CSJ - AP997-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP997-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP997-2025 Radicación n.° 62846
CUI: 50001310400220160016501
Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, contra la sentencia del 14 de julio de 2022 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como determinador de homicidio en persona protegida, en concurso real homogéneo.Casación Radicado n.° 62846
CUI: 50001310400220160016501
JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA
I. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 1° de julio de 2001, a las 7:30 p.m. aproximadamente, CARLOS AUGUSTO ANTHIA, conocido como “ CACHAS”, y alias SEBASTIÁN o CULEBRA, integrantes del bloque Centauros de las AUC, ingresaron a la vivienda ubicada en la Casa N° 1, Manzana 3 del barrio Villa Encanto de Villavicencio, donde funcionaba una tienda de propiedad de la familia Camberos Bocanegra.
2. En ejecución de órdenes impartidas por los mandos
Villavicencio, donde funcionaba una tienda de propiedad de la familia Camberos Bocanegra.
2. En ejecución de órdenes impartidas por los mandos de ese grupo armado ilegal, atacaron con disparos de armas de fuego a Lila Bocanegra Varón y Camilo Camberos Bocanegra, quienes fallecieron a causa de las heridas provocadas por los disparos. El atentado tuvo lugar porque JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, alias “CAMBALACHE”, rotuló a las víctimas como colaboradores de las FARC, afirmación que los convirtió en “objetivo militar” de la organización criminal.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Abierta la investigación por los mencionados hechos, JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA fue vinculado, mediante indagatoria rendida el 11 de septiembre de 2012, como posible responsable de homicidio en persona protegida
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA -en concurso real homogéneoy porte ilegal de armas de fuego1.
4. Cerrada la instrucción, el 20 de febrero de 2015 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor VALENCIA QUINTANA, como probable responsable de homicidio en persona protegida. Tal determinación se confirmó en proveído del 7 de julio de 2016, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor.
responsable de homicidio en persona protegida. Tal determinación se confirmó en proveído del 7 de julio de 2016, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor.
5. En firme la acusación, el juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, a cuyo término el juez, en sentencia del 3 de octubre de 2017, condenó a JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, en calidad de determinador del mencionado delito en concurso real homogéneo (arts. 30 inc. 2°, 31 inc. 1° y 135 del C.P.), a las penas de 37 años de prisión, 18 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2.500 s.m.l.m.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y 1 En resolución del 28 de enero de 2013 se decretó la preclusión respecto a ese delito contra la seguridad pública, por haber operado la prescripción de la acción penal.
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS. La apreciación recortada de esa prueba, sostiene, condujo a la indebida acreditación de la responsabilidad del acusado por el art. 135 del C.P.
9. Para los juzgadores de instancia, prosigue, la información referida por dicho testigo permitió dar por probada la aptitud de la información suministrada por el acusado a la organización criminal, que desencadenó la orden de ejecución de las víctimas. Empero, pasaron por alto el aparte en que el declarante aseveró “ habérsele metido [al señor VALENCIA QUINTANA ] ‘en son de amistad y negocio ”, para “sacarle información y ver a quiénes señalaba o qué le decía y, así, poder cumplir con la labor de atacar toda la red de información de la guerrilla”.
10. A su modo de ver, es claro, entonces, que i) el procesado fue engañado por BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS; ii) la iniciativa que dio origen a la transmisión de la
10. A su modo de ver, es claro, entonces, que i) el procesado fue engañado por BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS; ii) la iniciativa que dio origen a la transmisión de la información suministrada por el acusado no fue propia, sino que provino de una intención oculta; iii) el acusado desconocía que la información suministrada a su “ amigo”
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA podría ser utilizada con fines criminales y iv) no puede sostenerse que el señor VALENCIA QUINTANA haya tenido la intención de causar la muerte de los familiares de su compañera.
11. La omisión de ese aparte del testimonio, agrega, condujo a los sentenciadores a tener por sentado que el acusado sabía que, con la información que estaba ofreciendo, necesariamente se producirían los atentados contra las personas que él, en sus conversaciones, asumía como colaboradores de la guerrilla. Mas una apreciación completa de la prueba permite colegir que si bien JOSÉ ALDEMAR VALENCIA pudo haber entregado información “ importante y determinante” para las acciones criminales del bloque Centauros de las AUC, no era consciente del efecto de sus aseveraciones y nunca quiso señalar a los familiares de su compañera como objetivos militares.
12. De suerte que, enfatiza, si fue el testigo quien obtuvo
Centauros de las AUC, no era consciente del efecto de sus aseveraciones y nunca quiso señalar a los familiares de su compañera como objetivos militares.
12. De suerte que, enfatiza, si fue el testigo quien obtuvo la información y la entregó a la organización paramilitar, no es factible condenar al procesado como determinador del homicidio de las víctimas. Además, los señalamientos hacia aquél por las desavenencias suscitadas por su relación con la hija y madre de las víctimas, así como la existencia de amenazas por ese motivo, “no constituyen un hecho indicador de la intención de causar la muerte de la mamá y el hermano de su compañera sentimental”.
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13. Por tales razones, alegando atipicidad subjetiva, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte una de carácter absolutorio.
14. Subsidiariamente, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, reprocha la falta de aplicación del art. 30 inc. 3° del C.P. En su criterio, la conducta del acusado encuentra adecuación en la figura de la complicidad, no en la determinación.
15. Según lo “demostrado en el proceso”, alega, el procesado pudo haber contribuido a la realización de los delitos endilgados, pero en manera alguna consistió en instigación o emisión de orden alguna que determinara a la organización paramilitar en la resolución de causar la muerte
procesado pudo haber contribuido a la realización de los delitos endilgados, pero en manera alguna consistió en instigación o emisión de orden alguna que determinara a la organización paramilitar en la resolución de causar la muerte de las víctimas. Tampoco aconsejó, convino ni coaccionó a los ejecutores materiales de la conducta.
16. Luego de referirse a los supuestos de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, cuestiona que las sentencias impugnadas carecen de “un desarrollo explícito de la organización y operatividad ” del bloque Centauros de las
AUC.
17. Pero más allá de ello, subraya, “ lo probado” es que BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS “ trabajaba” para la organización y si él fue el que suministró la información para los homicidios, el acusado apenas pudo ser un cómplice, pues éste no era “ militante ni colaborador ”. Antes bien, fue “aprovechado” por la organización criminal para sacarle
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA información por uno de sus integrantes, quien lo trató “ en son de amistad y negocio”.
18. Además, puntualiza, quien adoptaba la resolución de asesinar personas no era ni siquiera el recolector de la información, en este caso BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, pues las órdenes provenían de un superior que, a su vez, las transmitía a un mando medio y éste “ coordinaba con los ejecutores materiales”. Incluso, el propio testigo reconoció ser
pues las órdenes provenían de un superior que, a su vez, las transmitía a un mando medio y éste “ coordinaba con los ejecutores materiales”. Incluso, el propio testigo reconoció ser ejecutor material entre 2000 y 2002, pero luego de ello solamente era “coordinador de homicidios”.
19. En esa actividad, dice, el señor VALENCIA QUINTANA no tuvo ninguna relación con la persona que decidió y ordenó el asesinato de las víctimas. “ Tampoco se demostró que, en su posición de simple comerciante y vecino de barrio, tuviera alguna injerencia o poder para direccionar el actuar criminal de la organización”.
20. Lo cierto es que, concluye, el nexo entre el inductor y el actuar de los ejecutores está interrumpido, pues pese a que el acusado entregó información que puso en la mira de los paramilitares a los familiares de su compañera, la obtuvo un integrante de la organización y ésta la utilizó para consumar sus propios propósitos delincuenciales. Esto es así, por cuanto “no se probó que el acusado haya sido consciente de que la información que estaba emitiendo conduciría al fatal desenlace que ordenó el bloque Centauros y, menos, que su intención hubiese sido causar la muerte de personas cercanas a su familia”.
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21. De ahí que, cuestiona, si sólo es determinador
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21. De ahí que, cuestiona, si sólo es determinador quien dentro de una organización rígidamente dirigida emite órdenes y las ejerce para realizar acciones típicas, JOSÉ ALDEMAR VALENCIA no podía ser condenado como tal, pues no estaba integrado a las AUC y, menos, podía emitir órdenes a los miembros del grupo paramilitar. Al acusado no se le imputó responsabilidad por concierto para delinquir, precisamente, “porque no se probó su nexo con la organización criminal ni que ejerciera influencia, poder o liderazgo en ella”.
22. En consecuencia, en caso de no disponerse la absolución, pretende que se case parcialmente el fallo impugnado, a fin de modificar el título de participación del acusado a cómplice, aplicando los consecuentes reajustes punitivos.
IV. CONSIDERACIONES
23. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los cargos, éstos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la
cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 8Casación Radicado n.° 62846
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA 4.1. Inadmisibilidad del cargo principal por violación indirecta
24. El falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.
25. Un planteamiento adecuado del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
26. En consecuencia, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia.
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27. A la luz de tales premisas, la Sala advierte que el denunciado error de identidad por omisión es infundado.
Contrario a lo expuesto por el demandante, los juzgadores de instancia sí contemplaron la manera en que Benjamín Parra Cárdenas se acercó al señor VALENCIA QUINTANA. Es el censor quien, en verdad, afecta la identidad de la estructura probatoria que soporta la decisión, al presentar una lectura cercenada y tergiversada de la apreciación y valoración de las pruebas, contenidas en los fallos impugnados.
28. En efecto, en la sentencia de primera instancia se da cuenta de la amistad existente entre el señor PARRA CÁRDENAS, conocido en las AUC como “CONNY”, con JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, reconocido auxiliador de ese grupo criminal , con el alias de “CAMBALACHE”. En ese sentido, al reseñar la indagatoria y el testimonio rendidos por
ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, reconocido auxiliador de ese grupo criminal , con el alias de “CAMBALACHE”. En ese sentido, al reseñar la indagatoria y el testimonio rendidos por el primero de los nombrados, el juez destacó que BENJAMÍN PARRA se refirió a CAMBALACHE como un amigo suyo del barrio Pinilla, a quien conoció a finales de 1999 o inicio del 2000, porque él vendía o compraba motos. Incluso, indicó que compartían algunas cervezas en ciertas ocasiones y que la amistad permaneció durante el tiempo en que él (BENJAMÍN) “trabajó” con el bloque Centauros.
29. Desconociendo ese ejercicio de apreciación, el demandante pretende mostrar ajeno al procesado del homicidio de la madre y el hermano de su compañera permanente, bajo el entendido que alias CONNY “ engañó” a JOSÉ ALDEMAR VALENCIA para sonsacarle información de auxiliadores de la guerrilla y, con la trampa de la supuesta
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA “amistad y el son de negocio”, fue que se enteró de los supuestos nexos entre las víctimas y las FARC. Empero, esa es una hipótesis desconocedora de lo que, con fundamento en las declaraciones de BENJAMÍN PARRA y otros testigos, se declaró probado en las sentencias.
30. Para empezar, según se extrae de los fallos, el
es una hipótesis desconocedora de lo que, con fundamento en las declaraciones de BENJAMÍN PARRA y otros testigos, se declaró probado en las sentencias.
30. Para empezar, según se extrae de los fallos, el abordaje al señor VALENCIA QUINTANA por parte de alias CONNY no fue concomitante ni inmediatamente anterior al atentado. Éste se ejecutó en julio de 2001, año y medio después de que aquéllos se conocieran y hubieran entablado una amistad, al margen de que, al inicio , el propósito del señor PARRA CÁRDENAS fuera hacer inteligencia sobre personas relacionadas con las FARC.
31. Además, el censor desconoce que, con fundamento en lo también declarado por BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, cuando JOSÉ ALDEMAR VALENCIA se hizo amigo de él, éste ya sabía que integraba el bloque Centauros de las AUC . Y consciente de ello, el acusado, ya identificado como CAMBLACHE, se volvió auxiliador del grupo paramilitar y, en esa condición, ofreció información sobre los nexos de otras personas con la guerrilla, quienes fueron efectivamente ejecutadas con base en esa información.
32. A ese respecto, en la sentencia de primera instancia se puso de presente lo informado por BENJAMÍN PARRA, al ser interrogado sobre los homicidios cometidos por información suministrada por el acusado: “ fueron muchos casos más por información de él…Nosotros entablamos
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información suministrada por el acusado: “ fueron muchos casos más por información de él…Nosotros entablamos 11Casación Radicado n.° 62846
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA amistad en el año 2000…Después, cuando ya él se da cuenta de que yo trabajaba en la organización, fue cuando me empieza a dar información de estos casos . En el segundo trimestre del año 2000…él se da cuenta de que yo trabajo en la organización; yo se lo manifesté. El señor me comentó que la señora Bocanegra hacía parte de la red de informantes y hospedaba guerrilleros que venían enfermos”.
33. Así que, además de infundado, el denunciado falso juicio de identidad entraña una tergiversación y una lectura cercenada de los fundamentos probatorios que sustentan el juicio positivo de responsabilidad, del que naturalmente hace parte la tipicidad subjetiva, probada con certeza.
34. De suerte que, desde el plano sustancial, la censura es igualmente inepta, por cuanto no refuta atinada ni suficientemente las razones probatorias que acreditan, con el estándar de conocimiento exigido por la ley, que JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA determinó la muerte de los parientes de su compañera permanente.
35. En síntesis: en la unidad decisoria impugnada se declaró probado que i) el acusado convivía con Aleida Camberos Bocanegra, de 15 años para la época de los hechos
35. En síntesis: en la unidad decisoria impugnada se declaró probado que i) el acusado convivía con Aleida Camberos Bocanegra, de 15 años para la época de los hechos investigados; ii) por su condición de menor de edad, los padres de aquélla se oponían a esa relación y esto generó conflictos con el procesado; iii) éste había amenazado a Lila Bocanegra Varón, mamá de su compañera, indicándole que “él podía mandar a alguno para que la matara ”; iv) ningún integrante de la familia Camberos Bocanegra era
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA simpatizante de las FARC, antes bien, huyeron de su finca en Mesetas (Meta) por temor a esa guerrilla; v) el acusado sabía de esa situación y, con el propósito de eliminar a su suegra, señaló a las víctimas como auxiliadores de las FARC; vi) aquél, conocido como CAMBALACHE, hacía parte de la red de informantes de las AUC y ofrecía credibilidad para la organización, pues con anterioridad al atentado aquí investigado, ya había incitado a la ejecución de otras personas que él identificó como milicianos, auxiliadores o colaboradores de la guerrilla; vii) siendo consciente de que, al señalar a los parientes de su compañera como tal los convertía automáticamente en objetivo militar de las AUC,
colaboradores de la guerrilla; vii) siendo consciente de que, al señalar a los parientes de su compañera como tal los convertía automáticamente en objetivo militar de las AUC, entregó esa falsa información a alias CONNY, para ese momento “coordinador de homicidios”, y viii) CONNY transmitió el señalamiento hecho por JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA a alias CAMILO, comandante que inmediatamente ordenó la ejecución de las víctimas.
36. Mas la censura simplemente desconoce esa sólida estructura argumentativa que, sin dudarlo, acredita la responsabilidad del acusado como determinador del homicidio de su suegra y cuñado para plantear una infundada hipótesis de atipicidad subjetiva, descartable a primera vista. 4.2. Inadmisibilidad del cargo subsidiario por violación directa
37. Por su parte, el alegado error de juicio normativo no amerita ser estudiado de fondo, pues la censura infringe el
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA presupuesto más básico para analizar la violación directa de la ley sustancial, a saber, la intangibilidad de los hechos que se declararon probados en la unidad decisoria impugnada. No es factible examinar un yerro de aplicación o hermenéutica que recae sobre premisas fácticas distintas a
se declararon probados en la unidad decisoria impugnada. No es factible examinar un yerro de aplicación o hermenéutica que recae sobre premisas fácticas distintas a las que efectivamente fueron objeto de subsunción en categorías normativas.
38. Con base en las razones probatorias anteriormente reseñadas, el tribunal concluyó que el acusado incitó la orden de fulminar la vida de las víctimas, pues sin importar la veracidad de tales afirmaciones, éstas tenían la efectiva potencialidad de reforzar la idea criminal de esa agrupación delincuencial, generada a partir de sus sólidos objetivos institucionales, en específico sobre los mencionados sujetos civiles ajenos al conflicto armado interno. […] Se encuentra acreditada con suficiencia la consumación material del ilícito de homicidio en persona protegida [y] la necesaria existencia del nexo causal entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor para su resultado típico. Las reglas de la experiencia permiten concluir que entre los ideales y objetivos de las Autodefensas Unidas de Colombia se encontraba justamente combatir en aquella época a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, atacando desde todos sus frentes esta estructura guerrillera. Por ello, la engañosa aseveración del condenado en punto de la colaboración que a estos últimos daba la familia Camberos Bocanegra, fue el faro que consolidó la orden de atentar contra la vida de las víctimas. […] La instigación de José Aldemar Valencia Quintana estaba
en punto de la colaboración que a estos últimos daba la familia Camberos Bocanegra, fue el faro que consolidó la orden de atentar contra la vida de las víctimas. […] La instigación de José Aldemar Valencia Quintana estaba dirigida inequívocamente a lograr la efectiva provocación y materialización del resultado típico conseguido, pues el móvil del homicidio era la oposición y discordia que se generaba con la familia de Aleida Camberos Bocanegra debido a la relación sentimental que sostenían, pese a la corta edad de la prenombrada. Resulta palmario, entonces, 14Casación Radicado n.° 62846
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA que aquél quería la perpetración del injusto para superar definitivamente la divergencia.
39. Pero esas conclusiones fácticas, así como la valoración probatoria que las sustenta (num. 35 supra), son alteradas por el demandante a la hora de plantear que la conducta del procesado debió subsumirse en la categoría de la complicidad, no en la determinación.
40. Bajo la cláusula de “lo demostrado en el proceso”, la censura pasa por alto las circunstancias, efectivamente probadas, que permiten afirmar que el señor VALENCIA QUINTANA incitó el homicidio de las víctimas, aprovechando la comprobada influencia que tenía como auxiliador e informante fiable y efectivo de las AUC, en el marco su política de exterminio de miembros de la población civil simpatizantes de los grupos guerrilleros.
la comprobada influencia que tenía como auxiliador e informante fiable y efectivo de las AUC, en el marco su política de exterminio de miembros de la población civil simpatizantes de los grupos guerrilleros.
41. Veladamente, con quebranto de la unidad lógica del reproche por violación directa, el libelista altera las premisas fácticas tratando de implantar su hipótesis de “ engaño o instrumentalización” del procesado por parte de BENJAMÍN PARRA CÁRDENAS, cuando lo cierto es que los juzgadores identificaron la inducción provocada con la información dolosamente suministrada para que, en el marco de las políticas criminales de las AUC, integrantes de esa organización ejecutaran a su suegra y cuñado, personas pertenecientes a la población civil, pues eran del todo ajenas a las FARC.
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42. Por ello, bajo la óptica sustancial, la hipótesis de complicidad igualmente queda en el vacío y sólo podría tener lugar en el ilusorio marco fáctico propuesto en la censura, no en las premisas que, en verdad, soportan la adecuación de la conducta del procesado en la determinación.
43. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
43. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 4.3. Conclusión
44. En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16Casación Radicado n.° 62846
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18