CSJ - AP995-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP995-2026 Radicado 61029 (Aprobado en acta Nro. 041)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
Decide la Corte si admite la demanda de casación presentada por el defensor de FREDDY WILSON VELASCO DURÁN, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
II. HECHOS
Extraídos del acta de preacuerdo, el Trib unal los estableció como sigue:CASACIÓN
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“El día 10 de diciembre de 2018 la señora Margarita Durán de Velasco se presenta a la Fiscalía a denunciar, por el delito de violencia intrafamiliar a su hijo Freddy Wilson Velasco Durán, dice que el día 9 de diciembre de 2018 a las seis de la tarde tuvieron una discusión porque él está construyendo en la casa sin consentimiento de toda familia, entonces la empezó a tratar mal, le decía vieja loca, hermana coco HP, en otras ocasiones ha intentado golpearla, a su hijo René Ovidio también lo ha agredido, lo apuñaleó en otra ocasión con un cuchillo, para esa fecha hacia tres días de haber sepultado al esposo, le dijo a los arrendados que colocaran música, su hijo Ovidio fue y le dijo que apagara la música y la empr endió
cuchillo, para esa fecha hacia tres días de haber sepultado al esposo, le dijo a los arrendados que colocaran música, su hijo Ovidio fue y le dijo que apagara la música y la empr endió contra él, a su esposo lo maltrató hasta que se murió. Dice que su hijo Freddy Wilson Velasco Durán anda armado, dice que tiene una pistola, dice que les va a echar cianuro al agua, todos los días les da malos tratos verbales”.
III. ACTUACION PROCESAL
3.1. El 27 de marzo de 2019 se imputó a FREDDY WILSON VELASCO DURÁN en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 del C.P. inciso 2°). No aceptó cargos.
3.2.- El 23 de mayo de 2019 se radicó escrito de acusación, cuya formulación (ante definición de competencia del Tribunal Superior de Cúcuta) se verificó el 6 de noviembre de 2019 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte De Santander) sin variación en el cargo formulado.
3.3.- El 28 de enero de 2020 se presentó al Juzgado un preacuerdo donde el procesado aceptó su responsabilidadCASACIÓN
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por el delito imputado a cambio de degradar la conducta al delito de injuria y se acordó una pena de 16 meses de prisión.
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por el delito imputado a cambio de degradar la conducta al delito de injuria y se acordó una pena de 16 meses de prisión.
El 21 de febrero de 2020, el procesado radicó un escrito retractándose del preacuerdo e informando que su abogado "lo iba a hacer condenar sin haber realizado las correspondientes investig aciones". El 4 de septiembre de 2020, ante una nueva defensora pública, el procesado insistió en retractarse del preacuerdo y la Juez consideró válida la retractación simple del procesado y ordenó fijar fecha para celebrar audiencia preparatoria. El apoderado de víctimas apeló la decisión y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, el 9 de noviembre de 2020 revocó dicha decisión y ordenó seguir la actuación conforme el artículo 293 CPP/2004.
El 10 de febrero de 2021 se verificó y aprobó el preacuerdo, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004.
3.4.- En sentencia del 10 de febrero de 2021 se condenó a FREDDY WILSON VELASCO DURAN a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 13.33 smlmv , como autor penalmente responsable del delito de Injuria en perjuicio de Margarita Durán de Velasco. Se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa
Margarita Durán de Velasco. Se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa apeló.CASACIÓN
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3.5.- El 12 de noviembre de 2021 el T ribunal negó la nulidad solicitada, confirmó parcialmente el fallo y modificó el numeral primero de la parte resolutiva para aclarar que se condenaba por el delito de Violencia intrafamiliar. Aclaró que la Juez concedió la suspensión de la ejecución de la pena con base en la condena por el delito de Injuria la cual era improcedente por expresa prohibición del artículo 68A CP, empero, como fue apelante único y para proteger el principio del non reformatio in pejus , se mantenía tal decisión. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
I. LA DEMANDA
El defensor formuló un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 CPP/2004, solicitando casar la sentencia y declarar la nulidad desde la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de la Juez Segunda Penal Municipal de Los Pat ios que había aceptado la retractación y, también, revocar la decisión del Tribunal que confirmó parcialmente la sentencia, modificando la adecuación típica de Injuria a Violencia Intrafamiliar por vulnerar el principio de la reformatio in pejus.
Para el recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro de no
confirmó parcialmente la sentencia, modificando la adecuación típica de Injuria a Violencia Intrafamiliar por vulnerar el principio de la reformatio in pejus.
Para el recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro de no decretar la nulidad y modificar la adecuación típica, desconociendo el preacuerdo.
Manifestó que a VELASCO DURÁN se le imputó el delito de violencia intrafamiliar, no aceptó cargos y después llegó aCASACIÓN
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un preacuerdo del cual se retractó , manifestación aceptada por la Juez 2ª Penal Municipal y ante la apelación de l abogado de la víctima, la decisión fue revocada . Posteriormente, se aprobó el preacuerdo del cual se retractó, la defensa apeló requiriendo la nulidad y el Tribunal la negó y confirmó parcialmente la sentencia para condenar por Violencia intrafamiliar. La segunda instancia o lvidó que l a apelación se basó en la retractación del procesado donde se cuestionaron “los hechos por los cuales se le acusó ” y “la conculca del consentimiento”.
La irregularidad la basó en la vulneración al principio de legalidad, pues no se decretó la nulidad y, al desconocer los términos del preacuerdo, se varió la adecuación típica acordada, lo que también conculcó la seguridad jurídica y la prohibición del reformatio in peius al ser el defensor el único apelante.
II. CONSIDERACIONES
La casación es un medio extraordinario de impugnación
acordada, lo que también conculcó la seguridad jurídica y la prohibición del reformatio in peius al ser el defensor el único apelante.
II. CONSIDERACIONES
La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolong ar los debates de instancia. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.CASACIÓN
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La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y con la claridad y precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., norma que además permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. En consecuencia, la demanda debe cumplir con requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales al trámite procesal y correctos desde lo jurídico, para lograr casar el fallo (idoneidad sustancial).
La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda
argumentos leales al trámite procesal y correctos desde lo jurídico, para lograr casar el fallo (idoneidad sustancial).
La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por, entre otras el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Cuando se alega nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades con alcance sustancial y las circunstancias que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes. También es obligatorio atender los principios que rigen las nulidades:CASACIÓN
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“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observada s las garantías fundamentales ( convalidación); quien alegue la
(protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observada s las garantías fundamentales ( convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su prod ucción -dado que las formas no son un fin en si mismo -, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,
trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.”1
1 CSJ SP931-2016 (43356), reiterada, entre otras en AP4430-2021 (59459)CASACIÓN
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El primer error del recurrente se traduce en la falta de claridad en la sustentación del cargo, esto por cuanto no determina específicamente si los errores en el procedimiento recaen sobre la decisión adoptad a por parte del juez de segunda instancia de revocar la aceptación de la retractación del preacuerdo que hizo el procesado, o si el yerro está dado por el llamado cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcut a. Tal error del casacionista permite inadmitir la demanda.
El casacionista también incurre en el error de presentar argumentos genéricos y , frente a su primer reproche, simplemente se limita a sostener que el Juez de segunda instancia revocó la decisión de aceptar la retractación que hiciera VELASCO DURÁN del preacuerdo por lo que solicita la nulidad desde esa decisión.
simplemente se limita a sostener que el Juez de segunda instancia revocó la decisión de aceptar la retractación que hiciera VELASCO DURÁN del preacuerdo por lo que solicita la nulidad desde esa decisión.
No especificó el recurrente porqué la decisión del 9 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, que revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento que aceptó la retractación, vulneró los derecho s fundamentales de VELASCO DURÁN, o porqué esa decisión se considera ilegal y quebranta la estructura del debido proceso.
Olvida el casacionista que el parágrafo del artículo 293 del CP, permite la retractación, pero no la simple, sino aquella donde se demuestre que existió un vicio del consentimiento por parte del procesado o que se le violaron sus garantías fundamentales. Ninguna de estas cargas fueCASACIÓN
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cumplida por la defensa al momento de efectuarse la retractación de FREDDY WILSON VELASCO DURÁN ante el Juez de conocimiento , donde solo ma nifestó que se retractaba porque su abogado " lo iba a hacer condenar sin haber realizado las correspondientes investigaciones ", manifestación insustancial que no demuestra vicios en el consentimiento tales como fuerza o violencia para que aceptara los carg os, errores frente a los hechos que se le imputaron, dolo por parte de la Fiscalía General de la Nación con el fin de engañar al procesado o intimidación por la vía
consentimiento tales como fuerza o violencia para que aceptara los carg os, errores frente a los hechos que se le imputaron, dolo por parte de la Fiscalía General de la Nación con el fin de engañar al procesado o intimidación por la vía de la coacción moral. Tales circunstancias tampoco consignaron ni se demostraron en la dema nda de casación, lo cual era obligatorio en virtud del principio de trascendencia que rige tanto la casación como las nulidades.
Por demás, se le recuerda al casacionista que la Corte en amplia jurisprudencia ha sostenido que las negociaciones y los preacuerdos no son un juego del que puedan disponer las partes para burlar el proceso penal. En providencia AP3046-2024 (59441), la Corte definió claramente la seriedad que debe regir las manifestaciones de culpabilidad y la prohibición de aceptar retractaciones “puras y simples”, así se recordaron las reglas a seguir en caso de aceptación de cargos en imputación o en preacuerdos, de la siguiente forma:
“7.3.5. La retractación en la suscripción de los preacuerdos.
“ (…)
“La posibilidad de retractarse en el proceso penal de una manifestación de culpabilidad (en allanamiento o por negociación),CASACIÓN
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está consagrada en la ley, y aunque existen vacíos legales, debe acudirse, en casos complejos, a los principios que inspiran el Sistema Penal Acusatorio.
Una mirada al origen de la discusión es más que necesario para
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está consagrada en la ley, y aunque existen vacíos legales, debe acudirse, en casos complejos, a los principios que inspiran el Sistema Penal Acusatorio.
Una mirada al origen de la discusión es más que necesario para establecer los avances legislativos y jurisprudenciales al respecto.
Veamos:
El original artículo 293 del CPP de 2004 establecía:
“Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes , y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” (Subrayado agregado al texto).
Una interpretación exegética del artículo permitía a las partes retractarse de la aceptación de cargos o del preacuerdo, antes de que el juez de conocimiento lo aceptara. La consecuencia evidente de esa hermenéutica fue un incremento de casos donde, en ese interregno, los procesados se retractab an de la aceptación de cargos realizada en la imputación.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia limitó entonces esa posibilidad. Estableció, en un caso donde se aceptaron los cargos en la formulación de imputación, que cuando el juez d e control de garantías aceptara el allanamiento por encontrar que “es voluntario, libre y espontáneo, no es posible
entonces esa posibilidad. Estableció, en un caso donde se aceptaron los cargos en la formulación de imputación, que cuando el juez d e control de garantías aceptara el allanamiento por encontrar que “es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.”2
Posteriormente se declaró exequible el aparte que refería “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” e indicó que una vez revisada por el juez la manifestación de culpabilidad no era razonable permitir que el imputado se retractara “s in justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante”3.
2 Sentencia del 20/10/2005, radicado 24026 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 del 22/11/2005CASACIÓN
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En la misma sentencia ( C-1195/2005) se estableció que no era posible la retractación ni para el imputado ni para la Fiscalía, pues la norma refería que, en virtud del principio de igualdad, no era posible la retractación de “alguno de los intervinientes”, y se
posible la retractación ni para el imputado ni para la Fiscalía, pues la norma refería que, en virtud del principio de igualdad, no era posible la retractación de “alguno de los intervinientes”, y se resaltó el compromiso, que también resulta inherente a la Fiscalía, de comprometerse con la Administración de Justicia para honrar los pactos celebrados y actuar bajo el principio de lealtad procesal “por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”.
Con posterioridad y en varias providencias, esta Corte afirmó que cuando el imputado se sometía a la terminación anticipada operaba el principio de “no retractación”, que implicaba “ la imposibilidad procesal de continuar la discus ión sobre la responsabilidad penal admitida, salvo que pueda demostrarse que en el desarrollo del acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales” 4 conforme a los artículos 293 y 351 (inc. 4) del CPP/2004.5
La ley 1493 de 2011, adoptó como legislación el derrotero trazado por la Corte Suprema de Justicia 6 mediante la modificación del artículo 293 del CPP/2004 en los siguientes términos:
“Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de
enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales .” (Su brayado fuera del texto original denotando los cambios introducidos por la reforma) “…”
“…”
4 CSJ Providencia 23/08/2006 radicado 25864. En igual sentido las providencias del 14/09/2009 radicado 30897; 23/11/2006 radicado 26379; 22/10/2008 radicado 29983; 27-05-2008 tutela 36832 5 El inciso 4º del artículo 351 del C.P.P. de 2004 establece: “ Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. 6 Radicado 25864CASACIÓN
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Por su parte, esta Corporación ha reafirmado ese criterio refiriendo que tal retractación resultaría contraria “al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite”7, y después se dejó claro que aceptada
que tal retractación resultaría contraria “al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite”7, y después se dejó claro que aceptada la imputación o realizado el preacuerdo, no se permite la retractación “pura y simple” de los imputados.8
Del recuento histórico normativo y jurisprudencial se entienden definidas las siguientes reglas en cuanto a la retractación de la aceptación de cargos:
1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación.
2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales. […] ”
Así, queda desechado cualquier error en la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios el 9 de noviembre de 2020, que revocó la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esa localidad aceptó la retractación que
realizara FREDDY WILSON VELASCO DURÁN.
En cuanto al segundo reproche, según el cual el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, varió la adecuación típica acordada.
Recuérdese que el 28 de enero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Los Patios, la Fiscalía General de la Nación verbalizó el siguiente preacuerdo:
“[…] hechos: el día 10 de diciembre del 2018 la señora Margarita Duran de Velasco se presenta a la Fiscalía a denunciar por el delito
7 SP 5/10/2006 (radicado 25248)
“[…] hechos: el día 10 de diciembre del 2018 la señora Margarita Duran de Velasco se presenta a la Fiscalía a denunciar por el delito
7 SP 5/10/2006 (radicado 25248) 8 Sentencias del 13 de febrero de 2013 en los radicados 39.707 y 40.053; providencias AP6408-2017 en radicado 48.668; AP2219-2020 en radicado 57986; AP742-2021 en radicado 58461; AP1406-2021 radicado 52347.CASACIÓN
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de violencia intrafamiliar a su hijo FREDDY WILSON VELASCO DURAN, dice que el día 9 de diciembre del 2018 a las seis de la tarde tuvieron una discusión porque él está construyendo en la casa sin consentimiento de toda la familia, entonces la empezó a tratar mal le decía vieja loca, hermana coco hp, en otras ocasiones ha intentado golpearla, a su hijo Rene Ovidio también lo ha agredido, lo apuñaleó en una ocasión con un cuchillo, para esa fecha hacia tres días de haber sepultado al esposo, le dijo a los arrendados que colocaran música, su hijo Ovidio fue y le dijo que apagara la música y la emprendió contra él, a su esposo lo maltrató hasta que se murió , dice que su hijo FREDDY WILSON VELASCO DURAN anda armando, dice que tiene una pistola, dice que le va a echar cianuro al agua, todos los d ías les da malos tratos verbales. El día 27 de marzo del 2019 se lleva a cabo ante
VELASCO DURAN anda armando, dice que tiene una pistola, dice que le va a echar cianuro al agua, todos los d ías les da malos tratos verbales. El día 27 de marzo del 2019 se lleva a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de los patios, audiencia de formulación de imputación a lo que el señor FREDDY WILSON VELASCO DURAN no se allana a los cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada […]
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva 001 de septiembre de 2005 emanada de la Fiscalía General de la Nación, se fija los siguientes términos de aceptación por las partes intervinientes: primero, el imputado FREDDY WILSON VELASCO DURAN , de manera libre, consciente, se declara culpable del delito imputado, en consecuencia ser autor del delito descrito en el título VI, delitos contra la familia, capitulo 1º, de la violencia intrafamiliar, artículo 229 “el que maltrate de forma física psicológica cualquier miembro de su núcleo familiar in currirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor en prisión de 4 a 8 años, conducta que se agrava en el inciso segundo que aumenta la pena de la mitad las ¾ partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de 65 años que se encuentre en incapacidad o disminución física sensorial psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión , quedando así la pena de
cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de 65 años que se encuentre en incapacidad o disminución física sensorial psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión , quedando así la pena de 6 a 14 años de prisión. Segundo: conforme a lo dispuesto en el artículo 348 a 351 del cód igo de procedimiento penal, la Fiscalía acuerda con FREDDY WILSON VELASCO DURAN, el hecho de aceptar los cargos, en esta etapa procesal, degradar la conducta de violencia intrafamiliar agravada a injuria del artículo 220 del Código Penal […] quedando la pe na acordada en 16 meses de prisión.”9
9 Registro 00:07:55 a 00:13:08CASACIÓN
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El apoderado de la víctima manifestó no objetar el preacuerdo,10 la víctima manifestó estar de acuerdo y el defensor indicó que el procesado, debidamente asesorado, aceptaba los términos del preacuerdo.11
La Juez requirió al procesado si deseaba renunciar al derecho de guardar silencio; a no autoincriminarse; a tener una audiencia de juicio oral, pública e imparcial; si el defensor le explicó que tendría una sentencia condenatoria; si “ esa decisión de firma r el preacuerdo ¿fue libre y voluntaria?”; si estuvo, en el trámite del preacuerdo, siempre asesorado de su abogado defensor; si “la decisión de firmar el preacuerdo no fue objeto de ninguna coacción, de ningún
voluntaria?”; si estuvo, en el trámite del preacuerdo, siempre asesorado de su abogado defensor; si “la decisión de firmar el preacuerdo no fue objeto de ninguna coacción, de ningún ofrecimiento diferente al que obra en el prea cuerdo”; si se le informó que “ una vez aprobado el preacuedo no es posible retractarse”. A todas las preguntas realizadas por la Juez, FREDDY WILSON VELASCO DURAN contestó afirmativamente.12
Como puede observarse, además de no vulnerar ningún derecho fundamental, lo que realmente hizo el Tribunal fue aclarar que FREDDY WILSON VELASCO DURAN debía ser declarado penalmente responsable por el delito que realmente aceptó en el preacuerdo, esto es, el de violencia intrafamiliar, que fue por el que se le imputó y acusó.
10 Registro 00:17:30 11 Registro 00:18:40 12 Registro 00:20:10CASACIÓN
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El Tribunal en ningún momento varió la adecuación típica de la conducta, simplemente, negó la nulidad y confirmó parcialmente el fallo pero por el delito de violencia intrafamiliar agravada no por injuria, esto debido a que el defensor apeló la sentencia de primera instancia para que se declarara la nulidad del auto por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios revocó la decisión del Juzgado 2º Penal Municipal de Co nocimiento que había aceptado la retractación del procesado en el preacuerdo y, también, controvirtió la prueba que según el recurrente
1º Penal del Circuito de Los Patios revocó la decisión del Juzgado 2º Penal Municipal de Co nocimiento que había aceptado la retractación del procesado en el preacuerdo y, también, controvirtió la prueba que según el re
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