CSJ - AP984-2016(47590)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP984-2016(47590)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP984-2016 Radicación No. 47590 A p r o b a do Acta No. 46 Bogotá, D.C., v e i n t i c u a t ro (24) de febrero de d os m il dieciséis (2016). ASUNTO La Corte decide de plano el i m p e d i m e n to manifestado por el J u ez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís p a ra conocer d el proceso q ue se a d e l a n ta c o n t ra L U IS F R A N CO U R B A NO U R R U T I A, rechazado p or su homólogo de la c i u d ad de Pasto. Impedim^to Rad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia HECHOS F u e r on reseñados en el escrito de acusación, así: "El día veintidós de abril de dos mil catorce (2014) se presentó en las instalaciones policiales exactamente a la SIJIN DEPUY, una fuente humana que denuncia que hay un grupo de personas que se formó en la ciudad de Mocoa, los cuales se dedican a realizar actividades delincuenciales, para lo cual usan armas de fuego tales como fusiles y armas cortas, además uniformes de la fuerza pública, da cuenta esta fuente que además, atracan en las vías, extorsionan a los comerciantes para cobrar vacuna, que la banda era liderada por dos miembros de la Poliría Nacional quienes se hacen llamar FAJARDO y WALTER, que eran los que
administraban las armas y los uniformes, que los otros miembros del grupo delincuencial son FREIDER QUIGUANAS ALIAS EL MOSCO, FRANCO, TITO, DACUA, CAÑAS, MEDAÑO Y OTRO TITO, que a ella le consta porque uno de los integrantes vivió en su casa y allí se reunían a planear los hechos ilícitos, entre ellos la extorsión al titular del establecimiento RUMBAYACO y enfrentamiento armado que se presentó en el mencioando establecimiento público, donde algunos miembros de la banda resultaron heridos concretamente el sujeto de apellido CAÑAS."
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de enero de 2 0 1 5, la Fiscalía P r i m e ra Especializada de M o c oa (Putumayo) presentó escrito de acusación en c o n t ra de L U IS F R A N CO U R B A NO U R R U T I A, c o mo p r e s u n to responsable d el c o n c u r so de delitos de concierto p a ra delinquir, fabricación, tráfico y porte de
2 Impedimenfo Rad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia a r m as de fuego, m u n i c i o n es de u so privativo de las fuerzas a r m a d as o explosivos, utilización ilegal de u n i f o r m es e insignias, extorsión y h u r to calificado y agravado, conforme c on los artículos 3 4 0, inciso 2, 3 6 5, 3 6 6, 3 4 6, 2 4 4, 2 40 y
2 4 1, n u m e r al 10.
2. Al J u z g a do P e n al d el C i r c u i to Especializado de M o c oa ( P u t u m a y o) le correspondió conocer de la etapa de
j u z g a m i e n to bajo el radicado No. 2 0 1 5 - 0 0 0 2, despacho que luego de evacuar audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 2 de j u l io de 2 0 1 5, a n t es de iniciar a u d i e n c ia de j u i c io oral, su titular se declaró i m p e d i do p a ra conocer del a s u n to al a m p a ro de la c a u s al 6 del artículo 56 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, t o da vez que el 13 de m a y o, profirió sentencia c o n d e n a t o r ia p or preacuerdo en la c a u sa p e n al 2 0 1 40 0 4 4 1, en donde a l os acusados se l es endilgó l os m i s m os h e c h os q ue al procesado y conoció de a m p l io m a t e r i al p r o b a t o r io al respecto.
3. R e m i t i d as l as diligencias al J u z g a do P e n al d el Circuito de Especializado de P u e r to Asís ( P u t u m a y o ), éste por a u to del 13 de j u l io de 2 0 15 las avocó bajo el radicado
2 0 1 50 3 2 3. El 11 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, el J u z g a do denegó la solicitud de conexidad elevada p or la Fiscalía a fin de t r a m i t ar bajo un m i s mo radicado los procesos c on números 2 0 1 5 - 0 2 47 y 2 0 1 5 - 0 3 2 3, al t i e m po que se declaró impedido p a ra evacuar el radicado 2 0 1 5 - 0 3 2 3, al advertir que dentro de los dos a s u n t os se ventilarán las m i s m as p r u e b as c o mo lo indicó la Fiscalía y se aprecia de l as audiencias preparatorias, esto, al a m p a ro de la c a u s al 6^ del artículo 3 Impedimfifrito Rad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia 56 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, decisión que m a n t u vo al conocer del recurso de reposición.
4. El J u z g a do Segundo P e n al d el Circuito Especializado de Pasto, en proveído d el 29 de diciembre anterior, al observar que l os m o t i v os aducidos por el j u ez r e m i t e n te no se verifican en los s u p u e s t os de las causales taxativas de i m p e d i m e n t o, ordenó el envío la actuación a la Sala Única del T r i b u n al S u p e r i or de M o c oa de acuerdo con
lo señadado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.
5. La S a la Única del T r i b u n al S u p e r i or de Mocoa, en a u to d el 4 de febrero de 2 0 1 6, remitió el proceso a esta Corporación al identificar q ue l os f u n c i o n a r i os judiciales que se declararon impedidos (Juzgados S e g u n do Penal del Circuito Especializado de Pasto y Penad d el Circuito Especializado de P u e r to Asís) pertenecen a diferentes distritos judiciales y por consiguiente es la Corte el superior f u n c i o n al común a los dos.
CONSIDERACIONES
1. En v i r t ud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2 0 1 0, es clairo q ue le asiste atribución a la Sala p ara pronunciarse respecto del i m p e d i m e n to propuesto dentro de u na actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión q ue se
4 Impedimentgn^ad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.
2. En relación c on el t e ma de i m p e d i m e n t o s, ha precisado la S a la en diversas o p o r t u n i d a d es que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la
Constitución Política, i m p l i ca el respeto y efectivo c u m p l i m i e n to de todas l as prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas, m o t i vo por el c u al la legislación procesal p e n al ha establecido u na serie de eventualidades que, en caso de presentarse, d an lugar a que el f u n c i o n a r io se declare impedido p a ra decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta m a n e ra se garantiza la t r a n s p a r e n c ia en el ejercicio de la función pública. S in embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple v o l u n t ad o capricho del funcionario, pues ello implicaría simplemente la dejación de la función pública deferida, c o mo tampoco corresponde a l as partes seleccionar a su arbitrio el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, l as causas q ue d an lugar a separar del conocimiento de un caso d e t e r m i n a do a un juez o magistrado no p u e d en deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en c u a n to se trata de reglas con carácter de orden público, f u n d a d as en el convencimiento del legislador de que s on éstas y no otras las circunstancias tácticas q ue i m p i d en q ue un funcionario judicial siga conociendo de un a s u n t o, porque de c o n t i n u ar 5 Impedimento Rad. No. 47590
Luis Franco Urbano Urrutia vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y q u e b r a n ta el derecho f u n d a m e n t al de los asociados a obtener un fallo proferido por un t r i b u n al imparcial, s in perder de vista q ue la i m p a r c i a l i d ad j u d i c i al no es un concepto q ue p u e da confundirse c on discrecionalidad, ni m u c ho m e n os c on arbitrariedad. En c u a n to hace referencia a la manifestación del J u ez Penal del C i r c u i to Especializado de P u e r to Asís, lo p r i m e ro a tener en c u e n ta en o r d en a decidir el a s u n to s on l os criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los i m p e d i m e n t o s. Acerca d el cairácter taxativo de l as causales de i m p e d i m e n t o, se ha p r o n u n c i a do la S a la en l os siguientes términos: ...En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del
juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las 6 Impedimentcy'Rad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ^ Acorde c on dichos planteamientos, la manifestación de i m p e d i m e n to d el f u n c i o n a r io j u d i c i al debe s er un acto unilateral, v o l u n t a r i o, oficioso y obligatorio ante la c o n c u r r e n c ia de cualquiera de l as causales q ue de m o do taxativo c o n t e m p la la ley, p a ra negarse a conocer de un d e t e r m i n a do proceso y, por lo m i s m o, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la b u e na fe que rige p a ra todos l os sujetos procesales y p a ra el funcionario judicial, p u es este instituto no debe servir p a ra entorpecer o dilatar el t r a n s c u r so n o r m al d el proceso p e n al o p a ra sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
3. En el presente caso, el J u ez P e n al d el Circuito Especializado de P u e r to Asís se declaró impedido p a ra conocer d el proceso p e n al q ue se a d e l a n ta en c o n t ra de L U IS F R A N CO U R B A NO U R R U T I A, p or c u a n to ha participado en el proceso q ue p or l os m i s m os hechos se surte en c o n t ra de dos personas más y en el cual, se tiene se va a evacueir s i m i l ar m a t e r i al probatorio de acuerdo con lo decretado en las respectivas audiencias preparatorias, lo anterior al a m p a ro de la causal prevista en el n u m e r al 6° del artículo 56 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, que indica:
1 CSJ AP4303-2015
7 Impedimento4^ad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión «Que se trata, o hubiere participado dentro del proceso...» F r e n te a ella, la S a la tiene dicho que 4a declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia»^. C SJ A P - 1 9 9 3 - 2 0 15
E n t o n c e s, es el conocimiento surgido al interior d el m i s mo proceso, según el cual, el f u n c i o n a r io j u d i c i al ha tenido o p o r t u n i d ad de e m i t ir un j u i c io de valor q ue c o m p r o m e te su criterio e imparciadidad p a ra decidir un n u e vo a s u n to sometido a su consideración, el que da lugar a la separación reclaimada, bajo el entendido no toda «que actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino solo aquella que tiene la capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.» C SJ A P 5 6 5 4 - 2 0 15 3 . 1. Situación que no se verifica en el caso sometido a consideración, c o mo quiera q ue el f u n d a m e n to de la manifestación del j u ez cognoscente es el conocimiento que de los hechos y p r u e b as puede a f u t u ro tener en razón de proceso diferente, en el c u al se discute la responsabilidad de otros posibles implicados en los m i s m os hechos. 2 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43.289. 8 Impedimertto Rad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia Lo anterior, d e n t ro de u na actuación que h a s ta a h o ra avocó, siendo la p r i m e ra actuación desplegada la negativa
de conexidad q ue en su m o m e n to la Fiscalía solicitó y denegó, p a ra luego declararse impedido, de m o do que no ha contado c on la posibilidad de sumergirse en el a s u n t o. En tal v i r t u d, su i m p e d i m e n to p or t al c a u s al se t o r na i n f u n d a d o.
4. A lo a n t e r i or se s u ma que el p r e s u n to conocimiento que podría tener, a futuro, de m a n e ra paradela de l os hechos y p r u e b as c o m u n es en causas d i s t i n t as por c u e n ta de procesados disimiles, no está previsto c o mo razón de i m p e d i m e n t o.
I n c l u so de pensarse que se adecúa al contenido de la c a u s al 4 del artículo 56 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, esto es, h a b er «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», t a m p o co tendría vocación de prosperidad, c o mo q u i e ra que está prevista p a ra los casos donde el f u n c i o n a r io ha tenido o p o r t u n i d ad de d ar un concepto v i n c u l a n te y s u s t a n c i al frente al m i s m o, en un estadio procesal ajeno al correspondiente y no en el ejercicio de s us funciones jurisdiccionales. Así, lo ha explicado esta Corporación: ...La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser
sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no 9 Impedimentg^Rad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia dentro del mismo, "pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de 'haber dictado la providencia cuya revisión se trata\ ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica... Luego, la expectativa de conocer s u p u e s t os de hecho y m a t e r i al probatorio c o m u n es a las dos actuaciones referidas por el Juzgador, no se edifica en m o t i vo p a ra separarlo del
conocimiento del a s u n to que le f u e ra asignado, c o mo quiera que h a s ta el m o m e n to ello t an sólo es u na probabilidad y no está instituido c o mo m o t i vo de i m p e d i m e n t o, además q ue tales aspectos deberán s er analizados de acuerdo c on la responsabilidad p a r t i c u l ar de cada u no de l os acusados 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 21 de febrero de 2012, Rad. 38375; 27 de abril de 2011, Rad. 35855 entre otras. 10 Impedimentg^lad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia conforme al desarrollo de la etapa de j u z g a m i e n t o, en u no u otro caso. En consecuencia, se declarará i n f u n d a do el i m p e d i m e n to aludido. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma De Justicia, S a la De Casación Penal,
R E S U E L VE
1. D E C L A R AR I N F U N D A DO el i m p e d i m e n to m a n i f e s t a do p or Carlos H e n iy Villalobos Ríos, J u ez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, de acuerdo con las motivaciones p l a s m a d as en el cuerpo de este proveído.
2. R e m i t ir la actuación al J u ez P e n al d el Circuito Especializado de P u e r to Asís, q u i en deberá a s u m ir el
trámite del a s u n t o.
3. C o m u n i c ar la presente determinación al Juez S e g u n do Penal del Circuito Especializado de Pasto.
4. C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuniqúese y cúmplase
PATRie?A-S-A]
12 Impedimento Rad. No. 47590 Luis Franco Urbano Urrutia N u b ia Y o l a n da Nova García Secretaria 13