CSJ - AP990-2022(53100)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP990-2022(53100)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP990-2022 Radicación N° 53100 Aprobado Acta No 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó con modificaciones la proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los nombrados como coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y peculado por uso (Arts. 240.2 -241.4.10, 285.2 y 398). C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100
MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y
JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN
HECHOS
1. Según se decanta de las instancias procesales1, el 20 de noviembre de 2013 a las 02:30 a.m. en la finca “SAN
FRANCISCO”, ubicada en la carrera 15 # 16 A-49 barrio El Poblado -sector Los Balsosde la ciudad de Medellín, se encontraba ELDER HERNÁN ABATTE BEJARANO –dueño de dicha propiedad-, con su esposa y sus dos hijos menores de edad.
2. En ese momento, irrumpió en el lugar un grupo de aproximadamente quince personas con armas de fuego, quienes vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas –Ejercito Nacionaly del CTI de la Fiscalía General de la Nación, advirtiéndole al vigilante de turno que se trataba de una supuesta diligencia judicial de allanamiento y registro. De esta forma ingresaron los vehículos que transportaban el presunto personal encargado de realizar la diligencia, entre ellos la camioneta marca Chevrolet DMAX, identificada con placa BGR-625.
3. Una vez al interior del inmueble, los infiltrados notificaron al propietario con un sobre de manila dentro del cual se encontraba la orden judicial que autorizaba el procedimiento.
4. Posteriormente, lo interpelaron por la suma de $US 2.000.0000 de dólares, requiriéndole a su vez abrir la caja fuerte, petición frente a la cual ABATTE BEJARANO no accedió.
1 Cuaderno Original No 3. Fls. 340403; Cuaderno Original No 4. Fls. 630-658. 2 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100
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5. Sin embargo, decidieron llevar consigo $15.000.000 en efectivo y artículos de valor tales como: relojes, joyas, diamantes, celulares de alta gama, una pistola, un revolver, entre otros. Productos avaluados por la víctima en aproximadamente $600.000.000.
6. A su vez, arrebataron consigo los equipos DVR por
medio de los cuales las cámaras de seguridad grababan imágenes al interior y exterior del bien inmueble.
7. Tras la denuncia de la víctima se logró establecer que se trató de un falso allanamiento y por medio de la señal de uno de los celulares hurtados se asentó como ubicación la unidad residencial “COLORES DE CALAZANIA”, ubicada en la
calle 54 con carrera 86A de la ciudad de Medellín.
8. Tras indagar, se determinó que en el apartamento 921 de dicha urbanización residía el sargento del GAULA
Antioquia, JULIÁN ANDRÉS FONSECA CONTRERAS.
9. En razón de ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la empresa de vigilancia del aludido lugar, la entrega de los videos de seguridad correspondientes a la madrugada del 20 de noviembre de 2013, constatando de esa manera que a dicha unidad residencial ingresaron los mismos vehículos que irrumpieron en la residencia de ABATTE BEJARANO, entre ellos, la camioneta marca Chevrolet DMAX identificada con placas BGR-625.
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10. Asimismo, en la cámara situada en los ascensores se logró identificar el rostro de varios de los partícipes del operativo ilegal, quienes además ingresaron al apartamento
921.
11. Entre ellos estaban los sargentos JULIÁN ANDRÉS
FONSECA CONTRERAS y WILSON HERNANDO ÁVILA CONTRERAS, el
soldado HÉCTOR GIL FLÓREZ, los cabos JUAN ANTONIO LONDOÑO y WILLIAM DE JESÚS ROJO, el capitán ÓSCAR MAURICIO JARAMILLO GIL, el teniente LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS, así como los investigadores del CTI FREDY BAENA (Q.E.P.D.) y HERNÁN DARÍO ECHEVERRY, entre otros civiles.
12. Del mismo modo, se logró establecer que el mayor ALEX HOMERO PACHECO VEGA -vinculado a esta investigaciónsalió a vacaciones el 5 de noviembre de 2013.
13. Pese a ello, según los testimonios de los implicados se planteó que el mismo estaba enterado del operativo ilegal, asistiendo a varias reuniones de planificación previas, dejando a cargo al capitán MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA en su ausencia, quien finalmente contribuyó en el ilícito con personal, armas y vehículos de dicha dependencia.
14. Además, la investigación condujo a determinar la participación del funcionario del CTI, JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN en la obtención de la orden de allanamiento y registro ilegal, así como en la utilización de uniformes y prendas distintivas del CTI de la Fiscalía.
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15. Por último, se precisó que la camioneta marca Chevrolet DMAX utilizada en el operativo ilegal se identificaba realmente con la placa DJK-024, misma que fue conducida por el soldado profesional HÉCTOR DARÍO GIL FLÓREZ,
siendo asignada bajo su responsabilidad el 19 de noviembre de 2013, según fue constatado por medio de la planilla de programación diaria de vehículos suscrita por el suboficial
GEOVANNY CASTAÑEDA ROZO y el capitán NEIRA SALAMANCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
16. Con base en los hechos referidos, el 27 de marzo de 2015 se desarrollaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín respecto a
ALEX HOMERO PACHECO VEGA, MEDARDO ANDRÉS NEIRA
SALAMANCA y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN.
17. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación les imputó cargos en calidad de coautores de hurto calificado agravado (Arts. 240.2, 241.4-10, 267.1) en concurso heterogéneo con peculado por uso (Art. 398) y falsedad marcaria (Art. 285.2), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.5 y 9 del Código Penal.
Además, les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
18. El 16 de julio de 2015 fue radicado escrito de acusación, surtiéndose la correspondiente audiencia el 28 de
5 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100
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agosto de la misma anualidad, dentro de la cual se eliminaron las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58.5 y 9, así como el agravante contenido en el artículo 267.1 del Código Penal, pues el ente acusador no hizo alusión a ello.
19. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de abril de 2016.
20. Se asignó el conocimiento al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, desarrollándose el juicio oral desde el 7 de junio de 2016, hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad. El 27 de abril de 2017 fue emitida sentencia en el siguiente sentido: I) ALEX HOMERO PACHECO VEGA resultó absuelto de los cargos imputados.
- MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN fueron declarados penalmente responsables respecto a los punibles de hurto calificado agravado (Arts. 240.2 - 241.4 y 10), falsedad marcaria (Art. 285.2) y peculado por uso
(Art. 398). Condenados así a la pena de 23 años y 6 meses de prisión, el pago de multa de 1.33 SMLMV, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses. Asimismo, se dispuso no eran acreedores a los subrogados correspondientes a la suspensión 6 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100
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condicional de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria2.
21. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de marzo de 2018, confirmó el fallo demandado, modificándolo en el siguiente sentido: I) JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN: fue eliminada su responsabilidad respecto al punible de peculado por uso (Art. 398), ajustando su pena en 233 meses de prisión y multa de 1.33 SMLMV.
- MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA: reformó su condena en 236 meses de prisión, 3 meses de inhabilitación y multa de 1.33 SMLMV3.
22. Contra esa determinación, la defensa de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, allegando las respectivas demandas dentro del término legal4 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
23. Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la
2 Cuaderno Original No 3. Sentencia Primera Instancia. Fls, 340-410. 3 Cuaderno Original No 4. Sentencia Segunda Instancia. Fls. 630-657. 4 Demanda presentada por la defensa de Juan Carlos Agudelo Guzmán el 30 de mayo de 2018 y por la defensa de Medardo Andrés Neira Salamanca el 29 de mayo de 2018. 7 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100
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JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN sentencia impugnada, los demandantes procedieron a sustentar los siguientes cargos:
I. Demanda presentada por la defensa de JUAN
CARLOS AGUDELO GUZMÁN
24. El recurrente postula un primer cargo, dentro de la causal tercera para alegar un error correspondiente al falso juicio de identidad en la sentencia emitida por el Tribunal, al considerar le atribuyó un grado de convicción a una prueba que en verdad no reunía tal calidad.
25. Ello, al tratarse del testimonio de AGUDELO GUZMÁN, pues le asignó un señalamiento directo en contra de él mismo, desconociendo que tal probanza “carecía de virtud para derrotar la presunción de inocencia de la que gozaba el procesado, esgrimiéndolo como el elemento fundacional de la sentencia condenatoria…”
26. Señala, el Tribunal no reconoció “el alto nivel de dubitación” de las pruebas respecto de la responsabilidad de su defendido en los hechos, su papel, planeación y ejecución del mismo.
27. Alega, existe una marcada diferencia entre lo demostrado en el juicio y las conclusiones allegadas por el Tribunal, en cuanto al grado de participación de su prohijado en los hechos.
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28. En tal sentido, expone desde su perspectiva lo dicho por diferentes testigos de cargo, tales como: JULIÁN
ANDRÉS FONSECA CONTRERAS, HERNÁN DARÍO ECHEVERRY
CARVAJAL, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLÉN, para afirmar que era deber del fallador sopesar la dimensión de sus testimonios, aplicando el método de valoración de la sana crítica.
29. En favor de su defendido, asegura, debió emplearse el mismo razonamiento aplicado al mayor PACHECO VEGA, pues al aceptar el fallador que este se vio en la obligación de improvisar un nuevo plan, no resultó claro frente al nuevo organigrama la participación su defendido.
30. Lo anterior por cuanto se probó que AGUDELO GUZMÁN no fue uno de los invasores la madrugada de los hechos y existe gran dubitación alrededor de su compromiso en los mismos de la mano de FONSECA CONTRERAS.
31. Igual razonamiento, manifiesta, en torno al hecho de que fuese su prohijado quien suministró la orden de allanamiento ilegal, pues al no exhibirse al momento del falso operativo, únicamente la vio ECHEVERRY CARVAJAL.
32. Aún aceptando su responsabilidad en los hechos, considera, su participación debió enmarcarse en la esfera de la complicidad, pues su aporte no fue utilizado para la consumación de los ilícitos. Juicio que el Tribunal omitió realizar.
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33. Postula un segundo cargo en apoyo de la causal primera, reprochando la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pues desde su perspectiva se
invirtió la carga de la prueba que le correspondía al ente acusador sobre su prohijado, emitiéndose en ese sentido, una sentencia condenatoria sin presupuesto indispensable, pues no se logró el convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de su defendido.
34. Asimismo, aunque el testigo ECHEVERRY CARVAJAL sostuvo que AGUDELO GUZMÁN entregó la orden de allanamiento y registro, el mismo admitió su mendacidad en declaraciones anteriores, “cerniéndose sobre sus dichos un inmenso manto de duda que no pudo ser disipado, restándole la credibilidad que, en definitiva, le otorgara el fallador corporado
(Sic) de segundo grado.”
35. Considera el censor que el video por el cual se identifica a su prohijado con sus compañeros en el bunker de la Fiscalía no puede extraerse conclusión alguna porque no tiene audio y en las imágenes no se comprueba la entrega de dinero al mismo.
36. Finaliza su censura, expresando que el Tribunal ignoró, el principio in dubio pro reo y el de carga de la prueba, al invertir la carga probatoria, resolviendo la duda enmarcada sobre su defendido en su contra, dando por ciertos hechos que no fueron debidamente acreditados “navegando el ad-quem en el mar de la suposición”.
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II. Demanda presentada por la defensa de MEDARDO
ANDRÉS NEIRA SALAMANCA.
37. Al amparo de la causal segunda de casación, el censor alega la afectación sustancial de la estructura del proceso por falta de motivación, vulneración al derecho de defensa y transgresión de los principios non bis in ídem e in dubio pro reo, en contra de su prohijado.
38. Citando diversa jurisprudencia, argumenta la transgresión al principio non bis in ídem, en razón de que NEIRA SALAMANCA “se vio obligado a soportar dos consecuencias desfavorables, derivadas del mismo hecho.”
39. Asimismo, manifiesta la falta de motivación de la sentencia que recurre, pues al igual que el fallador de primera instancia, no se percató de que ÁVILA y NEIRA fueran realmente cursos y “solo atendieron a un comentario que hizo el abogado Carvajal”, quien nunca aportó prueba alguna respecto a sus dichos.
40. De igual manera, el demandante aporta una resolución que relata la “inexistencia de ser cursos del señor Capitán Neira y el Capitán Ávila, documento que no fue incorporado dentro del juicio, toda vez que nunca la fiscalía ni los testigos hicieron alusión, pero que hoy anexamos al final de este escrito para demostrar el error cometido”
41. Bajo ese orden de ideas, solicita la nulidad de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, para que una vez devuelta al Tribunal, en cumplimiento del deber de motivar
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sus decisiones, emita pronunciamiento concreto de las razones por las que considera existe una relación de conocimiento entre ÁVILA, NEIRA y JARAMILLO, cuando ellos nunca asistieron juntos a la escuela militar.
42. Dentro del mismo cargo, con base en diferente jurisprudencia, el censor reprocha el desconocimiento del principio in dubio pro reo. Sin embargo, acude a argumentos análogos previamente expuestos en cuanto a lo dicho por el
“abogado CARVAJAL”.
43. Reprocha, las dudas a las cuales llegó el Tribunal respecto al mayor HOMERO PACHECO, debieron aplicarse también en favor de su defendido, pues desde su perspectiva, únicamente se respaldó su responsabilidad en el decir de un abogado que ni siquiera fungió como testigo de cargos.
44. Manifiesta además, el plan criminal fue concertado de manera previa a la llegada de NEIRA SALAMANCA al cargo que ocupó por disposición de su comandante.
45. De igual manera, reprocha la falta de valoración por parte del Tribunal de las pruebas aportadas, pues afirma, sus conclusiones se redujeron a repetir lo dicho por el juez de primera instancia.
46. Finalmente, -y en el mismo cargo-, expone lo que considera como el cumplimiento de cada uno de los fines de las nulidades que propone.
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47. Postula un segundo cargo, apoyado en la causal tercera de casación se alega la violación indirecta de la ley en
la sentencia demandada, al estimar la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad “por tergiversar el medio probatorio”.
48. A su modo de ver, se tergiversó un comentario realizado por el defensor de HOMERO PACHECO –abogado CARVAJAL-, sirviendo de base para condenar a su defendido. Y propone, insistentemente los mismos argumentos agotados en cargos anteriores.
49. El delito por el cual se condenó a su prohijado, manifiesta, posee un componente subjetivo. Pese a ello, lo único que se logró concluir es que NEIRA SALAMANCA simplemente ejercía una función derivada del cargo por el cual fue nombrado por encargo. “Y el cumplimiento de un deber legal, jamás puede acarrear un ilícito.”
50. Prosigue, se quebrantó indirectamente por aplicación indebida el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 7°, 276, 372, 378, 379, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004.
51. De igual manera, reprocha, de haberse valorado el testimonio del sargento FONSECA y no los comentarios del “abogado CARVAJAL”, la conclusión hubiese resultado en la absolución de su defendido. Sin embargo, no expone el aludido testimonio.
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52. Un tercer cargo es propuesto por el censor, por medio de la causal tercera, reprochando la violación indirecta de la ley, al configurarse un falso juicio de existencia “por
omisión”.
53. Sin embargo, de manera reiterativa acude a idénticos argumentos formulados en sus cargos anteriores.
54. Reprocha, ninguno de los testigos realizó un señalamiento claro y mucho menos entregó pruebas que demostraran la responsabilidad de su prohijado en el plan criminal.
55. Por lo cual considera se transgredieron de manera indirecta el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 7°, 372, 378, 379, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004.
56. En ese orden de ideas, solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a su prohijado de los cargos a él endilgados.
57. El recurrente postula un último cargo. Al amparo de la causal primera, reprocha la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 6°, 7°, 371, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 599 de 2000 artículo 9°.
58. Tras manifestar nuevamente argumentos análogos a cargos anteriores, solicita se case la sentencia que recurre, emitiendo una absolutoria de reemplazo.
59. Por último, expone el cumplimiento de las finalidades del recurso casacional que propone, afirmando
14 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN que ante el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales a su defendido, esto trae como consecuencia que se encuentre en un “limbo jurídico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
60. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.
61. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir mínimamente con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso
(art. 180 del C.P.P.)5.
62. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir 5 Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.
15 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-
, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia6, taxatividad7, no contradicción8, claridad y precisión9, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo10.
63. Analizadas las demandas presentadas a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultarán inadmitidas, pues los demandantes no sustentan algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las con las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como se pasa a explicar.
64. En el presente asunto, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre el cargo común de las demandas presentadas, para seguidamente estudiar el restante propuesto por el defensor de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN y los demás formulados respecto a MEDARDO ANDRÉS NEIRA
SALAMANCA.
Primer cargo común de las demandas. Falso juicio de identidad. 6 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996. 7 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101. 8 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 9 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 10 Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990. 16
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JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN
65. Los defensores de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN – como primer cargo-, y MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA– como segundo cargo-, formulan un reproche común amparados en la causal tercera de casación, dentro del cual alegan la configuración de un error correspondiente al falso juicio de identidad en la sentencia que recurren.
66. En ese sentido, ha manifestado esta Corporación, son diversos los requisitos con los cuales deben cumplir los casacionistas al postular tal modalidad de yerro. En primer lugar, identificar la prueba sobre la que recae, para después develar lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, para finalmente confrontarlo con el otorgado en el fallo recurrido, a fin de demostrar que el juzgador le hizo decir lo que ella no expresaba11.
67. Debe demostrarse que el vicio resulta trascendente, de manera que su ausencia significaría una declaración de justicia sustancialmente diferente a la demandanda.
68. La defensa de AGUDELO GUZMÁN manifiesta, el Tribunal le atribuyó un grado de convicción a la prueba que en verdad no reunía tal calidad. Esto al tratarse del testimonio de su defendido, pues le atribuyó un señalamiento directo contra él mismo, desconociendo que su dicho no resultaba suficiente para derrotar la presunción de inocencia de su prohijado. 11 CSJ-SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.225.
17 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100
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JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN
69. Asimismo alega, la segunda instancia no reconoció la dubitación de las pruebas respecto a la responsabilidad de su defendido, existiendo una gran diferencia entre lo demostrado en el juicio y las conclusiones allegadas.
70. Afirma también, el método de valoración de la sana crítica se mostró ausente frente a los testimonios de JULIÁN
ANDRÉS FONSECA CONTRERAS, HERNÁN DARÍO ECHEVERRY
CARVAJAL, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLÉN.
71. En el presente caso el censor se encuentra lejano de lo indispensable para proponer tal error ante esta sede, pues aunque resulta claro que su inconformismo se direcciona a los diferentes testimonios surtidos en el juicio oral, incluyendo el de su prohijado, nunca va más allá de su propia percepción de tales dichos.
72. Si lo pretendido por el libelista es derrotar el presupuesto de acierto y legalidad de la sentencia que recurre, no basta con exponer su conveniente punto de vista frente a cada testimonio.
73. Lo correcto, cuando menos, hubiese resultado en exponer literalmente lo que cada uno de ellos testificó en el transcurso del juicio oral, para posteriormente crear un ejercicio de confrontación a fin de demostrar que su contenido material fue tergiversado por los juzgadores, brindando además conclusiones diferentes a las cuales se hubiese llegado en ausencia de dicho error. Aspectos que resultan ausentes en su escrito.
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74. Pero además, los argumentos que ofrece se muestran contradictorios entre sí, pues en un primer momento afirma que lo dicho por su prohijado no resulta suficiente para acreditar su responsabilidad penal en los hechos, pero seguidamente él mismo reprocha los demás testimonios con base en los cuales los juzgadores dedujeron el rol de AGUDELO GUZMÁN en el plan criminal, siendo estos
JULIÁN ANDRÉS FONSECA CONTRERAS, HERNÁN DARÍO ECHEVERRY
CARVAJAL, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLÉN.
75. El demandante desaprueba la ausencia del método de valoración de la sana crítica en estos últimos, pues el Tribunal, a su modo de ver, no tuvo en cuenta que el testimonio de estos se vio afectado por la conveniencia del principio de oportunidad por el cual resultaron beneficiados.
76. Siendo así su pretensión, se equivoca el libelista en la escogencia de la senda de ataque adecuada, pues si lo que aspiraba consistía en atacar la valoración probatoria realizada sobre dichas pruebas, debió encaminar sus alegatos por el camino del error correspondiente al falso raciocinio, con los requerimientos necesarios12.
77. Adicionalmente, sus argumentos se alejan del principio de corrección material13, pues basta con remitirse al análisis realizado por el Tribunal para denotar que no sólo valoró de manera vasta los testimonios en mención, sino que
respondió a los demás argumentos propuestos por el censor 12 Cfr. CSJ-AP 18 nov. 2020, Rad. 56.861. 13 Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892. 19 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN en esta sede como se procede a explicar sobre cada aspecto propuesto por el censor.
78. Frente al sometimiento de FONSECA CONTRERAS y ECHEVERRY CARVAJAL al principio de oportunidad, el Ad Quem manifestó: “Pasando ahora a la apelación de la defensa de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN que pregona indebida valoración probatoria por parte del juez de primer grado, en tanto reconoció plena credibilidad a los testimonios de Fonseca y Echeverry aunque estos mostraron falta deliberada a la verdad con ánimo de retribuir a la Fiscalía los beneficios obtenidos, observa la Sala que si bien dichos testigos se sometieron al principio de oportunidad, ello per se no resta mérito a sus testimonios, toda vez que éstos no se valoran aisladamente sino de manera integral frente a la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral; además Fonseca y Echeverry son testigos directos de los hechos, lo que no solo se acreditó con sus declaraciones sino a través del resto de la prueba acopiada, entre la cual se destaca el testimonio del investigador judicial Haumer Enrique Chala Ballén, quien dio a conocer los videos del conjunto residencial San Juan de la Peña y otras unidades residenciales aledañas, así como de la
unidad residencial “Colores de Calazanía” a donde se desplazaron los ejecutores del ilícito una vez realizado el mismo, es decir a la vivienda de Julián Andrés Fonseca Contreras, donde se logró identificar –ingresando al ascensora Fonseca, Hernán Darío Echeverry, el civil Rojo, Fredy Baena y otros que participaron en el operativo espurio” 14.
79. En cuanto a la degradación de la conducta a título de cómplice, el Tribunal aclaró: “Así que la documentación aportada por AGUDELO GUZMÁN se requería para convencer a las víctimas de la legalidad del operativo y, además, para neutralizar eventualmente la intervención de la autoridad si fuere necesario, de ahí que la
14 Cuaderno Original No 4. Sentencia Segunda Instancia. Fl. 650. 20 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN orden de captura y el formato de allanamiento eran indispensables, y sin estos no se podría ejecutar el operativo y evadir a la fuerza pública; contrario a lo que argumenta la defensa sin fundamento alguno, pues ninguno de los testigos expresó que esos documentos no fueran relevantes para la materialización del hecho, y además para la configuración de la coautoría no es indispensable que AGUDELO GUZMÁN haya actuado en fase ejecutiva, sino que su aporte haya sido determinante, trascendental y útil en la ejecución del hecho, como ocurrió en este caso, en el que previo al falso allanamiento y como conditio sine qua non para que este
pudiera intentarse siquiera, el procesado entregó a Baena los aludidos documentos”15.
80. Y frente al hecho de que el sobre, el cual contenía la orden de allanamiento únicamente fue percibida por ECHEVERRY CARVAJAL, se dilucidó: “Como ya se dijo, esos documentos revestían la mayor importancia para el desarrollo del plan criminal, la cual no se atenúa por el hecho de que el vigilante y el conductor del inmueble donde ocurrieron los hechos –Edgar Bermúdez y Juan Carlos Villada Cadavid, respectivamentehayan dicho que no vieron orden judicial alguna, sino únicamente un sobre de manila, pudo ser que por los nervios del momento, por la premura, o por la intimidación que indudablemente produce la presencia de personal armado y uniformado que se identifica como autoridad, o dada la receptividad de los moradores, finalmente los perpetradores del falso allanamiento no tuvieron necesidad de exhibir puntualmente la o
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