CSJ - AP991-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP991-2026 Radicación No. 59969 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JUAN E STEBAN J ARAMILLO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de mayo de 2021, que revocó el fallo absolutorio emitido el 8 de abril de ese año por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar a las penas de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.CUI: 05001600020620142806001
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II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 7 de junio de 2014, a eso de la 1:00 A.M., en un inmueble ubicado en el barrio “San Gabriel” del municipio de Itagüí, JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS agredió física y verbalmente a Sandra Catalina Gaviria, su compañera sentimental. A la víctima le fue diagnosticada una
de Itagüí, JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS agredió física y verbalmente a Sandra Catalina Gaviria, su compañera sentimental. A la víctima le fue diagnosticada una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 7 de junio de 2014, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, se formuló imputación en contra de JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS por el delito de violencia intrafamiliar agravada , en calidad de autor. Los cargos no fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de noviembre de 2014. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de mayo de 2016, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 23 de enero, 20 de abril, 1º de junio y 5 deCUI: 05001600020620142806001
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JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS 3 diciembre de 2017, 22 de octubre, 5 de noviembre y 4 y 7 de diciembre de 2020; fecha en la que se profirió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia de primera instancia fue leída el 8 de abril de 2021 y fue apelada por la Fiscalía y la representación de
diciembre de 2020; fecha en la que se profirió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia de primera instancia fue leída el 8 de abril de 2021 y fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas. 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, en providencia del 19 de mayo de 20211, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a JUAN E STEBAN J ARAMILLO VARGAS a las penas de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo responsable por el delito de violencia intrafamiliar2, en calidad de autor. No se reconocieron subrogados punitivos. 3.5. Inconforme, la defensa pública de JUAN ESTEBAN JARAMILLO V ARGAS interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. A pesar de habérseles corrido traslado al efecto, no se presentó pronunciamiento alguno por parte de los no recurrentes. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso presentado en auto del 28 de julio de 2021. 1 Leída el 25 de mayo siguiente.2 La segunda instancia retiró el agravante imputado, tras considerar que las circunstancias fácticas relacionadas en la imputación y en la acusación no lo configuraban objetivamente.CUI: 05001600020620142806001
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circunstancias fácticas relacionadas en la imputación y en la acusación no lo configuraban objetivamente.CUI: 05001600020620142806001
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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí absolvió a JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS tras considerar que, ante la existencia de dos versiones diferenciadas en punto de la forma en como sucedieron los hechos 3, estaba presente una clara duda razonable en punto de la responsabilidad del procesado.
En sus palabras: “¿Qué y cómo pasó? Solo ellos dos lo saben y de conformidad con lo vertido por ellos al declarar en el juicio, no es posible arribar a una conclusión certera respecto de aquello.
Ambos exponen, cada uno a su manera, lo que en su sentir ocurrió, sin que ello necesariamente conduzca a establecer que alguno de ellos miente, porque bien pueden estar dando cuenta de lo que, bajo esos estados de ánimo y de insatisfacción del uno para con el otro, en efecto apreciaron.”. Además, adujo que no se presentó en juicio prueba alguna que corroborara periféricamente alguna de las dos versiones ventiladas, lo que impedía, una vez más, determinar cuál de ellas era la verdadera. Agregó, sin embargo, que sí había quedado demostrado que la víctima le tenía rabia a su compañero, lo que implicaba que no era
determinar cuál de ellas era la verdadera. Agregó, sin embargo, que sí había quedado demostrado que la víctima le tenía rabia a su compañero, lo que implicaba que no era increíble la versión de este, quién alegó haber sido atacado primero por la supuesta víctima. 3 El procesado alegó en juicio que la que fue su pareja la que lo agredió a él primero y que él, simplemente, ejerció su derecho a la legítima defensa.CUI: 05001600020620142806001
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5 La primera instancia fundamentó jurídicamente su decisión apelando al principio procesal de in dubio pro reo.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución tras considerar que, contrario a lo concluido por el a quo, la versión de la víctima es enteramente creíble, pues su relato es coherente y verosímil. Además, consideró que aquel sí se encuentra corroborado por las otras pruebas de cargo, tales como el informe de valoración médico legal y los testimonios de su madre y hermana y de los agentes de policía que acudieron aquella noche al domicilio en donde ocurrieron los hechos.
En cuanto a los testigos de la defensa, los calificó de parcializados e interesados. Además, le llamó la atención a la primera instancia por apelar en su sentencia a estereotipos de género. Finalmente, la segunda instancia consideró que, si bien sí estaba demostrada la responsabilidad penal de JUAN
primera instancia por apelar en su sentencia a estereotipos de género. Finalmente, la segunda instancia consideró que, si bien sí estaba demostrada la responsabilidad penal de JUAN ESTEBAN J ARAMILLO V ARGAS de cara al delito de violencia intrafamiliar, no lo estaba frente al agravante contenido en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, comoquiera que, en la imputación y acusación, “ningún sustento fáctico lo acompañó” , haciendo referencia a un contexto generalizado de abuso, discriminación y sometimiento de la mujer por parte de su pareja masculina.CUI: 05001600020620142806001
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VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En breve escrito, la defensa pública de JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS llamó la atención sobre el hecho de que el Tribunal no advirtió que, tras retirar el agravante del delito de violencia intrafamiliar, la acción penal se encontraba prescrita al momento en que se emitió el fallo de segundo grado.
Al respecto señaló que, en efecto, el delito de violencia intrafamiliar, en su modalidad simple contempla una pena máxima de ocho (8) años de prisión. Tras la formulación de la imputación, el término vuelve a correr por la mitad 4, es decir, por cuatro (4) años. Si ello es así, y en el presente caso se imputó el 7 de junio de 20145, lo cierto es que la acción penal, para el delito imputado en su modalidad simple, prescribió el 7 de junio de
decir, por cuatro (4) años. Si ello es así, y en el presente caso se imputó el 7 de junio de 20145, lo cierto es que la acción penal, para el delito imputado en su modalidad simple, prescribió el 7 de junio de 2018; es decir, poco menos de tres (3) años antes de que el Tribunal dictara la sentencia condenatoria. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado para, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por la operancia del fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con el 4 Sin que sea inferior a tres (3) años.5 Mismo día de los hechos.CUI: 05001600020620142806001
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JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS 7 numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la
condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnarCUI: 05001600020620142806001
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JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS 8 el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es claro que goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer, dado el cambio de la calificación jurídica de la conducta que fue realizado en segunda instancia, ha operadoCUI: 05001600020620142806001
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JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS 9 en este caso el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal y como lo denuncia la defensa en el escrito de impugnación especial. 7.4. Resolución del caso 7.4.1. En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la defensa cuando afirma que, según la pacífica jurisprudencia de la Sala: “como en forma reiterada ha establecido la jurisprudencia, para realizar los cómputos de la prescripción ha de tenerse en cuenta la calificación jurídica hecha en la sentencia (…)”6
jurisprudencia de la Sala: “como en forma reiterada ha establecido la jurisprudencia, para realizar los cómputos de la prescripción ha de tenerse en cuenta la calificación jurídica hecha en la sentencia (…)”6 Por ello, la Corte también tiene dicho que, cuando en sentencia se realiza un cambio en la calificación jurídica de la conducta, es deber del juzgador verificar el impacto que ello pueda tener de cara a la operancia o inoperancia del fenómeno de la prescripción de la acción penal: “La línea también sostiene que el juez, en el deber de asegurar la garantía al debido proceso, tiene la carga de analizar las consecuencias de la nueva calificación jurídica en el conteo del término de la prescripción (…)”7 En el presente caso, es evidente que, al retirar el agravante del delito de violencia intrafamiliar agravado que originalmente le fue imputado a JUAN E STEBAN J ARAMILLO VARGAS, el ad quem omitió realizar esta verificación, tal y como fue denunciado por el impugnante especial. 6 CSJ SP404-2021, rad. 58132.7 CSJ SP1284-2025, rad. 59001.CUI: 05001600020620142806001
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JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS 10 7.4.2. En efecto, con la calificación jurídica original8, el término de prescripción, tras la formulación de imputación, correspondía a siete (7) años 9. Si, como se evidencia de los antecedentes procesales, la formulación de la imputación se
término de prescripción, tras la formulación de imputación, correspondía a siete (7) años 9. Si, como se evidencia de los antecedentes procesales, la formulación de la imputación se realizó el 7 de junio de 2014, es evidente que el término prescriptivo, para el delito agravado, habría acaecido el 7 de junio de 2021; es decir, unos días antes de la aprobación en Sala de la sentencia de segunda instancia10. Sin embargo, como viene de verse, el cambio de calificación jurídica realizado por la segunda instancia tiene un claro efecto en el término prescriptivo. En este caso, el retiro del agravante, para condenar por el delito de violencia intrafamiliar en su versión simple, implica que el fenómeno de la prescripción se ha adelantado en el tiempo, pues, tras la interrupción, el mismo se reduce, de siete (7) a cuatro (4) años11. Siendo así, es cierto que, en este caso, la acción penal habría prescrito el 7 de junio de 2018; es decir, casi tres (3) años antes de la emisión de la sentencia de segunda 8 Es decir, violencia intrafamiliar agravada.9 La pena máxima del delito agravado corresponde al del delito base (ocho (8) años) aumentado en tres cuartas partes, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Lo anterior arroja como resultado una pena máxima de catorce (14) años que, dividido en la mitad tras la interrupción, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto, arroja como resultado un término
segundo del artículo 229 del Código Penal. Lo anterior arroja como resultado una pena máxima de catorce (14) años que, dividido en la mitad tras la interrupción, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto, arroja como resultado un término de siente (7) años.10 Es decir, el 19 de mayo de 2021.11 La pena máxima del delito de violencia intrafamiliar en su versión simple es de ocho (8) años. Tras la interrupción, queda en (4).CUI: 05001600020620142806001
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JUAN ESTEBAN JARAMILLO VARGAS 11 instancia y, de hecho, antes de la emisión de la sentencia de primer grado12. 7.4.3. Visto todo lo anterior, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Declarará la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, del 7 de junio de 2018. (ii) Declarará la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. (iii) Y, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, declarará la preclusión de la actuación, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación a partir, inclusive, del 7 de junio de 2018.
2. DECLARAR la operancia del fenómeno de la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, a partir de la fecha señalada.
inclusive, del 7 de junio de 2018.
2. DECLARAR la operancia del fenómeno de la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, a partir de la fecha señalada. 12 Adoptada el 8 de abril de 2021.CUI: 05001600020620142806001
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3. PRECLUIR la actuación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de
2004.
4. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen.
5. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.