CSJ - AP996-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP996-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP996-2026 Casación No. 61484 Acta nº 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Erik Camilo Ramírez Rojas contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó con modificaciones la emitida el 15 de abril de ese año por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, para finalmente condenarlo como coautor de los delitos de homicidio –simple—, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
2
II. HECHOS El 02 de febrero de 2017, sobre las 20:50 horas, en la transversal 22 # 69H-02 sur de Bogotá, Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo se encontraba al frente del bar “Mirandas”, sentado dentro de un taxi en la parte del piloto, con la puerta abierta y escuchando música.
Su novia ya había salido del vehículo. Transcurridos unos minutos, ella advirtió y le avisó que dos sujetos se acercaban. Mientras empezaron a disparar armas de fuego, Dilan Sebastián intentó huir, pero lo impactaron en la parte derecha del tórax.
unos minutos, ella advirtió y le avisó que dos sujetos se acercaban. Mientras empezaron a disparar armas de fuego, Dilan Sebastián intentó huir, pero lo impactaron en la parte derecha del tórax. En las inmediaciones del lugar, también se hallaba el menor de doce años J.D.C.Z. quien, en medio del tiroteo, recibió un disparo por la espalda. Ambos heridos recibieron atención médica. El adulto falleció como consecuencia de los impactos y el menor sobrevivió. La novia de la víctima fatal reconoció y señaló a Erik Camilo Ramírez como uno de los agresores.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 05 de abril de 2019, laCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
3 Fiscalía formuló imputación a Erik Camilo Ramírez Rojas como posible coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral 7º -indefensión-, 111 y 112, 365 numeral 5º del Código Penal). No aceptó los cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión -aunque ya estaba recluido purgando una condena-.
2. El 21 de mayo siguiente, se presentó el escrito de
fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión -aunque ya estaba recluido purgando una condena-.
2. El 21 de mayo siguiente, se presentó el escrito de acusación. El 08 de agosto, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia respectiva. La Fiscalía mantuvo la situación fáctica, pero modificó la calificación de la agravante del homicidio que afirmó ahora conforme al numeral 4 del artículo 104 -por motivo fútil-. A la par retiró la agravante del delito contra la seguridad pública.
3. La preparatoria tuvo lugar el 09 de diciembre y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de febrero, 4 y 20 de mayo, 16 de julio, 05 de agosto, 07 de octubre, 06 de noviembre, 09 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021.
El 15 de abril se emitió sentido de fallo condenatorio.
4. El 15 de abril de 2021 se dictó sentencia en el cual el juzgado condenó a Erik Camilo Ramírez Rojas por los delitos objeto de acusación a la pena principal de 415 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y a la privación del derecho a laCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 4 tenencia y porte de armas de fuego y municiones por un periodo de 10 años.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 4 tenencia y porte de armas de fuego y municiones por un periodo de 10 años.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de octubre de 2021, la modificó en el sentido de eliminar la agravante del homicidio y ajustó la pena accesoria de prohibición del porte de armas.
Por ende, redosificó las penas y las cifró definitivamente así: la privativa de la libertad en 220 meses de prisión; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y la privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego por un año. Confirmó en lo demás.
6. Frente a esta sentencia, el defensor presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos cargos frente a los que, de manera común, señala que tienen como fin la reparación de los agravios inferidos a las partes y la efectividad del derecho material. Pide casar y proferir absolución.
Primer cargo.CUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
5 Falso raciocinio respecto del testimonio de Angie Katherine Cruz Segura, compañera permanente del occiso y quien lo acompañaba la noche de los hechos. Afirmó haber identificado a los agresores, alias “ Wilber” y alias “ el Pary”
Katherine Cruz Segura, compañera permanente del occiso y quien lo acompañaba la noche de los hechos. Afirmó haber identificado a los agresores, alias “ Wilber” y alias “ el Pary” -Erik Camilo Ramírez Rojas-, una vez bajó del taxi en el que Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo permaneció sentado en el puesto de piloto. Refirió que ante los disparos se había tapado la cara e intentó correr de espaldas. Aun así logró reconocer a “el Pary”, aun cuando aquel llevaba tapabocas blanco, gorro de “orejitas” y sólo se le veían los ojos. Sostuvo que pudo identificar a los atacantes porque ya los referenciaba de tiempo atrás, por los inconvenientes que habían tenido con Dilan. A “el Pary”, además, por su contextura delgada, sus ojos rasgados y la forma en la que usaba una ceja cortada. El Tribunal le otorgó credibilidad. Con ello desconoció las “leyes de la experiencia”, como que “el ser humano por simple instinto de conservación huye del peligro ”. Por ello, ignoró que la testigo no pudo haber observado los hechos descritos con tal grado de detalle. De modo que, además, inaplicó las siguientes reglas de la lógica: (i) Un testigo no puede enfocar al mismo tiempo dos objetos. (ii) En oscuridad nocturna y distancia no se pueden observar detalles tan específicos y pequeños como una ceja. (iii) Ante capucha o cubierta no se pueden observar las cejas de las personas.CUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
6
(iii) Ante capucha o cubierta no se pueden observar las cejas de las personas.CUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
6 (iv) “Siendo cierto el relato de la huida de la víctima y de la testigo hacia el bar no resulta lógico que pudiera observar lo que había al frente suyo y al mismo tiempo”. Indica que el yerro es trascendente. Recae sobre la única testigo presencial que dijo haber reconocido a Ramírez Rojas, pese a que esto resultaba imposible. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con la “valoración” de los testimonios de: (i) Maye Ilen Redondo Rodríguez, investigadora del CTI que realizó labores de vecindario e informó que (i) el procesado hacía parte de la banda criminal “Los Popeyes”; (ii) existieron problemas entre el procesado y el occiso derivados de que aquel era considerado responsable del asesinato de su hermano; y (iii) el acusado ya había agredido a la víctima fatal. El Tribunal incurrió en error “al dar por ciertos los hechos atestiguados por la investigadora”, aunque no precisó la identidad de sus fuentes, bajo el pretexto de que querían evitar represalias. (ii) Adriana Marcela Cabrejo Leguizamón, madre Dilan Sebastián. Dijo que creía que Erik Camilo Ramírez y Wilber asesinaron a su otro hijo en 2016. Por eso, empezaron los problemas con Dilan. Refirió que Wilber le había dicho a él en
Sebastián. Dijo que creía que Erik Camilo Ramírez y Wilber asesinaron a su otro hijo en 2016. Por eso, empezaron los problemas con Dilan. Refirió que Wilber le había dicho a él en varias ocasiones que lo iba a matar como mató a su hermano, Fabián.CUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
7 Ante ello, el ad quem desconoció “ la verdadera naturaleza problemática y vicios en los que vivía la víctima” y sólo aumentó “los posibles motivos del injusto”, sin atender la animadversión de la testigo. (iii) Ana Emilce Zambrano, madre del menor lesionado. Negó haber reconocido a los autores del ataque con arma de fuego que impactó a su hijo. El Tribunal, sin embargo, “interpretó” que ella prefería guardar silencio por posibles retaliaciones en su contra, en línea con lo dicho por la investigadora del CTI. (iv) Leonardo Andrés Arévalo, padrastro de la víctima fatal. La segunda instancia omitió su “afán vindicativo” porque lo consideraba partícipe en el homicidio del otro hijo de su compañera permanente. (v) José Andrés Rincón Ruiz, investigador del CTI. Aunque recopiló el registro videográfico de los lugares aledaños de los hechos, “ su valor suasorio es mínimo ”. Él mismo reconoció que la calidad del video era insuficiente para identificar a quienes allí aparecen.
Aunque recopiló el registro videográfico de los lugares aledaños de los hechos, “ su valor suasorio es mínimo ”. Él mismo reconoció que la calidad del video era insuficiente para identificar a quienes allí aparecen. El recurrente afirma que el error es trascendente porque se “ataca la estructura probatoria de cargo” que, en apoyo de la testigo presencial, permitió edificar la condena.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
8
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
La última disposición establece, entre otras, que no será seleccionado el escrito si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. La demanda bajo estudio actualiza esos supuestos.
Incumplió los principios de orden formal, específicamente, los de autonomía, crítica vinculante, de no contradicción, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente.
los de autonomía, crítica vinculante, de no contradicción, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, será inadmitida. Estas son las razones.
3. Los dos cargos fueron formulados al amparo de l a causal tercera que permite acceder a la casación cuando seCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 9 presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 3.1. En el primero, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio. La jurisprudencia tiene dicho que éste se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógicoprobatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo
esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. La jurisprudencia ha establecido que la naturaleza de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las leyes de la ciencia es diferente, así como su contenido y alcance. AlCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 10 punto de que su planteamiento y abordaje indiscriminado constituye una violación al principio de identidad. En relación con las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado que se fundan en acontecimientos derivados del ordinario devenir de la vida en sociedad. Su formulación requiere de una estructura general y abstracta, cuya exposición siga la forma de operador lógico (esto es, siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B) (CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667).
exposición siga la forma de operador lógico (esto es, siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B) (CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667). La lógica, por su parte, concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Comprende, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del que no lo es. Los errores de razonamiento, también denominados falacias o silogismos aparentes o sofísticos, no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. ( CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.) Mientras que las leyes de la ciencia se vinculan con máximas a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos. Se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.CUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 11 3.1.1. La propuesta del demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto. El recurrente afirma que el Tribunal vulneró “las leyes
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 11 3.1.1. La propuesta del demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto. El recurrente afirma que el Tribunal vulneró “las leyes de experiencia ” y los principios de la lógica al valorar el testimonio de Angie Katherine Cruz Segura. Insiste en que resulta “imposible”, como ella enfatizó en juicio, que hubiese podido reconocer a Erik Camilo Ramírez Rojas, alias “ el Pary” como uno de los dos agresores que dispararon armas de fuego contra Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y que le causaron la muerte. En primer lugar, se observa que lo denominado en la demanda como “ley de la experiencia” y que se vincula a la proposición “el ser humano por simple instinto de conservación huye del peligro”, no sólo desatiende la estructura y las características, planteamiento y demostración de las máximas previstas por la jurisprudencia sino que, además, la proposición no se logra siquiera vincular con las circunstancias expuestas en el testimonio sobre el cual el recurrente denuncia su desconocimiento. En efecto, el planteamiento en sí mismo es contradictorio. El censor citó apartes en los cuales Cruz Segura indicó que, una vez pudo divisar la presencia de los agresores, entre los cuales se encontraba Erik Camilo, avisó a su compañero permanente Dilan Sebastián y, cuando aquellos empezaron a disparar, ella buscó “cubrirse la cara”
agresores, entre los cuales se encontraba Erik Camilo, avisó a su compañero permanente Dilan Sebastián y, cuando aquellos empezaron a disparar, ella buscó “cubrirse la cara” y, precisamente, huir del peligro.CUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS
12 En cuanto a las “reglas de la lógica”, las así llamadas no son tales. Las cuatro referencias invocadas por el demandante –(i) imposibilidad de enfocar dos objetos al tiempo; (ii) condiciones de oscuridad que dificultan la visión; (iii) cubiertas que impiden observar las cejas de las personas; y (iv) referentes de observación en huidano guardan ninguna relación con los principios que permitan distinguir el razonamiento del correcto del que no lo es, como el de no contradicción, tercero excluido o razón suficiente. Así, aun cuando el censor anuncia la existencia de un error en el ejercicio de la valoración probatoria sobre el testimonio de quien afirmó haber presenciado los hechos, lo cierto es que la demanda no logra mostrar cómo se desconocieron las reglas de la sana crítica. Ello, pues ninguna máxima de la experiencia o principio de la lógica, como se quiso proponer, fue expuesta, planteada y mucho menos sustentada. De hecho, si fuese el caso se extraña que el recurrente no hubiese señalado cómo la corrección de la valoración de ese testimonio hubiera incidido en la declaración de justicia, pues
sustentada. De hecho, si fuese el caso se extraña que el recurrente no hubiese señalado cómo la corrección de la valoración de ese testimonio hubiera incidido en la declaración de justicia, pues lo cierto es que estructura probatoria no se ciñó con exclusividad a aquel. Ante tales omisiones y atendidas las afirmaciones presentadas por el recurrente, no resulta claro qué discrepancia está orientada a cuestionar la credibilidad otorgada a Cruz Segura. No por vía de un error de razonamiento susceptible de ser analizado en sede del recursoCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 13 extraordinario sino a modo de un alegato de instancia en el cual el demandante restringe su desacuerdo a presentar su particular punto de vista en la estimación del testimonio. Con ello, al tiempo deja de lado que las instancias -como se mostrará más adelantese ocuparon ampliamente del examen de la declaración en juicio de Cruz Segura y de las demás pruebas, para concluir, entre otras, que el primero merecía plena credibilidad. Así, la primera censura, alejada de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y, por supuesto, de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para la adecuada formulación de la vía escogida, implica su inadmisión. 3.2. En el segundo cargo, el demandante propuso un falso juicio de identidad. Este error tiene lugar cuando el juzgador tergiversa o
para la adecuada formulación de la vía escogida, implica su inadmisión. 3.2. En el segundo cargo, el demandante propuso un falso juicio de identidad. Este error tiene lugar cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Constituye, por tanto, un error de apreciación objetiva del medio de conocimiento que surge luego de confrontar su expresión material con lo que dice el sentenciador acerca de ella. Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. La Sala ha dicho que, cuando se alega un error como el anunciado, el demandante, además de individualizar el medioCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 14 de conocimiento sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad de la prueba.
Para acreditarlo, se debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el Tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a su vez, la carga de ofrecer una nueva valoración probatoria en conjunto que, con la corrección del error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada. 3.2.1. El cargo propuesto por el demandante bajo esta
nueva valoración probatoria en conjunto que, con la corrección del error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada. 3.2.1. El cargo propuesto por el demandante bajo esta modalidad de error es contradictorio e incoherente. El planteamiento atenta frontalmente con la naturaleza de la modalidad y especie del error enunciado. El censor predicó la configuración del falso juicio de identidad, sin precisión o distinción de sus variantes, en relación con los siguientes testimonios. En resumen: (i) Mayer Redondo, investigadora del CTI, porque el Tribunal dio por ciertos los hechos que referenció a partir de labores de vecindario y sin que aquella precisara sus fuentes; (ii) Adriana Marcela Cabrejo y Leonardo Andrés Arévalo, madre y padrastro de la víctima fatal, porque su valoración desconoció la animadversión que ellos sienten hacia el procesado tras considerarlo supuesto partícipe en elCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 15 homicidio de otro hijo de la nombrada; (iii) Ana Emilce Zambrano, madre del menor lesionado, dado que el ad quem “interpretó” su afirmación sobre no haber identificado a los agresores como producto del miedo a una retaliación; (v) José Andrés Rincón, investigador, toda vez que el registro videográfico que obtuvo y presentó tiene un mínimo valor de prueba, como aquel reconoció, en razón de la insuficiente calidad del video.
(v) José Andrés Rincón, investigador, toda vez que el registro videográfico que obtuvo y presentó tiene un mínimo valor de prueba, como aquel reconoció, en razón de la insuficiente calidad del video. En la censura no se presenta ningún error de apreciación. La demanda reconoce, por el contrario, que el Tribunal observó el contenido de los testimonios, en su dimensión objetiva. Su queja está, más bien y claramente, encaminada a cuestionar la valoración individual -y quizá conjuntade las pruebas que emprendió el Tribunal y que le permitió confirmar la responsabilidad de Ramírez Rojas. Lo dicho en contravía de los principios de claridad y autonomía requeridos para la postulación de la modalidad del reproche alegado, pues “ es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias” (CSJ AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706). Por eso, si la pretensión de la demanda estaba dirigida a validar las proposiciones defensivas sobre el razonamiento probatorio emprendido por los juzgadores, el demandante estaba en el deber de acreditar, con cumplimiento de las exigencias propias de la causal y yerro invocado, yCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 16 encaminadas ahora sí por el camino del falso raciocinio, que existió un error que comportó la violación indirecta de la ley
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 16 encaminadas ahora sí por el camino del falso raciocinio, que existió un error que comportó la violación indirecta de la ley sustancial. Ello no ocurrió. El cargo no puede, entonces, ser admitido. 3.3. De la mano de lo anterior, se advierte que el censor ha debido confrontar la estructura probatoria de la decisión atacada, revestida de la doble presunción de legalidad y acierto; mas no intentar, a modo de una tercera instancia, presentar una lectura probatoria alternativa, además fragmentada, contraria a la realidad verificada y debidamente respondida por los juzgadores. De hecho, el recurrente omite al parecer de manera deliberada que las instancias, cuyas determinaciones conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, analizaron primero de manera individual las pruebas para luego, bajo una valoración global, afirmar la materialidad y responsabilidad del delito. De ahí se destaca que la sentencia de segunda instancia se ocupó ampliamente del examen del testimonio de Angie Katherine Cruz Segura en aras de establecer su credibilidad. Al efecto, señaló: […] declaró que aquel intervino con otro individuo, en la muerte de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y las lesiones personales padecidas por el menor J.D. Cabrejo Zambrano […] indicó, de forma clara y coherente que pudo ser presencial de los hechos, cuando se encontraba detrás del taxi en el que se hallaba la
padecidas por el menor J.D. Cabrejo Zambrano […] indicó, de forma clara y coherente que pudo ser presencial de los hechos, cuando se encontraba detrás del taxi en el que se hallaba la víctima, pues se percató de la presencia cercana de Erik Camilo Ramírez Rojas a quien identificó conCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 17 el alias de «Pary», dado que estaba recostado sobre la reja que rodea el parque del barrio Juan José Rondón y que si bien llevaba puesto un gorro negro de «orejitas» y tapabocas blanco como lo aclaró durante el contrainterrogatorio, lo reconoció por la línea que se hacía en una de las cejas, así como por la contextura delgada de su cuerpo, puesto que no era la primera vez que lo veía. precisó que el procesado le disparó a su novio Dilan por el frente y que con dicho propósito, utilizó un arma de fuego pequeña de color negro, lo que converge con el Informe Pericial de Balística Forense […] en el que de acuerdo al hallazgo de un proyectil en el cuerpo de la víctima, se determinó que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, así como que en el hecho se emplearon como mínimo dos clases de armas de fuego, una de carga múltiple y otra, se itera, de carga única, correspondiente a un revólver calibre 38 especial. […] […] la testigo no sólo señaló al encartado durante el juicio oral, sino además en la diligencia de reconocimiento fotográfica que
de carga única, correspondiente a un revólver calibre 38 especial. […] […] la testigo no sólo señaló al encartado durante el juicio oral, sino además en la diligencia de reconocimiento fotográfica que tuvo lugar el 30 de enero de 2019 y en la que marcó las fotos del agresor de su compañero sin vacilación alguna, evento corroborado por Ángel Arley Higuera Vallejo, funcionario de la Policía Nacional al introducir dicha actividad investigativa al juicio y sustentar allí su informe. Y, específicamente frente a los reparos de su testimonio, por presuntas contradicciones que hoy en día se hacen extensivas en la demanda extraordinaria, el ad quem precisó: [l]os cuestionamiento efectuados por el censor a la declaración de Angie Katherine Cruz Segura, valga precisar, que no se advierten contradicciones, pues la aludida fue suficientemente clara, coherente y enfática en destacar, que pese a que el procesado llevaba el rostro cubierto de la base de la nariz hasta el mentón por un tapabocas, de lo que se infiere que lógicamente pudo otear sus ojos y la ceja en la que se hacía una línea, lo identificó principalmente por esta última característica y las otras reseñadas líneas atrás, que además lo observó fijamente, al punto que éste se percató de haber sido visto por ella y que igualmente, percibió cuando le disparó a su compañero sentimental, por lo que no es cierto que durante el atentado hubiera estado de espaldas como afirmó el representante de los intereses del acusado, contrario a ello, de sus atestaciones se
sentimental, por lo que no es cierto que durante el atentado hubiera estado de espaldas como afirmó el representante de los intereses del acusado, contrario a ello, de sus atestaciones se patentiza que evidenció a cabalidad la secuencia de circunstancias en las que se desarrolló la situación fáctica, que culminó con la pérdida de la vida de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y las lesiones que recibiera circunstancialmente, elCUI 11001600000020190122001
NÚMERO INTERNO 61484
CASACIÓN
ERIK CAMILO RAMÍREZ ROJAS 18 menor que se encontraba cerca, así como a las personas que participaron en el desarrollo de los mismos El señalamiento del acusado como autor de los delitos por los cuales fue acusado y condenado encontró corroboración en otras pruebas, apreciadas y valoradas por las instancias: [la misma declarante] narró algunos eventos en los que Erik Camilo Ramírez Rojas con antelación al lamentable episodio, agredió e intimidó a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, amenazas que también presenciaron Adriana Marcela Cabrejo Leguizamón y Leonardo Andrés Arévalo Figueroa –madre y padrastro de aquel, como lo revelaron durante la audiencia de juicio oral; luego emerge patente la animadversión del procesado hacía la víctima y sus intimidaciones anteriores, en las que había prometido asesinarlo; hecho este último también confirmado por la pareja del interfecto al dar cuenta de por lo menos dos oportunidades en las que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.