CSJ - AP995-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP995-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP995-2025 Radicado n.º 62666
CUI: 52001600048520160514001
Aprobado acta n.º 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensa de NORMAN S ANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ contra la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la emitida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, mediante la cual lo condenó por el delito de acto sexual violento agravado.
II. HECHOS 1.- El 30 de septiembre de 2016, NORMAN S ANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ, haciendo uso de la fuerza, besó y tocó lasCasación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 2 partes íntimas de la niña L.M.A.B., de 13 años (nació el 2 de agosto de 2003), en contra de su voluntad. Esto fue visto por el hermano de la víctima, D.S.A.B., de 15 años, quien reaccionó lanzándole una taza, gritando para alertar a los vecinos y amenazando con llamar a la policía, por lo que el agresor salió del lugar.
reaccionó lanzándole una taza, gritando para alertar a los vecinos y amenazando con llamar a la policía, por lo que el agresor salió del lugar. 2.- Los hechos ocurrieron en la casa ubicada en el barrio Lorenzo, de la ciudad de Pasto (Nariño), que el procesado compartía con su compañera sentimental Dayana Angélica Benavides Trejo, madre de los menores, de quienes aquél era el padrastro. 3.- La víctima L.M.A.B. aseguró que no era la primera vez que esto ocurría y que el 16 de septiembre de ese año su padrastro la había accedido carnalmente, pero que no dijo nada debido a las amenazas que le hacía de matar a su mamá, de vender a su hermano y de envenenar la comida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 5 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de NORMAN SANTIAGO V ELOZA G UTIÉRREZ por el delito de acto sexual violento (art. 206 del C.P.) agravado (art. 211.5 del C.P.), en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos y el ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual le fue impuesta.Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 3 5.- El 4 de julio de ese mismo año, la Fiscalía radicó
impuesta.Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 3 5.- El 4 de julio de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación, con la misma calificación de la imputación, pero sin el concurso homogéneo, y el 25 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto. 6.- La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 29 de junio, 18 de julio y 8 de agosto de 2018. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 2 de octubre de 2018, 13 de febrero y 23 de abril de 2019. En esta última fecha se emitió sentido del fallo condenatorio. 7.- El 5 de julio de 2019, el referido Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de NORMAN S ANTIAGO VELOZA G UTIÉRREZ por el delito de acto sexual violento agravado y le impuso como pena ciento trece (113) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o con los integrantes de su núcleo familiar por el mismo tiempo de la pena principal. La defensa interpuso el recurso de apelación. 8.- El 8 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó integralmente el fallo de primera instancia. 9.- La defensa del procesado presentó oportunamente
de apelación. 8.- El 8 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó integralmente el fallo de primera instancia. 9.- La defensa del procesado presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ
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IV. LA DEMANDA 10.- El recurrente planteó dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, en los términos que se reseñan a continuación: 4.1. Cargo principal (causal tercera) 11.- El defensor indicó que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio, debido a la violación de las reglas de la ciencia. 12.- Adujo que en este caso existe un «indicio de mentira de la menor» L.M.A.B. respecto del hecho de «acceso carnal» que narró en el juicio oral y que las instancias tuvieron en cuenta para proferir la condena en contra del procesado. En concreto, la víctima describió que el 16 de septiembre de 2016 el procesado la accedió carnalmente durante 30 minutos a 1 hora, que ella sangró y que al bañarse «bot[ó] [sic] como una telita». 13.- Sin embargo, en el dictamen de medicina legal se concluyó que la menor tenía el himen íntegro, lo que contradice las reglas de la ciencia, las cuales señalan que,
13.- Sin embargo, en el dictamen de medicina legal se concluyó que la menor tenía el himen íntegro, lo que contradice las reglas de la ciencia, las cuales señalan que, ante la penetración descrita por la menor, necesariamente debían presentarse desgarros a nivel vaginal. Contrario sería que en el dictamen se hubiera concluido que el himen era elástico, aspecto que tampoco fue consignado por el médico que lo elaboró.Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 5 14.- El Tribunal, al darle credibilidad al testimonio de L.M.A.B. que dio cuenta del supuesto acceso carnal, pese a las conclusiones del dictamen médico, incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, el cual constituye un criterio de la sana crítica. 15.- Por tanto, señaló que, como el testimonio de la víctima debe « ser tan claro que no admita asomo de duda », ante lo narrado por ella en el juicio y en contraste con el dictamen médico legal, la conclusión es que existe duda respecto de la ocurrencia del hecho. 16.- Agregó que también se presentó un falso juicio de raciocinio por violación de las reglas de la experiencia, pues la niña «[ s]iempre señaló que el procesado la metía en la habitación, la ultrajaba y le quitaba la ropa y la violaba », lo cual deja una «huella imborrable» en la menor, «sin importar el estado psicológico en que se encuentre», siendo ilógico que
habitación, la ultrajaba y le quitaba la ropa y la violaba », lo cual deja una «huella imborrable» en la menor, «sin importar el estado psicológico en que se encuentre», siendo ilógico que hubiera guardado silencio en ese momento o instantes próximos al hecho. 17.- Por tanto, es contario a las reglas de la experiencia que los supuestos vejámenes hayan ocurrido una y otra vez, y pese a ello la familia no se hubiere enterado y la menor guardara silencio, así diga que no lo hizo ante la existencia de amenazas. Lo cierto es que casi siempre cuando ocurre un evento de esta naturaleza sobre una menor los familiares más allegados se enteran y/o la víctima lo pone en conocimiento.Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 6 18.- De acuerdo con lo anterior, solicitó casar la sentencia en aplicación del in dubio pro reo. 4.2. Cargo subsidiario (causal primera) 19.- El recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal, que regula la figura de la tentativa. 20.- Ello, porque esa autoridad judicial señaló que, según dijo el menor D.S.A.B., hermano de la víctima, el día de los hechos ingresó a la cocina a buscar a L.M.A.B. y su padrastro «estaba tratando de besarla», por lo que cogió una taza y se la lanzó. Es decir que los actos idóneos para
de los hechos ingresó a la cocina a buscar a L.M.A.B. y su padrastro «estaba tratando de besarla», por lo que cogió una taza y se la lanzó. Es decir que los actos idóneos para consumar el delito de acto sexual quedaron interrumpidos por la presencia intempestiva del menor , sin producirse el resultado lesivo de su consumación. 21.- De esa forma, en la sentencia aplicó la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, pese a que, si bien el procesado pasó de los actos preparativos a los ejecutivos, estos fueron interrumpidos en su consumación por intervención de D.S.A.B. en el forcejeo ante el «intento de beso» a L.M.A.B. Este acto del menor tuvo como consecuencia que el adulto no le quitara la ropa a la niña y que no se presentara exhibición de partes del cuerpo. 22.- De modo que «quedó incompleto el recorrido criminal» para la consumación del delito de «actos sexuales con menor de 14 años», el cual quedó en grado de tentativa.Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 7 23.- De conformidad con lo señalado, pidió «redosificar la pena que en derecho corresponda».
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 24.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 24.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 25.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 26.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivoCasación
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 8 casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 27.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 28.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la
causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 9 5.2. Análisis de los cargos 29.- El apoderado de NORMAN S ANTIAGO V ELOZA GUTIÉRREZ formuló dos cargos. El primero, principal, por la causal tercera, y el segundo, subsidiario, por la causal primera. La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de fundamentación, en tanto los cargos no superan las exigencias argumentativas requeridas, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. (i) Cargo principal (causal tercera) 30.- El demandante afirmó que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por dos motivos. En primer lugar, por la transgresión de las leyes de la ciencia en la valoración en el testimonio de la menor L.M.A.B., respecto del cual señaló la
falso raciocinio por dos motivos. En primer lugar, por la transgresión de las leyes de la ciencia en la valoración en el testimonio de la menor L.M.A.B., respecto del cual señaló la existencia de un «indicio de mentira» en tanto no es concordante con el dictamen de medicina legal, lo que contraviene el principio lógico de razón suficiente. En segundo lugar, por violación de las reglas de la experiencia, en tanto no era lógico que los vejámenes hubieran ocurrido varias veces sin que la familia se enterara ni que la menor lo manifestara. 31.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer enCasación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 10 la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023 y AP2259-2024). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el
mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022 y AP2259-2024). 32.- En particular, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP3666-2024). 33.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversaCasación Radicado n.° 62666
indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversaCasación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 11 hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP3666-2024). 34.- La Sala considera que el demandante no cumplió con esa carga argumentativa y, por lo tanto, desatendió el principio de debida fundamentación1. Además, desconoció lo que realmente fue discutido y probado durante el proceso, infringiendo el principio de corrección material2. 35.- Si bien el recurrente señaló el medio de prueba sobre el cual habría recaído el yerro, esto es el testimonio de la niña L.M.A.B., no presentó lo que el Tribunal dedujo de él ni la ley de la ciencia que habría aplicado. Además, mezcló su argumentación con un elemento diferente de la sana crítica, pues adujo que se desconoció un principio lógico (de razón suficiente) en tanto se tuvo por acreditado el acceso carnal pese a las conclusiones del dictamen de medicina legal. Esto último, sin que el razonamiento fuera transparente, toda vez que no se puso de presente lo que dijo el Tribunal al respecto. 36.- Si bien esa autoridad judicial, a diferencia del juez de primera instancia, encontró acreditado el acceso carnal ocurrido el 16 de septiembre de 2016, frente al hallazgo del dictamen médico legal explicó que la penetración y desfloración del himen no son términos equivalentes ( Cfr.
ocurrido el 16 de septiembre de 2016, frente al hallazgo del dictamen médico legal explicó que la penetración y desfloración del himen no son términos equivalentes ( Cfr. CSJ SP de 12 nov. 2014, rad. n.° 34049), y éste último no es 1 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).2 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024).Casación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 12 un elemento del tipo, porque puede existir penetración parcial (Cfr. CSJ SP666-2017 y SP44441-2022). Así, aunque no se encontró un desgarro del himen, ello no descartaba «una penetración del miembro viril de tipo parcial […]». 37.- En todo caso, para esta Sala ese reparo es intrascendente, en la medida que la condena fue por el delito de acto sexual violento agravado. 38.- El Tribunal, al referirse al principio de
37.- En todo caso, para esta Sala ese reparo es intrascendente, en la medida que la condena fue por el delito de acto sexual violento agravado. 38.- El Tribunal, al referirse al principio de congruencia manifestó que la Fiscalía habría incurrido en dos errores: (i) imputó por acto sexual violento en lugar de acceso carnal violento, y (ii) en la acusación no dijo nada sobre el concurso delictual. Por tanto, mantuvo la condena «conforme a la imputación jurídica realizada por la Fiscalía». 39.- Al respecto, encontró probado que el 30 de septiembre de 2016 NORMAN S ANTIAGO V ELOZA G UTIÉRREZ estuvo « en contacto directo con la integridad física de su hijastra, específicamente sobre sus glúteos ». Así, ese tocamiento «y su exigencia para que lo besara, en contra de su voluntad, constituye un comportamiento que por sí mismo era suficiente para imponer condena […]». Ello, además del testimonio de la víctima (que era « de tal fortaleza que por sí solo sería suficiente para incriminar a quien fuera su padrastro de los vejámenes sexuales a que fue sometida»), fue coherente con el relato de su hermano D.S.A.B., quien observó lo sucedido, y también lo testificado por la madre de aquéllos. Esa determinación, según el Tribunal, se fortalecía con elementos de corroboración periférica, como el « cambio de comportamiento de la víctima », la reacción del procesadoCasación Radicado n.° 62666
aquéllos. Esa determinación, según el Tribunal, se fortalecía con elementos de corroboración periférica, como el « cambio de comportamiento de la víctima », la reacción del procesadoCasación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 13 «a los hechos de manera inmediata y posterior», y las maniobras de este «para procurar estar a solas con la víctima». 40.- En relación con el segundo reproche, atinente al desconocimiento de las reglas de la experiencia, el recurrente no identificó el medio de prueba sobre el que el Tribunal habría cometido el error ni la máxima de la experiencia empleada por esa autoridad judicial, además que, de nuevo, realizó una mezcla argumentativa porque cuestionó que la situación era ilógica, sin especificar qué principio habría sido desconocido. 41.- Aunado a ello, no enfrentó los argumentos que emplearon los jueces de instancia, según los cuales el silencio de la víctima se debió a las amenazas infringidas por el procesado (de matar a su madre, vender a su hermana menor o envenenar a la familia), y dejó de lado que lo sucedido el 30 de septiembre de 2016, suceso por el que se emitió condena, fue percibido directamente por D.S.A.B., lo cual conllevó a que también se enterara su madre y su abuela. El cargo no prospera. (ii) Cargo subsidiario (causal primera) 42.- El demandante cuestionó que no se aplicó el
cual conllevó a que también se enterara su madre y su abuela. El cargo no prospera. (ii) Cargo subsidiario (causal primera) 42.- El demandante cuestionó que no se aplicó el artículo 27 del Código Penal, que regula la tentativa, siendo que los supuestos fácticos del presente caso encajan en los elementos que conforman dicho amplificador del tipo penal. En concreto, aseguró que el recorrido criminal para materializar el delito de actos sexuales con menor de 14 añosCasación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 14 «quedó incompleto» debido a la intervención oportuna en el lugar de los hechos del menor D.S.A.B., hermano de la víctima L.M.A.B. 43.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP34572022, AP592-2023 y AP948-2024). 44.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionario
equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023 y AP948-2024). 45.- La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declaradosCasación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 15 en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ») (CSJ AP3457-2022,
AP592-2023 y AP1381-2023).
cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023). 46.- Así, en primer lugar, la Sala estima que, como ese reproche no fue planteado en el recurso de apelación, el cargo no satisface el presupuesto de unidad temática, cuyo propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023). 47.- De cualquier modo, la Sala considera que en la sustentación de este cargo el recurrente también transgredió los principios de debida fundamentación y corrección material, por cuanto planteó su particular interpretación sobre los hechos y acerca de un tipo penal que no fue objeto de discusión. 48.- El tipo penal por el que cursó el proceso no es el de actos sexuales con menor de catorce años , consagrado en el artículo 210 del Código Penal, sino el de acto sexual violento agravado, establecido en los artículos 206 y 211.5 de esta misma norma. Y aunque la Sala encuentra que, en este
cargo, a diferencia del anterior, el libelista alude a unosCasación Radicado n.° 62666
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NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 16 supuestos fácticos cuya naturaleza es de actos sexuales , respecto de los cuales sostiene que no se consumaron, lo cierto es que lo hace exponiendo su propia versión tanto de los hechos como de la valoración de la prueba, aspectos vedados cuando se acude a la violación directa. 49.- De modo que el demandante no cumplió la carga de acreditar el cargo pues así afirmara que hubo tentativa porque el día de los hechos NORMAN S ANTIAGO V ELOZA GUTIÉRREZ estaba «tratando de besar» a la menor L.M.A.B. y que esto no ocurrió porque, según lo narró el menor D.S.A.B., arribó al lugar e impidió el resultado lesivo a la libertad e integridad sexual de la niña, es evidente que los hechos acusados y dados por probados en las instancias dan cuenta de algo distinto. 50.- En lo que aquí interesa, así reseñó los hechos la autoridad de primera instancia y los reprodujo el tribunal en la sentencia de segundo grado: [El procesado] haciendo uso de la fuerza, al interior de la cocina de la residencia, ejecutó actos sexuales sobre la menor de iniciales L.M.A.B., besándola contra su voluntad, tocando sus partes íntimas, hechos que fueron vistos por el hermano de la agredida, D.S.A.B, quien reaccionó lanzando una taza al ahora procesado y amenazando con llamar a la policía lo que de suyo
partes íntimas, hechos que fueron vistos por el hermano de la agredida, D.S.A.B, quien reaccionó lanzando una taza al ahora procesado y amenazando con llamar a la policía lo que de suyo hizo que el señor NORMAN S ANTIAGO V ELOZA abandonara la residencia. […] [Subrayas y negrillas no originales] 51.- Como se aprecia, el cuestionamiento del demandante sobre la falta de aplicación de la norma que regula la tentativa se plantea pese a que la Fiscalía formuló imputación y acusación con base en unos hechos queCasación Radicado n.° 62666
CUI: 52001600048520160514001
NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 17 inequívocamente aluden a una conducta consumada, la que a su vez las instancias concluyeron que se había probado. (iii) Conclusión 52.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ, toda vez no fundamentó debidamente ninguno de los dos cargos que postuló, aunado a que sus cuestionamientos desconocieron la realidad procesal. Ello, en la medida que la condena no fue por acceso carnal violento sino por acto sexual violento agravado. Además, esta se basó en un hecho consumado el 30 septiembre de 2016, tal como lo declaró la víctima y su hermano, quien lo percibió directamente, lo que el Tribunal encontró concordante con otros medios de prueba, sin que el casacionista evidenciara
se basó en un hecho consumado el 30 septiembre de 2016, tal como lo declaró la víctima y su hermano, quien lo percibió directamente, lo que el Tribunal encontró concordante con otros medios de prueba, sin que el casacionista evidenciara un yerro con la capacidad de modificar el sentido de la decisión. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. 53.- De la actuación tampoco se advierte la existencia de violaciones de derechos o garantías fundamentales que habiliten a la Corte a proferir un pronunciamiento oficioso. 54.- Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.Casación Radicado n.° 62666
CUI: 52001600048520160514001
NORMAN SANTIAGO VELOZA GUTIÉRREZ 18 55.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de NORMAN SANTIAGO VELOZA
GUTIÉRREZ.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Notifíquese, cúmplase y devuél
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