilidad (art. 440 L. 906/04), o puede impugnarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio en los mismos términos que la prueba testimonial (art. 441 ibidem). En caso de retractación del testigo, puede incorporarse como testimonio adjunto. (vi) Aunque la prueba de referencia sea admisible, su valor y aporte para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba. El juez estáCasación 58151 CUI 68572600014820120008101 Eucardo Franco Pinzón 17 impedido para dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en este tipo de pruebas (inc. 2º, art. 381, L. 906/04).
44. En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que el recurrente faltó al principio de corrección material. No se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual
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