CSJ - AP990-2023(63374)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP990-2023(63374)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP990-2023 Radicación No. 63374 Acta 69. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Jorge Humberto Coronado Puerto, para conocer la etapa del juicio, dentro del proceso que se adelanta contra DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO, por los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de la función pública. HECHOS De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación,
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS Impedimento nº 63374
CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO ALBERTO MOTTA PERDOMO, en su condición de fiscales, participaron en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso nº 1800160005532-2017-00872 que se adelantó contra Erika Tatiana Amézquita Lozano, Maira Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, por el delito de homicidio, que concluyó con la emisión de sentencia condenatoria. Como la captura de dichos ciudadanos se efectuó en diferentes momentos, las mencionadas audiencias se llevaron a cabo en diferentes fechas, esto es, el 15 de agosto
de 2017 y 19 de agosto de 2017, ambas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. El 15 de agosto de 2017, se celebraron la audiencias en relación con Erika Tatiana Amézquita Lozano -dicha ciudadana se allanó a cargo, por lo que, hubo ruptura de unidad procesaly María Alejandra Peña Otálvaro, donde participó JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO, en calidad de Fiscal 19 Local de Florencia, en apoyo. El 17 de agosto de 2017, las audiencias cobijaron a Miller Solano Rueda Rodríguez, donde participó DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, en calidad de Fiscal 3 Seccional de Florencia. 2 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO Las irregularidades, en que presuntamente incurrieron los dos fiscales en las mencionadas audiencias, fueron las siguientes: i) formularon cargos contra María Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, en calidad de cómplices del delito de homicidio simple, siendo que, los elementos acreditaban la evidente estructuración de causal de agravación y la calidad de coautores de todos los involucrados; ii) retiraron la solicitud de medida de aseguramiento con fundamento en que no existían elementos materiales probatorios para sustentar la inferencia razonable de autoría o participación, ni la configuración de alguno de
los fines de la medida de aseguramiento1, siendo que, sí existían. De acuerdo con los elementos materiales probatorios, en concreto, interceptaciones telefónicas, el actuar de los fiscales procesados, devino de un acuerdo previo, a cambio del pago de una suma de dinero. 1ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
3 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ
JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, donde la fiscalía endilgó a DIEGO FRANCISCO MOSQUERA
RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO cargos por los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública. El 30 de septiembre de 2020, la fiscalía radicó escrito de acusación contra dichos ciudadanos, donde mantuvo los cargos antes referido. La actuación correspondió por reparto a la entonces, Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, ante quien, luego de algunas incidencias procesales, el 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 6 de diciembre de 2022, se inició audiencia audiencia preparatoria y se fijó fecha para su continuación. Con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se transformaron tres despachos de la Sala Única del Tribunal de Florencia, 4 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO para conformar la Sala Penal del mismo Tribunal, el 16 de febrero de 2023, el expediente fue reasignado al magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO A través de escrito de 1º de marzo de 2023, el magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto se declaró impedido para conocer la actuación, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1º, 4° y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20042.
Fundó la postura en que, integró la sala de decisión que, en sede de segunda instancia, el 13 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia condenatoria, dentro del proceso adelantado contra Maira Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, por hechos que están directamente relacionados con las conductas punibles que se investigan en este asunto. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
…
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
…
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
5 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO Puntualmente, en la sentencia de segunda instancia que emitió en el proceso seguido contra Maira Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, realizó
consideraciones de fondo en relación con la tipificación de los delitos endilgados, siendo precisamente, la inadecuada imputación de delitos en las audiencias preliminaries adelantadas ante juez de control de garantías, uno de los fundamentos de la acusación formulada contra los fiscales. Aunado a que, “gran parte del acervo probatorio por escrutar en el caso en referencia, corresponde al que ya se analizó y valoró para condenar en la sentencia aludida”. Sobre esa base, estimó configurada la causal del numeral 1º - interés en la actuación-, por cuanto tendría interés en “sostener los razonamientos que en su momento fundamentaron la sentencia de 13 de septiembre de 2022”. Así como también, la contenida en el numeral 4º porque al haber confirmado la decision de condena, dejó sentada su opinión y criterio respecto de la situación fáctica, adecuación típica de la conducta punible, el grado de participación, la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados, que vuelven a ser objeto de estudio en la presente actuación. Igualmente, estimó configurada la causal contenida en el numeral 6º, esto es, participado dentro del proceso, porque 6 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO “allí valoré la prueba acopiada, la que al parecer también en esta causa constituye el pilar probatorio de la acusación formulada”. DE LA POSTURA DE LOS DEMÁS INTEGRANTES Mediante providencia de 6 de marzo de 2023, los demás
integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, declaron infundado el impedimento, al estimar que no concurren las causales invocadas. Así, indicaron que, los temas debatidos en la sentencia de segunda instancia, emitida en el proceso penal seguido contra Maira Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, se circunscribieron solo a lo acontencido durante la etapa de juicio, más no, a aspectos suscitados en las audiencias preliminares, donde presuntamente los fiscales incurrieron en irregularidades. En la misma decisión dispusieron remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento, 7 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO dado que fue planteado por un magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y rechazado por otros miembros de la misma Corporación. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad; en el que, rige además el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley,
con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868). La Sala estima configurada la causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, la de haber manifestado opinión; no sucede lo mismo en torno a las otras dos causales expuestas por el doctor Coronado Puerto de interés en la actuación y haber participado en el proceso. En el anterior contexto, se analizará en primer lugar lo relacionado con la causal cuya configuración se advierte. Luego de ello, se expondrán las razones por las cuales, se estiman no estructuradas las restantes. 8 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO De la causal relacionada con haber manifestado opinión La Sala ha admitido que esta causal se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia generaly, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva -procedencia excepcional- (CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673, entre otros). En esta última hipótesis, la opinión manifestada debe
estar estrechamente relacionada con el asunto en el que se sostiene, concurrente el impedimento y esencialmente relevante o vinculante para el funcionario, comprometiendo su imparcialidad (CSJ AP1429-2022, 6 abr. 2022, rad. 60511). Por manera que la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149). 9 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO Sobre ese mismo hilo conductor, la Corte ha explicado que, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP2266-2022, 1° jun. 2022, rad. 61673). En el presente asunto, la opinión fue manifestada por el magistrado en una actuación diferente. Concretamente, en el proceso penal adelantado contra Maira Alejandra Peña
Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, por el delito de homicidio, al emitir la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2022. Verificado el contenido de dicha decisión, se advierte que, los temas debatidos y definidos en dicha oportunidad se circunscribieron a: i) la responsabilidad penal, en concreto, la valoración probatoria; ii) la forma de participación; y iii) la procedencia de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de Maira Alejandra Peña Otálvaro. Frente al segundo punto, esto es, la forma de participación, la sentencia de segunda instancia realizó un estudio de fondo, a partir del cual concluyó que, contrario a 10 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO lo sostenido por la defensa, las pruebas demostraban la existencia de una coautoría, más no complicidad. Puntualmente, el Tribunal indicó: También dijo el defensor, que sus prohijados MAIRA ALEJANDRA y MILLER SOLANO solo fueron espectadores de los hechos, pero ello no fue así, porque las pruebas muestran lo contrario. Se pudo evidenciar que tuvieron una participación activa en la riña, pues cada uno cumplió un papel fundamental en la ejecución del delito, mientras MAIRA ALEJANDRA con ERIKA TATINA encerraron a DINA KATERINE para que la última la apuñalara, MILLER las
incitaba a pelear e impedía que CRISTÓBAL GONZÁLEZ, acudiera en su auxilio, lo que demuestra que sí tuvieron participación en la riña y en el ataque a la víctima. Además, debe tenerse en cuenta, que ERIKA TATIANA AMEZQUITA LOZANO, aceptó su responsabilidad en el homicidio de DINA KATERINA SEVILLA, y que fue quien le asestó la puñalada que acabó con su vida; pero a MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTALVARO y MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ, se condena en calidad de coautores de dicha conducta, que de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, conforme a la cual “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Sobre la comprensión de este concepto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró y precisó lo siguiente (CSJ AP29812018, Rad. 50394): … La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas
de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438)». … No debe perderse de vista, que son coautores no solo los que ejecutan el hecho o delito en sentido formal o material, sino todos aquellos quienes aportan una parte esencial en la realización del 11 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho que es obra inmediata de todos, los cuales comparten su realización al distribuirse los distintos actos y por ello deben responder en condiciones similares. De importancia a este punto resaltar las diferencias de las categorías de intervención en la conducta punible. El artículo 29, inciso 2° del Código Penal de 2000, señala que: “Son coautores los que, mediante un acuerdo común, actúan con division del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.” El artículo 30, inciso 3°, del mismo código, determina quien es cómplice: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”. En relación con los elementos estructurantes de esta forma de intervención en la conducta punible, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha
precisado en Sent., agosto 21 de 2003, rad. 19213. … Para diferenciar los conceptos de coautoría y complicidad, particularmente cuando los protagonistas actúan en el momento consumativo de la conducta punible la Corte Suprema Sala de Casación Penal, en Sent., octubre 26 de 2006, rad. 22733, ha precisado: … La Sala de Decisión llegó a la conclusión, así como lo hizo el a quo, que la intervención de los acusados MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTALVARO y MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ, en la conducta punible investigada lo fue a título de coautores y no de cómplices como lo reclama la defensa, porque ellos actuaron con división de trabajo y dominio del hecho y en esa distribución de funciones previamente acordada, MAIRA ayudó a encerrar a la víctima, para que ERIKA la apuñalara y MILLER las incitaba a pelear y evitaba que terceras personas intervinieran en la gresca. Bajo ese contexto, descartada de manera razonada la complicidad, no le asiste razón al defensor de los procesados en su reparo, pues está demostrado que la participación de MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTALVARO y MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ en la comisión del delito, fue a título de coautores. 12 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO Con fundamento en las anteriores precisiones de origen legal y jurisprudencial, como ya se precisó, en el caso presente no obra en el expediente material probatorio para establecer la participación en el delito de MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTALVARO y MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ a título de cómplices, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia materia del recurso de apelación, en lo que a este aspecto se refiere. A partir de lo anterior, es claro que, uno los aspectos de fondo analizados por la entonces Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en la sentencia de segunda instancia, fue el relacionado con la forma de participación, frente al cual, luego de un análisis del contenido dogmático, del marco jurisprudencia fijado por la Sala de Casación Penal y de las pruebas recaudadas durante el juicio, concluyo que, a María Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, les era atribuible la calidad de coautores. Ahora, conforme quedó reseñado en el escrito de acusación, a los fiscales DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO se les endilga la comisión de los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de la función pública, porque, entre otras razones, en la audiencia de formulación de imputación endilgaron cargos a María Alejandra Peña Otálvaro y Miller
Solano Rueda Rodríguez, en calidad de cómplices, siendo que, claramente, los elementos acreditaban la calidad de coautores de todos los involucrados. 13 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO Luego, si el magistrado en la sentencia referida sentó su postura frente al grado de participación, en el sentido que, en efecto, los ciudadanos debían responder como coautores, no como meros cómplices, es claro que, sí manifestó su opinión frente a ese tema y, por tanto, no sería viable predicar la imparcialidad para conocer del proceso que se adelanta ahora contra los fiscales, a quienes, se reitera, precisamente, se les endilga como uno de los presuntos hechos irregulares, haber formulado imputación como cómplices. De las causales de interés en la actuación y participación en el proceso En relación con la causal de tener interés en la actuación procesal, la Sala ha precisado que, es necesario acreditar con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario judicial, capaz de perturbar la imparcialidad del mismo. Así como que, debe demostrarse que, el interés en la actuación, esté referido a una experiencia de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP081-2014, 22 ene. 2014, rad. 42931; CSJ AP907-2018, 7 mar. 2018, rad. 52277; CSJ
AP084-2022, 19 ene. 2022, rad. 60804). 14 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO En el presente asunto, el magistrado afirma que su intererés recae en que, se mantenga la tesis sostenida en la sentencia de segunda instancia que emitió el Tribunal, en especial, respecto de aquel tema que abordó de fondo, esto es, el grado de participación. Sobre el particular se dirá que, no puede predicarse la concurrencia de dicha causal respecto de actividades propias del quehacer judicial. Es decir, la utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, no puede sostenerse en la pretensión de que se mantenga la tesis empleada en la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal, dentro del proceso seguido contra María Alejandra Peña Otálvaro y Miller Solano Rueda Rodríguez, pues lo cierto es que, el interés que se protege en la causal tiene un alcance meramente personal. Tampoco es posible predicar un interés frente a la decisión, pues lo cierto es que, el actuar presuntamente irregular que se ventila en este asunto, no está relacionada o no se dirige contra la sentencia de segunda instancia, emitida por ese Tribunal. Lo que se advierte, como pasó de verse es que, los razonamientos contenidos en la sentencia de segunda instancia que en pretérita oportunidad emitió la entonces Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, puedan 15 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO comprometer la imparcialidad, pero a través de la configuración de la causal consistente en haber manifestado opinión sobre uno de los aspectos que se discuten en el proceso fundamento de la presente actuación, más no, por vía de existencia de un interés en la actuación. Ahora, en torno a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56, esto es, que el funcionario haya participado en el proceso, esta Corporación ha sostenido3 pacíficamente que, el cabal entendimiento de dicha causal, no se limita a su contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. Por tanto, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad (CSJ AP, 3 CSJ AP3880, 1 sep. 2021, rad. 60008 16 Impedimento nº 63374
CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO 7 may. 2002, rad. 19300, CSJ AP, 6 jun. 2007, CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP2720-2019, rad. 55360, CSJ AP3368-2019, rad. 54384, entre otras). A partir de lo anterior, es posible concluir que, la participación a que refiere esta causal, es predicable cuando la misma sucede al interior del proceso donde se efectúa la manifestación de impedimento. Es decir, en este caso, solo se configuraría, si el magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto hubiese participado previamente en el proceso actual, esto es, el adelantado contra DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO. Por tanto, haber participado como tribunal de segunda instancia en el proceso penal donde presuntamente los citados fiscales, incurrieron en irregularidades en las audiencias llevadas en sede de control de garantías, origen del actual, no resulta viable para configurar dicha causal. En conclusión, al cumplirse los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -manifestado opinión-, se declarará fundado el impedimento del magistrado Jorge
Humberto Coronado Puerto para conocer, como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del trámite 17 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301 DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO procesal seguido en contra de DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO, por la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y abuso de la función pública y, por tanto, dispondrá su separación del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, apartándolo del conocimiento de este asunto.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 18 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ
JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO
19 Impedimento nº 63374 CUI 11001600010120170042301
DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ
JESÚS ALBERTO MOTTA PERDOMO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20