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CSJ - AP991-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP991-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP991-2025 Radicación No. 64799 Acta No. 043

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID VARGAS CUBIDES en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2023, que revocó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, el 9 de febrero de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar simple.CUI: 11001650010120180669801

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II. HECHOS

El 23 de noviembre de 2017, a las 11:45 p.m., en el lugar de habitación de la familia, DAVID VARGAS CUBIDES, en estado de embriaguez, agredió físicamente a BRP1, madre de su hija, en el cuello y la espalda, al paso que le decía que se tenía que morir. Una vez valorada la víctima le fueron dictaminados 6 días de incapacidad. En el episodio también resultó lesionada D.C.V.P., hija en común del procesado con la víctima. Frente a la niña se determinaron 8 días de incapacidad.

dictaminados 6 días de incapacidad. En el episodio también resultó lesionada D.C.V.P., hija en común del procesado con la víctima. Frente a la niña se determinaron 8 días de incapacidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 21 de octubre de 2019 la Fiscalía General de la Nación, en el marco del procedimiento abreviado, corrió traslado del escrito de acusación al procesado DAVID VARGAS CUBIDES por el delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 C.P., inc. 2-.

El 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2020, en el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia concentrada. Realizado el juicio oral, el 9 de febrero de 2022 el Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de DAVID VARGAS 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, literal f del artículo 8 respecto del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.CUI: 11001650010120180669801

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3 CUBIDES como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena principal de 96 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de comunicarse con las víctimas y la

de 96 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de comunicarse con las víctimas y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad del sobre D.C.V.P y L.S.V.P, por el mismo término de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y sustitutos de la pena. La defensa apeló la sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso en decisión del 7 de febrero de 2023 y revocó parcialmente la de primer grado en el sentido de condenar a DAVID VARGAS CUBIDES como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar simple. Redosificó las penas en 49 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Revocó también la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto

L.S.V.P.

La defensa presentó oportunamente demanda de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante formuló dos cargos.

El primero lo postuló al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento al derecho de defensa, que sustentó en laCUI: 11001650010120180669801

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DAVID VARGAS CUBIDES 4 inactividad de la defensa técnica, lo que en su criterio obliga a anular toda la actuación, desde la imputación de cargos.

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DAVID VARGAS CUBIDES 4 inactividad de la defensa técnica, lo que en su criterio obliga a anular toda la actuación, desde la imputación de cargos. Puso de presente que el abogado de confianza solicitó diversas suspensiones y aplazamientos en varias audiencias, lo que llevó a que el juez de conocimiento designara defensor público; así mismo, que la defensa técnica omitió solicitar pruebas y controvertir las pedidas por la Fiscalía. El recurrente enlistó una serie de diligencias programadas en el juicio oral que no pudieron realizarse por solicitud de aplazamiento de la defensa, lo que evidencia, en su criterio, que el procesado no contó con asistencia, ni de confianza ni de la defensoría pública y ello amerita la nulidad al encontrarse acreditados los principios que las rigen. Igualmente, el censor fundó la ausencia de defensa técnica en el hecho de que esa parte hubiera “ aceptado y guardado silencio” frente a la teoría del caso de la Fiscalía y las pruebas en las que fundó la existencia del delito de violencia intrafamiliar agravada cuando, desde su punto de vista, “dichas pruebas son el realce de la existencia de las lesiones personales simples recíprocas”, entre procesado y víctima. Pidió a la Corte que “case la sentencia para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la imputación de cargos, o en defecto se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado.”. El segundo cargo lo postuló con fundamento en la causal primera de casación referida a la violación directa deCUI: 11001650010120180669801

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defecto se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado.”. El segundo cargo lo postuló con fundamento en la causal primera de casación referida a la violación directa deCUI: 11001650010120180669801

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DAVID VARGAS CUBIDES 5 la ley sustancial por aplicación indebida. Consideró que “aún subsiste dentro del presente proceso penal dudas de la existencia y veracidad de la violencia intrafamiliar, por falta de la prueba especial que así lo determine (…) así tenemos que los testigos narran los hechos de manera diferente, es especial las menores hijas del procesado quienes aducen unas lesiones personales, tanto de la madre como del padre, más sin embargo dejan de lado la violencia psicológica, económica y sexual, las cuales carecen de prueba para condenar”. El demandante refirió que, con los argumentos expuestos por el Tribunal Superior para revocar la agravante de la violencia intrafamiliar, dejó en claro que no existía vínculo entre la pareja, por lo que “en el caso que nos ocupa, las pruebas no fueron valoradas en su real sentido de convicción o de raciocinio, pues si ello ocurriera, se estaría ante un delito de lesiones personales recíprocas, no ante la violencia intrafamiliar.” Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su lugar “disponga que el proceso se adelante por lesiones personales simples, o en su lugar absolver al procesado”.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad

adelante por lesiones personales simples, o en su lugar absolver al procesado”.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.CUI: 11001650010120180669801

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6 Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda , en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos. En ese sentido, según el artículo 184, inc. 2°, del Código de Procedimiento Penal, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del

deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación.CUI: 11001650010120180669801

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7 Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. En concreto, frente a la solicitud de nulidad por vulneración al derecho de defensa por ausencia de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en indicar que (CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213): La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o

La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. En ese sentido, no basta con que el censor advierta los yerros en los que desde su visión incurrió la defensa dentroCUI: 11001650010120180669801

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decisión.

En ese sentido, no basta con que el censor advierta los yerros en los que desde su visión incurrió la defensa dentroCUI: 11001650010120180669801

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DAVID VARGAS CUBIDES 8 de las instancias, más aún, es necesario evidenciar que la denunciada inactividad defensiva o su ostensible ejercicio defectuoso resultó trascendente en la afectación del derecho de defensa, al punto que, de hecho, puede concluirse que careció de dicha garantía. El reproche elevado por el recurrente dentro de la presente demanda carece de la debida sustentación, pues, se limitó a exponer, a partir de lo que él considera debió ser la estrategia defensiva, la que consideró la pasividad de los profesionales que ejercieron la defensa. De entrada, la Sala observa que el cargo incumple el principio de corrección material que rige el recurso de casación, en tanto que, los fundamentos del ataque, que se centran en la inactividad defensiva, no corresponden con la verdad procesal. Nótese que desde el traslado del escrito de acusación el procesado, en ejercicio del derecho de postulación, contó con defensora de confianza. La defensora solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada, bajo el argumento de que no le había recibido algunas pruebas técnicas que requería, a la que se accedió. Ante nuevas solicitudes de aplazamiento, incluso, el juzgado de primera instancia concluyó que se trataba de maniobras dilatorias y ordenó la compulsa de copias para que fuera investigada disciplinariamente. Con

que se accedió. Ante nuevas solicitudes de aplazamiento, incluso, el juzgado de primera instancia concluyó que se trataba de maniobras dilatorias y ordenó la compulsa de copias para que fuera investigada disciplinariamente. Con todo, fue la defensora designada por el procesado quien estuvo presente en la audiencia concentrada, en la queCUI: 11001650010120180669801

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DAVID VARGAS CUBIDES 9 realizó postulaciones probatorias, que fueron decretadas en su mayoría. Posteriormente, el procesado revocó el poder conferido a la abogada de confianza y el juzgado, en salvaguarda de la garantía del derecho de defensa, realizó las gestiones para que le fuera designada defensa pública, profesional que solicitó aplazamiento dentro del juicio oral, que le fue concedido, a fin de tener contacto con el acusado y ejercer una debida defensa técnica. Sin embargo, en la siguiente sesión de juicio oral, el procesado confirió de nuevo poder a la misma abogada de confianza que anteriormente lo venía representando, quien dirigió la práctica de los testimonios que le habían sido decretados, presentó alegatos de conclusión y, una vez tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria, sustentó recurso de apelación. Tales actividades, sin dudarlo, descartan un supuesto de desprotección absoluta, necesario para acreditar la violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica. Incluso, los planteamientos expuestos por la defensa en la alzada fueron acogidos por el Tribunal Superior, al punto

supuesto de desprotección absoluta, necesario para acreditar la violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica. Incluso, los planteamientos expuestos por la defensa en la alzada fueron acogidos por el Tribunal Superior, al punto que modificó la decisión para condenar al procesado por el delito de violencia intrafamiliar simple, con la respectiva disminución en la pena. De suerte que, gracias a la postulación de la defensa técnica, mejoró la situación jurídica del condenado.CUI: 11001650010120180669801

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10 En ese orden de ideas, resulta claro que la inactividad defensiva denunciada por el recurrente no existió. Distinto es que el censor, como lo mencionó explícitamente al sustentar el cargo, discrepe de la teoría del caso de la defensa que actuó en las instancias, que considera errónea, pues, según su criterio, en este caso se está en presencia de un “delito de lesiones personales recíprocas” entre procesado y víctima. El proceso penal es un método de administración de justicia, una secuencia lógica, progresiva y ordenada de actuaciones que deben permitir el cumplimiento de los fines constitucionales establecidos, como lo son, entre otros, lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y el respeto por los derechos fundamentales de los intervinientes. El derecho de defensa hace parte de las garantías judiciales mínimas del procesado para contrarrestar el poder

verdad y el respeto por los derechos fundamentales de los intervinientes. El derecho de defensa hace parte de las garantías judiciales mínimas del procesado para contrarrestar el poder punitivo del Estado, por lo que, de evidenciarse su vulneración, se impone la nulidad, como un mecanismo de corrección aplicable en caso extremo para invalidar el acto procesal que obstaculizó o impidió su cumplimiento y que, precisamente por ser un vicio de garantía, resulta inconvalidable; bajo este prisma, cobran relevancia los principios que la rigen y deben concurrir acumulativamente, como son los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, CSJ AP 2399-2017, 18 abr. 2017, rad.48965).CUI: 11001650010120180669801

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11 Sin embargo, el cargo expuesto por el recurrente es insuficiente para argumentar la afectación del derecho fundamental de defensa de DAVID VARGAS CUBIDES, pues, se limitó a anteponer su particular visión de la que considera debió ser la estrategia defensiva en el caso, en consecuencia, ante los yerros de postulación y sustentación, se impone su inadmisión. Con respecto al segundo cargo, si bien el recurrente lo

debió ser la estrategia defensiva en el caso, en consecuencia, ante los yerros de postulación y sustentación, se impone su inadmisión. Con respecto al segundo cargo, si bien el recurrente lo planteó bajo la causal de “ violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida” del delito de violencia intrafamiliar, lo cierto es que cuestionó la forma en que se valoraron las pruebas; incluso, manifestó que “en el caso que nos ocupa, las pruebas no fueron valoradas en su real sentido de convicción o de raciocinio, pues si ello ocurriera, se estaría ante un delito de lesiones personales reciprocas, no ante la violencia intrafamiliar.”. En ese sentido, el recurrente desconoció un presupuesto necesario para la postulación del cargo por violación directa, cual es abandonar toda discusión en punto de los hechos declarados como probados en el fallo impugnado, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, pues la causal aludida está prevista para realizar un juicio puramente normativo sobre la sentencia, bien en punto de aplicación de normas o de hermeneútica. El anterior yerro argumentativo resulta suficiente para inadmitir el cargo. Adicionalmente, una vez más, el censor quebrante el principio de corrección material, pues, distinto a lo planteado en la demanda, el Tribunal Superior noCUI: 11001650010120180669801

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DAVID VARGAS CUBIDES 12 concluyó la inexistencia de vínculo entre la pareja en la

a lo planteado en la demanda, el Tribunal Superior noCUI: 11001650010120180669801

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DAVID VARGAS CUBIDES 12 concluyó la inexistencia de vínculo entre la pareja en la sentencia de segunda instancia, sino todo lo contrario, ratificó la existencia de unidad familiar. Al respecto afirmó:

25. De la responsabilidad penal . Para la Sala es claro que la a quo sancionó a DAVID VARGAS CUBIDES por cuanto agredió a BLANCA ROMELIA PÉREZ PULIDO, madre de dos de sus descendientes, con quienes convivía en el mismo domicilio , conformando una unidad familiar, sin que existan dudas que con su comportamiento perturbó la armonía familiar.

26. La Sala evidencia que DAVID VARGAS CUBIDES y BLANCA PÉREZ dormían en habitaciones separadas, pero existía unidad familiar, no derivada de la procreación de dos hijas, como lo entiende el recurrente al señalar que la Ley 1959/19 no estaba en vigor, sino por la convivencia cotidiana y permanente que mantenían demostrándose así la existencia de lazos de familiaridad.

En todo caso, debe recordar la Sala que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la ausencia de convivencia entre el procesado y la víctima al momento de los hechos no excluye de manera categórica la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, ni esa circunstancia por sí misma determina la tipificación del delito de lesiones personales, pues, se hace necesario “examinar el contexto específico de cada

excluye de manera categórica la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, ni esa circunstancia por sí misma determina la tipificación del delito de lesiones personales, pues, se hace necesario “examinar el contexto específico de cada familia y la manera en que las relaciones entre sus miembros pueden influir en la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, sin que la convivencia física sea un requisito indispensable para su configuración, siempre que subsista una relación de control o agresión dentro del núcleo familiar.” (CSJ SP3050-2024, 13 nov. 2024, rad. 64356).CUI: 11001650010120180669801

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13 Con lo expuesto, la Sala evidencia que la censura desborda la unidad lógica de la causal y los elementos que deben tenerse en cuenta para su postulación, en consecuencia, deviene en inadmisible. Así las cosas, con la demanda el censor se limitó a esbozar su disparidad de criterio con las decisiones adoptadas por las instancias, desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, sin demostrar ningún error en ellas, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación. Adicionalmente, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID VARGAS CUBIDES.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.CUI: 11001650010120180669801

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14 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

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