CSJ - AP992-2023(63486)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP992-2023(63486)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP992-2023 Radicado N° 63486. Acta 69. Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala procede a estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico – Antioquia – Magdalena, por los delitos de disparo sin necesidad, peculado por uso y abandono del puesto. Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA HECHOS Mediante informe suscrito por el Subintendente Bernardo Alberto Arias Cardona –Comandante de Puesto de Policía San José del Nus, Antioquia–, se conoció que A las tres y media de la madrugada del 15 de abril de 2012, el Subintendente de Policía Jorge Reyes Calderón –Comandante de la Base de Hidrocarburos San José del Nus–, llamó la atención al Patrullero MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA, por encontrarse en mala disposición para el servicio, dado que, a pesar de cumplir el servicio de centinela, fue encontrado en la parte interna de la unidad policial. Una vez fue requerido para que se ubicara en el exterior
de las instalaciones, URREGO TABORDA incumplió la orden y salió del lugar, desenfundó el arma de dotación y la accionó en dos oportunidades, para a continuación, emprender rumbo hacia la zona urbana del corregimiento. Transcurrida cerca de media hora, el Patrullero URREGO TABORDA regresó a las instalaciones policiales en alto grado de exaltación, para después abandonarla de nuevo, pero esta vez al mando de la motocicleta de su propiedad. 2 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de marzo de 2013, el Comandante del Puesto de Policía San José del Nus dispuso la apertura de la indagación previa. El mismo despacho ordenó la apertura de investigación formal, el 21 de febrero de 2014, contra el Patrullero MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA, quien fue vinculado a la misma el 24 de febrero de 2015, a través de indagatoria. En resolución del 6 de marzo de 2015, se dispuso la resolución de situación jurídica, sin imposición de medida de aseguramiento. La calificación del mérito del sumario se produjo el 26 de abril de 2018, con formulación de acusación en contra de MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA, por el delito de disparo de arma de fuego sin necesidad, en concurso sucesivo y heterogéneo con peculado por uso y abandono del puesto. En firme la calificación del sumario, el 3 de mayo de 20181, el proceso fue enviado al Juzgado de Primera
1 Folio 637 Cuaderno Fiscalía. Carpeta digital. 3 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA Instancia de los Departamentos de Policía del Atlántico -Antioquia - Magdalena, despacho que adelantó audiencia de corte marcial el 23 de octubre de 2019. El 12 de noviembre siguiente el estrado profirió sentencia condenatoria contra el Patrullero MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA, por los delitos objeto de acusación, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada integralmente, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar, el 23 de noviembre de 2022. El 28 de noviembre de 2022, la defensa interpuso recurso de casación; la demanda respectiva se presentó el 14 de diciembre siguiente. LA DEMANDA Consta de 2 cargos.
Primero: indebida aplicación de la norma – artículo 344 de la Ley 1407 de 2010.
Al amparo de la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el contenido del artículo 398 del Código Penal Militar, dado que en la página 10 del fallo se refirió al peculado por uso para sostener que, conforme a esa premisa normativa, emergían reunidos los requisitos sustanciales 4 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA “que provee la norma y de acuerdo con los diferentes medios de prueba referenciales”, para emitir fallo de condena. No obstante, dicho artículo de la Ley 1407 de 2010,
alude a la inimpugnabilidad de las decisiones emitidas en sede de control de garantías, no al peculado por uso, de manera que, el delito imputado “carece de tipicidad y por lo tanto no sería punible al adolecer de manera expresa y clara de ese requisito”. Dentro del mismo cargo refiere que la versión del ad quem alusiva a que el Patrullero URREGO TABORDA disparó contra el personal de la empresa de hidrocarburos, emerge desvirtuada con el dicho del policial Alfonso de Jesús Barrera Solano, quien declaró que, aunque a él no le constaba quién disparó el arma de fuego, sus compañeros le confiaron que URREGO TABORDA había “echado la bala al piso”. Con ello, asegura que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, en tanto, no hubo intención de lesionar o poner en riesgo la seguridad pública, precisamente, por la formación castrense, que posibilita disparar hacia el suelo con la destreza necesaria para no lesionar a persona alguna. 5 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA Segundo. Nulidad por desconocimiento del debido proceso El libelista refiere que al tenor del artículo 516 de la Ley 1407 de 2010, la prueba pericial realizada por el psicólogo Gabriel Jaime López Calle, resultó impertinente, por cuanto, fue practicada 3 años después de que ocurrieran los acontecimientos investigados, momento para el cual resultaba imposible reconocer la posibilidad de padecer un
trastorno mental transitorio o “desequilibrios mentales fugaces”. En la misma línea, censuró que el Tribunal de segunda instancia no hubiese beneficiado al procesado con el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor o con la concesión de la prisión domiciliaria, denegaciones a partir de las cuales, asegura, operó el desconocimiento de la favorabilidad penal y demás garantías fundamentales de
URREGO TABORDA.
Con todo, tildó la prueba pericial de inadmisible, en tanto, el perito se abstuvo de comparecer a la audiencia pública, a la cual, a voces del artículo 415 del código penal ordinario, debía asistir para sustentar el informe base de opinión pericial. Con fundamento en lo expuesto, solicitó “la nulidad de la sentencia del Tribunal Militar proferida el 23 de noviembre de 2022 6 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA contra Manuel Alejandro Urrego Taborda, por irregularidades demostradas en esta casación (causal 1° y 2°) del artículo 344 de la ley 1407 de 2010”, toda vez que “para la defensa, el proceso penal fundamentado en una prueba indebida, es indebido, y derechos como la libertad resultan afectados con un indebido proceso”. Subsidiariamente la defensa solicita para reparar agravios a la libertad, la aplicación del artículo 57 de la ley 1407 de 2010 y el artículo 38 de código penal ordinario, dadas las condiciones actuales de salud del penalizado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico – Antioquia – Magdalena, mediante la cual fue condenado por los delitos de disparo sin necesidad, peculado por uso y abandono del puesto. Esto, de conformidad con los artículos 75, 205 y siguientes de la Ley 600 de 20002. 2 Los hechos materia del proceso penal sucedieron el 15 de abril de 2012, de ahí que el rito cursara bajo el trámite de la Ley 522 de 1999, toda vez que para aquella época la Ley 1407 de 2010 no había entrado aún en vigencia en el Departamento de Antioquia, según las disposiciones del Decreto 314 de 2014 y, por consiguiente, el trámite del recurso extraordinario de casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000. (CSJ AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP2515 – 2020 y CSJ AP1205 – 2020). 7 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA Acorde con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. A su vez, el artículo 213 del mismo ordenamiento,
detalla que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Lo anterior significa que la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia); cometido que, debe precisarse, no se alcanza con argumentaciones abiertas o libres. Tampoco resulta admisible la demanda, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de la casación. Las exigencias en reseña derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, arraigada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de 8 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de
autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente y unidad jurídica inescindible, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Acorde con lo anotado en precedencia, procede la Sala a resolver las censuras, ocupándose en primer lugar de la nulidad -pese a que, finalmente, lo propuesto no corresponde a la invalidez procesal, como lo pretende el recurrente, sino apenas probatoria-, en respeto del principio de prioridad.
1. Nulidad por desconocimiento del debido proceso El demandante censura la prueba pericial practicada en curso del proceso, tildándola, primero, de impertinente, por realizarse años después de ocurrencia de los hechos; y, seguidamente, de inadmisible, por incumplir con el debido proceso probatorio para su agotamiento – entendida la prueba
9 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA pericial como la confluencia del informe base de opinión pericial y la declaración del experto en juicio oral –. Así mismo, enunció otras inconformidades, como la negativa del Tribunal a reconocer un estado de ira e intenso dolor o conceder la prisión domiciliaria, proposiciones que, sin superar su mera postulación, fueron vinculadas a la invalidación del trámite. Lo primero que debe manifestar la Sala es que, el reparo encierra múltiples deficiencias en su construcción, que dan al traste con la pretensión invalidatoria propuesta. Acerca de la postulación y desarrollo de la causal
referida, ha dicho de manera reiterada la Sala que, si bien, su acreditación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y los preceptos que considera conculcados, con la indicación de las razones de su quebranto. También le compete especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad; demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado; y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo 10 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), habida cuenta que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. En consonancia con lo referido, advierte la Sala que el demandante no se sujeta a las exigencias que rigen este trámite, pues, en la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación, introduce situaciones disímiles, que estima irregulares, sin ninguna concreción u orden, y ni siquiera señaló la cobertura de invalidación derivada de cada una de tales censuras. Adicional a lo anterior, tampoco explicó la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué
manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite al negarse la prisión domiciliaria o abstenerse las instancias de reconocer el estado de ira e intenso dolor, asuntos cardinales que, advierte la Corte, distan mucho de corresponder a la esencia del trámite formal. Ahora bien, si lo que cuestiona el demandante es la legalidad de la prueba pericial practicada, le correspondía plantear, en lugar del vicio procesal aducido, la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por considerar que los falladores apreciaron un medio probatorio 11 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA irregularmente aducido a la actuación o que adolece de irregularidades que afectan su validez, caso en el cual era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió. Además, debía acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, los restantes elementos de prueba conducirían a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, cometido que no emprendió. Ahora bien, en esa línea el censor invocó el artículo 516 de la Ley 1407 de 2010, que alude, en general, a la pertinencia que debe ostentar el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, de cara a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la
conducta delictiva y sus consecuencias, en particular. la responsabilidad penal del acusado. A partir de esa norma, ofreció como argumento, que el debido proceso resultó soslayado, por cuanto, el perito que rindió el dictamen valorado por las instancias, nunca compareció a audiencia pública a ser escuchado en declaración. 12 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA Pasa por alto el demandante, en tal planteamiento, que las normas adjetivas que regularon el proceso seguido contra URREGO TABORDA, fueron las consagradas en la Ley 522 de 1999, en tanto, para el año en que fue agotada la pericia, 2015, no había entrado a regir la Ley 1407 de 2010 en el lugar de ocurrencia de los acontecimientos, pues de acuerdo con el decreto 314 de 2014, ello ocurrió solo en el año 2017, según el régimen de implementación gradual previsto para ese plexo normativo. Por ello, del examen de las diligencias, en verdad no se advierte incorrección alguna que afectase el debido proceso probatorio en el trámite impartido por la judicatura, en punto de la práctica e incorporación de la prueba pericial cuestionada, en tanto el procedimiento se advierte respetuoso de lo dispuesto en el artículo 419 y siguientes de la Ley 522 de 1999, pues, a diferencia de lo que ocurre con el sistema acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004, el principio de permanencia de la prueba facultaba que el medio en cuestión se introdujese incluso desde momentos previos, con pleno valor suasorio, sin necesidad de reiteración o
corroboración en el juicio. Así lo concluyó el Tribunal Penal Militar: “(…) nótese que la prueba solicitada por la defensa [se refiere a la pericia practicada por el psiquiatra Gabriel Jaime López Calle], fue ordenada en el auto que resolviera la situación jurídica provisional del encartado y, una vez allegado el dictamen en 13 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA mención, fue puesto a disposición de los sujetos procesales de conformidad con el artículo 423 del Código Penal Militar, mediante auto de fecha 21/10/2015 (folio 570), decisión de la cual fueron notificados de forma personal, guardando silencio, para hoy, en este estadio procesal, pretender revivir una actuación que ya feneció y, manifestar por demás de forma grotesca y sin fundamento, que la prueba pericial aducida al plenario no está fundamentada, carece de eficacia, veracidad y legalidad, dado que el examen realizado a su defendido fue 3 años después de la ocurrencia de los hechos”3. El juzgado a quo, por su parte, sostuvo que el dictamen pericial efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue realizado por expresa solicitud probatoria que realizara la defensa, extremo procesal que además tuvo a su alcance la totalidad del expediente desde la fecha de realización de la experticia – 13 de octubre de 2015 –, como también tuvo acceso al material probatorio, esto es, la prueba testimonial e historia clínica del acusado, y así mismo estuvo en posibilidad de objetar su contenido,
pero, prescindió de controvertirlo. Por ello, el fallador de primera instancia sostuvo que “el procesado no tenía anuladas las capacidades de comprensión y autodeterminación, y no actuó bajo trastorno mental ni inmadurez psicológica”4. Tampoco el casacionista indica de qué manera variaría el resultado del proceso si se hubiese advertido alguna 3 Folio 52 sentencia de segunda instancia. 4 Folio 970 Cuaderno Original 5 14 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA irregularidad en el trámite, razón adicional para advertir que el cargo no solo se encuentra indebidamente planteado y desarrollado, sino que carece de trascendencia. Por lo demás, la absoluta intrascendencia de lo planteado se verifica inconcusa con solo señalar que la eliminación del medio en cuestión ningún efecto benéfico comporta para su postura defensiva, en tanto, ello apenas significa que esa parte no aportó ningún elemento de juicio que corrobore su tesis de supuesta enajenación mental del acusado, para el momento de los hechos. Como puede observarse, es evidente que el impugnante se limita a enunciar de manera confusa lo que en su criterio estima como irregularidades sustanciales, pero no demuestra que en verdad se haya quebrantado el debido proceso de su representado, razón suficiente para la inadmisión del reproche. Debe señalarse, de igual manera, que los tópicos accesorios consignados en el cargo, referidos a la negativa de conceder beneficios al acusado, no solo desbordan con
mucho el marco de la causal enunciada, sino que impiden cualquier pronunciamiento de la Sala, por simple sustracción de materia, en tanto, se encuentran huérfanos de soporte argumental, normativo o probatorio, sin que, para subsanar la omisión, sea factible apenas pregonar que se pasaron por alto postulados de favorabilidad o garantías 15 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA apenas referidas en abstracto y sin ninguna elaboración dialéctica que permita su visualización o posibilidad de aplicación aquí.
2. Indebida aplicación de la norma – artículo 344 de la Ley 1407 de 2010.
Según el censor, como en la página 10 del fallo de segunda instancia el ad quem hizo alusión al artículo 398 del Código Penal Militar, para aludir a la tipicidad del peculado por uso, cuando en realidad esa premisa normativa se refiere a la inimpugnabilidad de las decisiones adoptadas en sede de control de garantías, se aplicó indebidamente el contenido de dicho artículo y, por contera, la conducta investigada deviene atípica. El error así planteado, no es más que uno de digitación, del todo intrascendente en relación con el cargo. Ciertamente, a folio 10 se advierte el yerro detectado por el censor, pues, en lugar de referirse al artículo 398 de la Ley 599 de 2000, se consignó “código penal militar”, en el acápite correspondiente a la reseña del fallo objeto del recurso vertical propuesto por el defensor. Es ostensible que la remisión a otra normatividad operó como elemental lapsus calami, que en nada refleja el criterio
16 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA del fallador, no conduce a confusión, ni tampoco, produce algún efecto nocivo para el procesado. Ambos fallos dan cuenta de una situación fáctica que sin dificultad se adscribe al delito de peculado por uso, descrito en el mencionado artículo 398 del Código Penal ordinario. El juzgado de primer grado sostuvo: En punto del elemento “usar o permitir que otro use”, está probado que la acción se concretó cuando el PT. URREGO TABORDA, uso indebidamente un bien propiedad del Estado, que se le había confiado debido a sus funciones, reiterando, que del caudal probatorio se extrae el uso indebido y abusivo del arma de dotación ya identificada, con lo cual afectó v puso en peligro la administración pública. En ese orden de ideas, la súplica no es idónea, en tanto, a más que se basa en una irregularidad insustancial y completamente explicable, desconoce el principio de corrección material, pues, no es verdad que las instancias dejaran de referir, en todo el cuerpo de las providencias, la norma que tipifica el peculado por uso. La otra arista del cargo –referida a la carencia de antijuridicidad de la conducta conforme considera lo acreditan las pruebas allegadas al proceso–, desconoce que en la censura por violación directa de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 20717 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801
MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA
1°), como es sabido por abundante jurisprudencia, la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden jurídico, a fin de acreditar que los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) Interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa5. 5 CSJ SP. 28 Abr 2021. Rad. 58246. 18 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA En el caso concreto, la formulación del cargo se ofrece abiertamente inexacta y lesiva de los principios de claridad,
precisión y fundamentación debida, pues, lo que cuestiona el censor corresponde a aspectos alusivos a la valoración probatoria, propios de ser ventilados como errores de hecho, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, carga que no acometió. De todas maneras, además de que el enunciado no superó la mera postulación, lo cierto es que en las instancias nunca quedó en duda que el disparo hubiese sido dirigido hacia el suelo, sin que por esa circunstancia pudiese decirse que la conducta no supero el juicio de antijuridicidad, como lo propone el censor. Se dijo en el fallo de segundo grado: Frente a los bienes del Estado, indicó que son elementos catalogados para el apoyo de la vigilancia como instrumentos de trabajo de la administración pública y que en el presente caso se trata de un arma de dotación oficial que había sido entregada para el cumplimiento del servicio de centinela, que debía cumplir para la fecha del 15 de noviembre de 2012, en el puesto de policía Subestación San José del Nus. 19 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA En punto del elemento “usar o permitir que otro use”, señaló el aquo que está probado que la acción se concretó cuando el PT. URREGO TABORDA, uso indebidamente un bien propiedad del Estado, que se le había confiado debido a sus funciones, reiterando, que del caudal probatorio se extrae el uso indebido y abusivo del arma de dotación ya identificada, con lo cual; afectó
v puso en peligro la administración pública. Respecto de la tipicidad subjetiva, el dolo, señaló, “para el despacho es razonable afirmar que el investigado conocía la prohibición de ejecutar actos contrarios al bien jurídico de la disciplina como como [sic] eje primordial del ámbito castrense, pues se proporcionó un uso indebido de un arma de dotación oficial, destinada únicamente para el servicio, estaba prohibido como también disparar el arma sin necesidad”. En todo caso, de la pertinente revisión del proceso se observa que, además de los defectos lógicos contenidos en el libelo, en el fondo del asunto tampoco fueron atinados los reparos formulados por el casacionista, toda vez que, en el caso del peculado endilgado, lo que se castiga es el uso indebido del arma de dotación oficial y no la efectiva lesión a otro bien jurídico. Y si se dice que la ausencia del elemento material de la antijuridicidad remite al delito de disparo sin necesidad, es claro que la conducta y su efecto dañoso se remiten a que no haya razón válida para hacer uso del instrumento y no a que 20 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA con este, como parece entender el recurrente, se ataque a alguien en particular o se le lesione. En ese orden de ideas, la súplica no es idónea, en tanto, a más que no se asienta en la constatación de un defecto susceptible de corrección en sede extraordinaria, desconoce el principio de corrección material, como se advirtió líneas
arriba. En síntesis, lo que se vislumbra es que el demandante pretende de manera desacertada retomar una discusión ya finiquitada en las instancias, mediante la contraposición de sus argumentos, sobre los esbozados en la sentencia atacada, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. La censura se inadmite. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado URREGO TABORDA, como para que se imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le confiere el legislador, a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
21 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801 MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 -, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 22 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801
MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
23 Casación N° 63486 CUI 11001224600020125927801
MANUEL ALEJANDRO URREGO TABORDA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24