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CSJ - AP986-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP986-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP986-2025 Casación No. 60087 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARISOL ADARME VALENZUELA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2021, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de abril de esa anualidad, que la declaró autora responsable de la conducta punible de peculado culposo.CUI 68001600882820130135901

CASACIÓN NO. 60087

MARISOL ADARME VALENZUELA HECHOS El 29 de octubre de 2012, el director del Instituto de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) Cristian Rueda Rodríguez, celebró el contrato No. 113 con la Fundación Socio Cultural y Deportiva Rodolfo González García (FUNSOCULDER) representada por Isaac Rodríguez Ardila, por $50.000.000.oo Su objeto consistía en que la fundación impartiría talleres a setenta madres cabeza de familia de la Comuna Dos de esa ciudad, para la elaboración de arreglos navideños destinados a su comercialización. Se fijó un plazo de ejecución de 45 días y se designó a MARISOL

fundación impartiría talleres a setenta madres cabeza de familia de la Comuna Dos de esa ciudad, para la elaboración de arreglos navideños destinados a su comercialización. Se fijó un plazo de ejecución de 45 días y se designó a MARISOL ADARME VALENZUELA , subdirectora técnica del IMEBU, como su supervisora. Durante su ejecución y con cargo al mismo se contrató a Alexandra Sarmiento Sequeda para el suministro de refrigerios, presentándose a su nombre entre noviembre y diciembre de 2012 cinco cuentas de cobro por $2.924.610, suscritas por una persona distinta a ella y sin que se hubiera prestado el servicio. Sin embargo, el contrato No. 113 se canceló en su totalidad, lo que dio lugar a la apropiación de recursos públicos en el equivalente al citado valor ante la falta de controles por parte de su supervisora, según los mandatos administrativos y legales que regían el cumplimiento de su función. 2CUI 68001600882820130135901

CASACIÓN NO. 60087

MARISOL ADARME VALENZUELA

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, le endilgó a MARISOL ADARME VALENZUELA la autoría del delito de peculado culposo (artículo 400 del Código Penal), cargo que no aceptó.

2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que realizó la audiencia de

no aceptó.

2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que realizó la audiencia de formulación respectiva el 25 de septiembre de 2018.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019. El juicio oral en sesiones del 13 de agosto, 3, 30 de noviembre de 2020, 27 de enero y 28 de abril de 2021, cuando el estrado judicial en cita anunció sentido condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio lectura a la sentencia.

A través de la misma, se le impusieron a la procesada las penas principales de prisión por dieciséis (16) meses, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. El juzgado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en que el artículo 68 A del 3CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA Código Penal excluye su concesión cuando se procede por delitos contra la administración pública.1

4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penalel 4 de junio de 2021, que la adicionó en el sentido de imponer la inhabilidad permanente

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penalel 4 de junio de 2021, que la adicionó en el sentido de imponer la inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas, según el artículo 122 de la Constitución Nacional.2

5. Contra esta providencia, el defensor de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula cuatro cargos en contra de la sentencia de segundo grado. Cargo primero Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de incurrir en falso juicio de identidad que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 de dicha normatividad y a la aplicación indebida de los artículos 23 y 400 del Código Penal. 1 Cfr. Folio 194 y siguientes cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 20 y s.s. cuaderno tribunal. 4CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA Asegura que el error se configuró en la valoración del testimonio de Mabel Valdivieso Mantilla, funcionaria del IMEBU, que resultó cercenado. Al ser interrogada manifestó que si bien la labor de supervisión de los contratos implica estar atento a su ejecución, ello no significa necesariamente a que deba hacerse presencia durante todas las actividades desarrolladas en pos de cumplir con su objeto. A la testigo se le pusieron de relieve las obligaciones que debían atenderse en esa labor de conformidad con la resolución 008 del 6 de febrero de 2012 del IMEBU, a las que

A la testigo se le pusieron de relieve las obligaciones que debían atenderse en esa labor de conformidad con la resolución 008 del 6 de febrero de 2012 del IMEBU, a las que dio lectura y consideró que las labores de verificación consisten en constatar cuáles son las partes en los contratos, allegar informes durante su ejecución y estar presente al instante de su culminación. El tribunal concluyó que la declarante señaló cómo acorde con la resolución en cita, las personas encargadas de la supervisión de los contratos estaban compelidas a estar presentes durante su desarrollo, para así estar atentos a su cumplimiento y rendir los informes correspondientes. Lo anterior, en criterio de esa corporación, conllevaba a que los supervisores debían trasladarse hasta el sitio de ejecución y corroborar la acción a realizar, si se entregaban refrigerios, al igual que los materiales para la actividad. El censor sostiene que dicha conclusión es fruto del cercenamiento, porque al valorarse «en su dimensión objetiva todo el testimonio, no se habría llegado al conocimiento exigido para determinar que fuera cierto que MARISOL tenía como función 5CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA la de verificar el cumplimiento desplazándose al lugar […] y verificar de forma presencial la entrega de los refrigerios […]. De allí que con este testimonio no sea posible concluir que la procesada infringió el deber objetivo de cuidado como supervisora del contrato en cuestión».

verificar de forma presencial la entrega de los refrigerios […]. De allí que con este testimonio no sea posible concluir que la procesada infringió el deber objetivo de cuidado como supervisora del contrato en cuestión». Asegura que hay incertidumbre respecto a la inobservancia de las funciones encargadas a su prohijada, en tanto ella no tuvo injerencia en la suplantación de la persona que allegó cuentas de cobro por servicios no prestados, circunstancia atribuible al contratista, y del testimonio de Cristian Rueda Rodríguez, director del IMEBU, «tampoco se puede concluir que MARISOL ADARME debía ir en forma presencial para verificar la entrega de los refrigerios en cuestión, pues jamás hizo tal afirmación». De las estipulaciones probatorias, dice, mucho menos puede colegirse dicha obligación. El recurrente pregona que el mismo yerro se cometió con relación a la valoración del testimonio de este funcionario, quien refirió que la supervisión del contrato podía realizarse con ayuda del personal de apoyo del IMEBU. Se cercenaron sus asertos relativos a que dicha ayuda dependía de la forma de trabajo de cada supervisor y que acudir a la misma no era obligación legal, ni un mandato impuesto por el superior jerárquico. De esta declaración, el tribunal dedujo que coincidía con lo dicho por la testigo Mabel Valdivieso Mantilla en cuanto a que era deber de quien supervisaba el contrato 6CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA

con lo dicho por la testigo Mabel Valdivieso Mantilla en cuanto a que era deber de quien supervisaba el contrato 6CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA desplazarse al sitio de ejecución, con el fin de velar porque los recursos destinados se emplearan en las actividades pactadas con el contratista, para lo cual incluso se podía recibir asistencia de personal de apoyo. Por ende, en concepto del demandante, si no se hubiesen cercenado los apartes en comento se habría arribado a una conclusión diferente, «pues debía tenerse en cuenta tal y como lo manifestó el testigo que el apoyo del personal para la supervisión del contrato dependía del plan de trabajo de ella […] tampoco era una orden de su superior jerárquico ni era una función u obligación legal o contractual». La trascendencia del yerro, la atribuye en que de estos testimonios no podía concluirse más allá de toda duda que la procesada transgredió el deber objetivo de cuidado por no asistir de forma presencial a la entrega de los refrigerios, ni auxiliarse con personal de apoyo para cumplir esa función. Contrario sensu, en sentir de la defensa, de las pruebas practicadas se infiere que ADARME VALENZUELA sí pidió al contratista allegar informes para verificar la ejecución del objeto contractual satisfaciendo así el deber que le era exigible. Solicita casar la sentencia y emitir fallo absolutorio de reemplazo. Cargo segundo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera de casación se denuncia la violación directa de la ley sustancial, por

exigible. Solicita casar la sentencia y emitir fallo absolutorio de reemplazo. Cargo segundo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera de casación se denuncia la violación directa de la ley sustancial, por 7CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA aplicación indebida del artículo 122 de la Constitución Política. El demandante reseña como los juzgadores consideraron que al dictarse sentencia condenatoria por un delito culposo que significó detrimento al erario, ineludiblemente debía imponerse la sanción intemporal señalada en dicho precepto, que restringe el ejercicio de ciertos derechos y funciones públicas. No obstante, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha delimitado su procedencia únicamente para ilicitudes cometidas en la modalidad dolosa.3 Por tanto, se acudió a una norma que no estaba llamada a regular el presente asunto y que incide «negativamente en la situación e intereses de mi representada siendo sometida a una pena de por vida, producto de la violación de la ley sustancial». Por tal motivo, el censor solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar sin efectos dicha sanción. Cargo tercero (subsidiario) La defensa con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de violar

solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar sin efectos dicha sanción. Cargo tercero (subsidiario) La defensa con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del 3 Se citan las sentencias C-652 de 2003 y CSJ SP 8849-2014, Rad. 27198, respectivamente. 8CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA artículo 68 A del Código Penal y falta de aplicación del artículo 63 de la misma normatividad. Trae a colación el artículo 68 A del Estatuto de Penas sobre exclusión de beneficios y subrogados penales en asuntos seguidos por la comisión de delitos dolosos, entre otros, contra la administración pública, para mencionar que en criterio de los falladores, en este caso, concurría ese supuesto y que por tal motivo se negó a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, pregona que se pasó por alto que la condena fue proferida por un delito culposo, al igual que la concurrencia de los presupuestos del artículo 63 de la misma obra para el reconocimiento del subrogado, incurriéndose en un error in iudicando. Pide casar parcialmente la sentencia para que este sea concedido. Cargo cuarto (subsidiario) Invocando la misma causal de casación señalada en precedencia, se denuncia la violación directa de la ley

parcialmente la sentencia para que este sea concedido. Cargo cuarto (subsidiario) Invocando la misma causal de casación señalada en precedencia, se denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68 A del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 38 y 38 B ibidem. Afirma el casacionista que en la sentencia impugnada, se adujo para no conceder la prisión domiciliaria que el artículo 68 A en cita la excluía por dictarse condena respecto 9CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA de un delito contra la administración pública, obviando que tal restricción solo opera para conductas punibles dolosas y pretermitiendo que en el sub examine se satisfacían los requisitos contemplados en las normas sustanciales excluidas. En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo demandado y se conceda a MARISOL ADARME VALENZUELA la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que no constituye una instancia adicional a las ordinarias del proceso. Solo procede si en las decisiones o actuaciones judiciales se cometen yerros in iudicando o in procedendo que afecten de modo ostensible los derechos de las partes o intervinientes, errores que se hayan comprendidos en causales taxativas, para este asunto, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia ha precisado

derechos de las partes o intervinientes, errores que se hayan comprendidos en causales taxativas, para este asunto, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia ha precisado que dada la naturaleza rogada del recurso, la demanda que invoca la intervención excepcional de la Corte ha de ser un escrito claro y coherente, acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, según la causal en que este se ampara. También debe bastarse a sí misma para evidenciar la existencia de un yerro trascendente, con la 10CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA entidad de poner en entredicho la declaración de justicia plasmada en el fallo atacado, el cual, en esta sede, está cobijado con la doble presunción de acierto y legalidad. A partir de este marco conceptual, la Sala examinará la demanda allegada, con miras a verificar si cumple las exigencias formales y sustanciales necesarias para dar por satisfecho el deber de adecuada argumentación.

1. Cargo primero 1.1. Aun cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria plasmada en la providencia impugnada en casación, a través de las diferentes modalidades del error de hecho y de derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.

En ese contexto, se tiene que el falso juicio de identidad

de hecho y de derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso. En ese contexto, se tiene que el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su demostración implica la realización de un cotejo objetivo de su contenido, con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para a partir de esa elemental confrontación constatar la presencia del vicio, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento de su materialidad. 11CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA En consecuencia, el error no se suscita por la divergencia de pareceres en cuanto al mérito suasorio que, en criterio del casacionista, debió habérsele atribuido a las pruebas. 1.2. Este marco teórico no fue acatado por el recurrente, porque sus críticas no se vinculan propiamente con la aprehensión objetiva que hizo el tribunal de los testimonios de Mabel Valdivieso Mantilla y Cristian Rueda Rodríguez , sino con las conclusiones obtenidas de los mismos. El demandante confunde así la prueba, con lo probado, al entremezclar cuestionamientos a dos fases distintas de formación del conocimiento en las que pueden producirse yerros diferentes.

demandante confunde así la prueba, con lo probado, al entremezclar cuestionamientos a dos fases distintas de formación del conocimiento en las que pueden producirse yerros diferentes. 1.3. En ese sentido, sobre la necesidad de que MARISOL ADARME VALENZUELA, supervisora del contrato No. 113 objeto de diligencias, hiciera presencia en los lugares donde la Fundación Socio Cultural y Deportiva Rodolfo González García impartiría talleres a madres cabeza de familia de la Comuna Dos de Bucaramanga, actividad en la que se entregarían refrigerios, los declarantes en comento expresaron en los términos que se evocan en el reparo: «(00:20:20) Defensa: en la calidad que le asistía de supervisora de varios de los contratos como usted señala ¿debía estar presente en todas y cada una... Dra. Mabel en los contratos normalmente hay una serie de actividades ¿es eso así? (00:21:05) Mabel Valdivielso: están dados por el manual de supervisión y en el contrato se estipulaba también cuáles eran las funciones del supervisor. 12CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA (00:21:18) Defensa: ¿el supervisor debe estar en todas y cada una de las actividades que realiza el contratista? (00:21:26) Mabel Valdivielso: pues la función del supervisor es más que todo verificar el cumplimiento del contrato, luego, sí tenía que estar presente para el desarrollo del mismo […].

de las actividades que realiza el contratista? (00:21:26) Mabel Valdivielso: pues la función del supervisor es más que todo verificar el cumplimiento del contrato, luego, sí tenía que estar presente para el desarrollo del mismo […]. (00:34:16) Fiscalía: Sra. Mabel, indicó usted también que el supervisor debía estar presente en todas las actividades que se diera como resultado del contrato en las etapas de ejecución ¿es esto cierto? (00:34:30) Mabel Valdivielso: pues doctora, yo pienso que mientras arranca el contrato debe verificar que las partes participen en el contrato, quienes son las partes que participan en el contrato y cómo está conformado, yo pienso que de ahí en adelante es presentando informes y al final el supervisor debe estar presente para la finalización del contrato […].4 […] (00:19:01) Defensa: teniendo Marisol Adarme la supervisión de varios contratos AFIP ¿Cómo hacía ella para cumplir con la supervisión de esos contratos teniendo varios o bastantes? (00:19:18) Cristian Rueda: ella tenía personal de apoyo, las mismas (...) le podía brindar personal de apoyo en el cumplimiento de las supervisiones. (00:19:29) Defensa: ¿y cómo lo hacía el personal de apoyo? ¿Cómo cubría esa supervisión? (00:19:34) Cristian Rueda: eso sí ya era el plan de trabajo de ella que se hacía directamente con ellos, entonces ellos se organizaban y ella le emitía algunas órdenes para que hicieran el apoyo».5 Con relación a estos testimonios, el tribunal indicó lo siguiente:

que se hacía directamente con ellos, entonces ellos se organizaban y ella le emitía algunas órdenes para que hicieran el apoyo».5 Con relación a estos testimonios, el tribunal indicó lo siguiente: «Frente a estas funciones, Mabel Valdivieso Mantilla, como asesora jurídica del IMEBU, expuso que la supervisora tenía que desplazarse al sitio donde se iba a ejecutar el contrato y verificar qué era lo que iban a realizar; manifestación que coincidió con la de Rueda Rodríguez, director de la misma institución, cuando refirió que la actividad funcional era velar que se ejecutaran los recursos que se destinaban para ese contrato, es decir, fueran empleados en cada una de las actividades que la fundación había propuesto y, para lo cual, agregó, los supervisores podrían 4 Sesión de juicio oral del 30 de noviembre de 2020. 5 Sesión de juicio oral del 27 de enero de 2021 (Cfr. Fl. 5 y s.s. demanda de casación, destacado de la Sala). 13CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA apoyarse en el personal de apoyo para el cubrimiento de estas funciones».6 1.4. Nótese, entonces, que el cercenamiento al que hace referencia el demandante con relación a Mabel Valdivieso Mantilla, no está asociado propiamente a la exclusión de un contenido probatorio específico, sino con que el tribunal le dio prelación a apartes de su declaración que dentro de la postura adoptada en el fallo atacado, relegaban

exclusión de un contenido probatorio específico, sino con que el tribunal le dio prelación a apartes de su declaración que dentro de la postura adoptada en el fallo atacado, relegaban la hipotética efectividad de alternativas distintas a la presencia in situ para llevar a cabo la adecuada supervisión del contrato No. 113. En otras palabras, la crítica del censor en esencia no se soporta en la exclusión de apartes probatorios relevantes, con la capacidad de desfigurar el contenido objetivo del elemento de convicción al que se atribuye el yerro de apreciación, sino en la aplicación por parte del juzgador de segundo grado del principio de selección probatoria, según el cual, el fallador no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus componentes, sino de aquellos aspectos que considere importantes para su decisión (CSJ SP, 29 Oct. 2003, Rad. 19737, reiterada en CSJ AP 1586-2019, Rad. 54870, CSJ SP 1175-2020, Rad. 52341 y CSJ AP 1631-2024, Rad. 65635, entre otras). Lo anterior conduce a que en el contexto del fallo, las referencias evocadas en el cargo primero y echadas de menos 6 Cfr. Fl. 16 sentencia tribunal. 14CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA por el censor se ofrezcan aisladas dentro del espectro valorativo derivado del examen contemplativo de dicho medio de convicción.

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MARISOL ADARME VALENZUELA por el censor se ofrezcan aisladas dentro del espectro valorativo derivado del examen contemplativo de dicho medio de convicción. Aunado a ello, se asegura en el reparo que no era necesario acudir personalmente a revisar el desarrollo de las actividades materia de supervisión, pero no se dice de modo consistente cuáles eran las acciones que debían entonces desplegarse y que en efecto se agotaron para cumplir con ese objetivo. Solo se aduce, incurriéndose en una falacia de petición de principio, que estas sí se verificaron en contra evidencia a lo dicho por Alexandra Sarmiento Sequeda, quien supuestamente entregó los refrigerios pero negó haberlo hecho y además repudió la firma que aparecía como suya en varias cuentas de cobro pagadas por ese concepto, falsedad corroborada mediante experticio grafológico.7 En esa secuencia, se recalca, no se explica cuál sería la incidencia de los acápites que se aducen cercenados de la dicción de Mabel Valdivieso Mantilla frente a los demás contenidos probatorios que se compaginaban con la tesis relativa a que en la labor de supervisión, sí era fundamental dicha presencia. Apartes resaltados por la Sala con antelación y acogidos por el tribunal. 1.5. Adicionalmente, en lo concerniente al presunto cercenamiento de lo dicho por Cristian Rueda Rodríguez en cuanto a que para esa labor de verificación se contaba con personal de apoyo, el ad quem sí hizo referencia expresa de 7 Cfr. Fl 10 y s.s. ibidem.

cercenamiento de lo dicho por Cristian Rueda Rodríguez en cuanto a que para esa labor de verificación se contaba con personal de apoyo, el ad quem sí hizo referencia expresa de 7 Cfr. Fl 10 y s.s. ibidem. 15CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA esa situación en su fallo, acorde con lo transcrito. Por consiguiente, la crítica en este aspecto desconoce el principio de corrección material que rige la casación, conforme al cual los argumentos de la censura deben ajustarse a lo acontecido en la actuación procesal. 1.6. Así las cosas, el cargo primero no muestra cuál fue la alteración del contenido objetivo de los citados medios de prueba, sino que reprocha el alcance persuasivo que les fue conferido. Esta llana divergencia de pareceres no se compadece con la naturaleza del error invocado en el reparo, ni constituye per se un yerro demandable en esta sede. 1.7. De otro lado, no obra una explicación relativa a cuál sería la repercusión que tendría el presunto vicio en la estructura de la sentencia, puesto que, entre otras aristas enrostradas a la procesada en punto de su negligencia en el control de la labor contratada, se destacaron los deberes que le eran exigibles en virtud de la resolución 008 del 6 de febrero de 2012 (manual de supervisión e interventoría del IMEBU) y la falta de verificación documental que, sumada a su ausencia en los sitios donde se impartieron las capacitaciones y debían entregarse los refrigerios, llevaron a la declaratoria de responsabilidad penal:

IMEBU) y la falta de verificación documental que, sumada a su ausencia en los sitios donde se impartieron las capacitaciones y debían entregarse los refrigerios, llevaron a la declaratoria de responsabilidad penal: «[…] la aludida Resolución No. 008 del 6 de febrero de 2012, también incorporada como objeto de estipulación probatoria, establece en su artículo cuarto: “ARTICULO CUARTO: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORIA. Sin perjuicio de los principios generales de la contratación estatal, la supervisión y la interventoría, 16CUI 68001600882820130135901

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MARISOL ADARME VALENZUELA desarrollarán su función en especial con arreglo a los principios de eficiencia, economía, eficacia e imparcialidad. En ese sentido: a) Cooperará con la entidad y el contratista en el logro de los objetivos contractuales pactados; b) Velará porque los contratos se ejecuten cumpliendo con los cronogramas establecidos, manteniéndose debidamente actualizados; c) Velará porque los recursos sean ejecutados en forma adecuada; d) Responderá de los resultados de su gestión; e) Verificará el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, económicas y financieras del contrato. f) Certificará el cumplimiento o no de las obligaciones del contratista con la realidad de la ejecución contractual.” A su vez, la misma establece las finalidades (artículo 5), objetivos (artículo 6) y facultades (artículo 7) de la supervisión, relevante en

contratista con la realidad de la ejecución contractual.” A su vez, la misma establece las finalidades (artículo 5), objetivos (artículo 6) y facultades (artículo 7) de la supervisión, relevante en las primeras, la de garantizar la eficiente y oportuna inversión de los recursos públicos aplicados a los contratos, asegurar que el contratista en la ejecución se ciña a los plazos, términos y condiciones técnicas y demás previsiones pactadas e informar oportunamente a la entidad sobre los incumplimientos del contratista con el fin de que la entidad tome las medidas sancionatorias del cargo y realice las reclamaciones a que haya lugar […]. Destáquese, que desde la misma presentación de la propuesta, FUNSOCULDER ONG informó el cronograma de actividades que implicaba la destinación del rubro para “refrigerios inauguración y clausura” por valor de $3.000.000; sin embargo, con el informe final se presentaron cinco cuentas de cobro por suministro de refrigerios los días 3, 8, 10, 14, 17, 21 de noviembre, 1, 5, 8 y 12 de diciembre de 2012; por valor total de $2.924.610 por este concepto, proceder que, delimitado así, esto es, la entrega de refrigerios en 5 días diferentes, ya permitía llamar la atención de quien supervisaba el contrato, pues implicaba posible desatención del plan de inversión y cronograma que fundamentó la contratación y había propuesto su suministro en la inauguración y clausura.

de quien supervisaba el contrato, pues implicaba posible desatención del plan de inversión y cronograma que fundamentó la contratación y había propuesto su suministro en la inauguración y clausura. Agréguese, que en el informe general que presentó el contratista a la acusada, no se informó que en la actividad de inauguración e inducción se suministraron los refrigerios, tampoco fue objeto de registro fotográfico de las actividades que acompañó tal actividad (estipulación No. 15); al tiempo que, no se indicó y suministró evidencia que permitiera advertir ello en los talleres desarrollados y la clausura; por ende, en últimas, la revisión correcta, detallada, diligente y responsable del informe que no implicaba un conocimiento técnico para verificar la falsedad o no de un documento, sino la verificación de lo prometido, indicado como ejecutado, reseña de actividad y registro fotográfico, hubiese sido 17CUI 68001600882820130135901

CASACIÓN NO. 60087

MARISOL ADARME VALENZUELA suficiente para advertir las inconsistencias en la ejecución de este acápite; no obstante, ello no aconteció».

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