CSJ - AP997-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP997-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP997-2026 Radicación n.°63073 Aprobado acta n.º 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LEONIDAS HENAO OSORIO, contra la sentencia emitida el 07 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 01 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá. Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO
II. HECHOS WILLINTON A LFONSO P ÁEZ C IFUENTES y LEONIDAS HENAO OSORIO se conocían aproximadamente desde el año 2014, en virtud de su relación comercial: el primero compraba regularmente al segundo en su almacén, café en grano que utilizaba en su negocio ambulante de bebidas calientes, siendo H ENAO O SORIO adicionalmente, quien también reparaba las máquinas de café que W ILLINTON empleaba.
En días previos al 11 de septiembre de 2016, WILLINTON
calientes, siendo H ENAO O SORIO adicionalmente, quien también reparaba las máquinas de café que W ILLINTON empleaba. En días previos al 11 de septiembre de 2016, WILLINTON llevó a HENAO OSORIO una máquina de café, para que éste se la arreglara, pues presentaba problemas en su funcionamiento. Reparada, fue devuelta a su propietario. Como aquella continuó presentando inconvenientes, WILLINTON insistió a HENAO OSORIO para que la reparara, de conformidad con el acuerdo al que habían llegado desde un principio. Sin embargo, éste último se negó, iniciándose desde entonces una serie de ofensas, insultos y amenazas de muerte mutuas, expresadas de manera presencial en unas ocasiones, en otras, vía telefónica. El 11 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, WILLINTON, acompañado de J HONY A LEXANDER G ALINDO, arriban en una motocicleta conducida por el primero a la residencia de LEONIDAS HENAO O SORIO, ubicada en la calle 4 # 7-120 de la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá). Mientras J HONY A LEXANDER espera al costado opuesto del 2CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO inmueble, W ILLINTON toca a la puerta de la vivienda,
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LEONIDAS HENAO OSORIO inmueble, W ILLINTON toca a la puerta de la vivienda, procediendo, una vez le abren, a reclamar a LEONIDAS por la garantía del arreglo de la máquina de café. Una vez mas discuten entre ellos, se lanzan recíprocos improperios y advertencias de atentar contra la vida, exaltándose los ánimos. En el momento en que W ILLINTON A LFONSO decide abandonar el lugar en su motocicleta, es abordado por JUAN SEBASTÍAN HENAO ÁLVAREZ y L EYDER FERNANDO MONSALVE HENAO, hijo y sobrino de LEONIDAS, quienes le impiden su avance tomándolo de los brazos, iniciándose un forcejeo entre ellos. Seguidamente LEONIDAS, desenfunda de su cintura arma de fuego tipo revólver calibre .38 para cuyo porte carecía de permiso vigente, apuntando a W ILLINTON ALFONSO, a quien propina 6 disparos en su humanidad. Producto de las lesiones, la víctima muere durante el traslado a un centro hospitalario.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LEONIDAS HENAO OSORIO por los delitos de Homicidio agravado y Tráfico, fabricación, porte o
Control de Garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LEONIDAS HENAO OSORIO por los delitos de Homicidio agravado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en los artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal. 3CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO En la misma audiencia se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá, autoridad ante la cual se verbalizó el mismo, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantada de manera ordinaria la etapa de juicio, el 01 de junio de 2018 se emitió sentencia, a través de la cual se condenó a LEONIDAS HENAO OSORIO por los punibles de Homicidio (simple) y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. En tal virtud, lo gravó con las penas: principal, de 224 meses (18 años 8 meses) de prisión; y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia
accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 20 meses. Adicionalmente, negó al sentenciado la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
4. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del sentenciado la apeló.
5. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo aprobado el 07 de septiembre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
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4. Dentro de los términos de ley, la defensa técnica del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar los sujetos procesales y presentar una reseña de la actuación, el apoderado del sentenciado formuló los reproches que se proceden a sintetizar:
1. Primer cargo Amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el desconocimiento al debido proceso, producto de la decisión de la Juez de Conocimiento de admitir la declaración del acusado, una vez clausurado el debate probatorio, negándole valor probatorio, última circunstancia que sin embargo califica en sus palabras como «… una correcta decisión».
admitir la declaración del acusado, una vez clausurado el debate probatorio, negándole valor probatorio, última circunstancia que sin embargo califica en sus palabras como «… una correcta decisión». Estima que con tal determinación, el acusado vio diluida la posibilidad de explicar su comportamiento y las circunstancias que lo llevaron a verse incurso en los delitos por los que fue condenado. Para el recurrente, desde el inicio del proceso y con mayor razón desde la audiencia preparatoria, «emergía como un claro imperativo para la Judicatura» y era «previsible para 5CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO la señora Juez» la necesidad de escuchar el testimonio del procesado, para de tal forma reafirmar la versión de los testigos de descargo, a través de los cuales se revelaría «el miedo insuperable» o el error invencible acerca de la concurrencia de una legítima defensa, bajo los cuales pudo actuar su representado tratándose del punible contra la vida; y el error invencible acerca de la ilicitud de la conducta, tratándose del ilícito contra la seguridad pública. Erige como un deber de la Juez de Conocimiento permitir el testimonio del procesado, más aún cuando aquel «fue solicitado antes de que la Fiscalía presentara sus alegaciones conclusivas». Tal escenario, sigue el censor, repercutió en una injusta decisión, en la se impusieron penas desproporcionadas en contra de su prohijado.
alegaciones conclusivas». Tal escenario, sigue el censor, repercutió en una injusta decisión, en la se impusieron penas desproporcionadas en contra de su prohijado. Defiende que la clausura de la práctica probatoria no constituye un obstáculo para practicar una prueba que «habiendo sido decretada para la defensa, por olvido o desconcentración» no se recogió en la mencionada fase. Predica entonces la vulneración a la defensa material en su dimensión al derecho a ser oído en su propio juicio, solicitando en tal virtud, la «nulidad parcial del proceso, desde que la señora juez desechó el ofrecimiento que la defensa hiciera del testimonio del acusado, con el fin de que 6CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO se ordene rehacer la parte de la actuación invalidada, disponiendo practicar la mencionada prueba».
2. Segundo cargo Seguidamente el recurrente postuló la violación directa de la ley sustancial, sentido falta de aplicación, en concreto, «del artículo 32.6 en armonía con el 32.10 inciso primero, evento segundo, o el 57 del Código Penal, en cuanto al delito de Homicidio» y del numeral 11 (primer evento) del citado canon 32, frente al punible contra la seguridad pública. 2.1. Para el apoderado del enjuiciado a través de los
testimonios de JHONY ALEXANDER GALINDO, JHOANA ALDANA
canon 32, frente al punible contra la seguridad pública. 2.1. Para el apoderado del enjuiciado a través de los testimonios de JHONY ALEXANDER GALINDO, JHOANA ALDANA MUÑOZ y LUCÍA MUÑOZ CORTÉS, en su orden, acompañante, compañera y suegra del fallecido; además de los de J UAN HENAO, L EYDER M ONSALVE H ENAO, L EYDI M ACÍAS, E VA ÁLVAREZ y MARÍA ANGÉLICA ZORRO, hijo, sobrino, empleada y pareja del procesado, y la última, vendedora de tinto frente al almacén del acusado, se demostró que: - De días atrás, ya se venían presentando incidentes presenciales y telefónicos, de irrespeto y amenazas de muerte entre víctima y victimario, generados a raíz de la reparación de una máquina de café que realizó el acusado y con la cual el fallecido estaba inconforme por cuanto el aparato seguía fallando. 7CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO - La víctima era una persona conflictiva, complicada, agresiva, pendenciera, arrogante, irrespetuoso incluso con las mujeres, que se percibía como persona capaz de infligir temor y miedo sobre los demás. Luego entonces, fue tal contexto y los reiterados atropellos por parte de PÁEZ C IFUENTES en contra de LEONIDAS HENAO, los que llevaron al lamentable desenlace: «produjeron en lo más íntimo del procesado gran impacto y (…)
atropellos por parte de PÁEZ C IFUENTES en contra de LEONIDAS HENAO, los que llevaron al lamentable desenlace: «produjeron en lo más íntimo del procesado gran impacto y (…) una irritación del ánimo se fue haciendo cada vez más fuerte hasta lograr un punto de quiebre, punto que no denota algo diferente a la ira». En tal virtud, deduce el recurrente, el proceder de su representado tuvo su génesis «en la ira y hasta intenso dolor que sembró el difunto a través de sus graves e injustos atropellos», razón por la cual, al encontrarse acreditado, debe reconocerse a favor de su representado la pena establecida por el artículo 57 del Código Penal.1 2.2. Bajo el mismo cargo enunciado, acusa el censor a los fallos de instancia de haber omitido analizar, en cuanto al delito de Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego las siguientes circunstancias: - Que el revólver incautado «tenía permiso vencido desde el 10 de junio de 2001». 1 Art. 57. Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causada por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
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LEONIDAS HENAO OSORIO - Que el portador del arma es la misma persona a la que se le autorizó estar en posesión de aquella por satisfacer con las exigencias legales para ello; y - Que LEONIDAS HENAO OSORIO «sintió» que no infringía la ley penal y que su porte a lo sumo acarrearía el decomiso del instrumento bélico o una multa, debiéndose tener en cuenta su escasa formación académica (hasta 5º de primaria) y que no ha tenido vínculo alguno ni con las Fuerzas Armadas o empresas de seguridad. Por lo tanto, estima, impera predicar la ausencia de culpabilidad y en consecuencia absolver a su representado. 2.3. El impugnante plantea también que el fallo del Tribunal aplicó reglas de la experiencia que no poseen tal calidad, restando de tal forma credibilidad a la tesis defensiva. Última según la cual, la víctima no utilizó el acelerador para echar a andar la moto habiéndola impulsado con los pies para lesionar a su prohijado. De tal forma, como lo manifestaron los testigos de descargo, WILLINTON ALFONSO PÁEZ CIFUENTES mantenía su mano derecha en el bolsillo del mismo costado del pantalón, por lo que los presentes creyeron que allí llevaba un arma. Circunstancia que sirve de fundamento para reconocer a favor de LEONIDAS HENAO OSORIO la causal de ausencia de responsabilidad del artículo
creyeron que allí llevaba un arma. Circunstancia que sirve de fundamento para reconocer a favor de LEONIDAS HENAO OSORIO la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del Código Penal. 9CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO 2.4. Reprocha a su vez la credibilidad otorgada por el Tribunal a la versión entregada por el acompañante del hoy occiso, JHONY ALEXANDER GALINDO, quien en contravía de las aseveraciones de los demás declarantes, resaltó como cualidades de WILLINTON ALFONSO ser un individuo «sociable, amigable, trabajador y responsable». 2.5. Finalmente, el censor sostiene que el fallo de segunda instancia «no reparó» en el relato de el hijo, el sobrino y esposa del procesado, así como también, de la empleada de éste, quienes dieron cuenta de: - Las amenazas proferidas por la víctima en contra de LEONIDAS HENAO, desde días atrás al suceso, reiteradas la mañana en que aconteció la fatídica muerte. - La presencia el día de los hechos de un sujeto sospechoso que acompañaba al hoy fallecido. - La posición de la mano derecha de la víctima, dando la impresión y/o simulando que guardaba un arma en el bolsillo derecho del pantalón. Actitudes amenazantes que llevaron a LEONIDAS HENAO a creer «que la víctima dirigiría un ataque inminente e
la impresión y/o simulando que guardaba un arma en el bolsillo derecho del pantalón. Actitudes amenazantes que llevaron a LEONIDAS HENAO a creer «que la víctima dirigiría un ataque inminente e injusto en contra suyo o de sus familiares, por lo que disparó primero para impedir que este atacara, confiando en que así salvaguardaba su vida y las de sus consanguíneos». 10CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO En este orden, concluye que el enjuiciado obró bajo el convencimiento de que en su actuar concurrían los presupuestos objetivos de la legítima defensa, configurándose un error invencible que lo absuelve de los cargos por los que fue acusado. De tal forma, peticiona a la Sala proceder en tal sentido. En caso de que la Corte considere que el error es vencible, solicita de manera subsidiaria, ajustar la sanción impuesta conforme lo dispone la ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para
sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior, observando igualmente los principios que gobiernan la presentación del recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad y precisión , 11CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO sustentación suficiente, crítica vinculante o trascendencia, taxatividad, autonomía de las causales y corrección material.
2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo 2.1.1. La censura formulada a través de la inicial postulación se centra, en esencia, en identificar como una vulneración al debido proceso la decisión de la juez de primer grado de no valorar la versión entregada por el acusado, cuya exposición se realizó una vez terminada la etapa probatoria del juicio oral. Tal determinación impidió reafirmar el relato de los testigos de descargo y de tal forma la demostración de las causales de ausencia de responsabilidad de los numerales 9, 6 y 10 del artículo 32 CP. 2.1.2. Cuando se pretende la declaratoria de invalidez
de los testigos de descargo y de tal forma la demostración de las causales de ausencia de responsabilidad de los numerales 9, 6 y 10 del artículo 32 CP. 2.1.2. Cuando se pretende la declaratoria de invalidez de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera. Luego entonces, quien la invoque, debe indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, 12CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), la actuación que en virtud del yerro queda viciada y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad que rigen la declaratoria de nulidad.2 Además, debe acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de
rigen la declaratoria de nulidad.2 Además, debe acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), como quiera que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Es por ello por lo que resulta inviable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción. 2.3.3. Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que la censura presentada carece de idoneidad sustancial, por cuanto el reparo formulado no pasa de constituir un 2 En este sentido, entre muchas, CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 13CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO simple punto de vista del impugnante, carente de sustento normativo, lógico y trascendencia. Revisada la actuación, son diversas las falencias en que
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LEONIDAS HENAO OSORIO simple punto de vista del impugnante, carente de sustento normativo, lógico y trascendencia. Revisada la actuación, son diversas las falencias en que incurre el actor al formular el cargo: - En primer lugar y principalmente, porque la actuación criticada por el recurrente se encuentra ajustada a derecho, habiéndose respetado en el trámite del juicio el derecho a guardar silencio del procesado , lo cual, es importante resaltar, no implica automáticamente el desconocimiento de la también garantía fundamental del acusado a ser oído en el juicio. Ello por cuanto si bien ambas garantías aparentemente representan una antinomia, pueden ser objeto de renuncia por manifestación expresa de su titular, por tratarse de derechos personalísimos. Por lo tanto, ha indicado la Corte en reiteradas oportunidades, quien ejerza la defensa técnica puede en audiencia preparatoria y en el juicio oral, en las oportunidades procesales permitidas, solicitar y ofrecer como prueba la declaración del acusado, condicionada a la decisión personal de éste. Es así como, en interpretación del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha señalado que « el testimonio de un acusado puede solicitarse y practicarse siempre que no se haya
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LEONIDAS HENAO OSORIO clausurado el debate probatorio, incluso si no fue pedido y decretado en la audiencia preparatoria».3 Ahora bien, revisada la actuación procesal no aparece evidencia alguna que muestre la voluntad del acusado de renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar en juicio en la oportunidad procesal pertinente. Ni en la audiencia preparatoria, como tampoco al momento del descubrimiento probatorio, ni en las solicitudes probatorias,4 la defensa técnica ofreció como prueba el testimonio del procesado, como tampoco lo hizo el enjuiciado, habiendo asistido a las dos sesiones en que esta vista pública se agotó. Tampoco lo manifestaron defensa material y técnica en el desarrollo de la etapa probatoria del juicio. La práctica probatoria de la defensa se adelantó en tres sesiones los días 02 de agosto, 05 y 06 de diciembre de 2017, en las que se evacuaron un total de 14 testimonios de descargo; y en ninguna de estas fechas se manifestó tal voluntad del acusado de renunciar a su derecho a guardar silencio. Incluso nada se dijo al respecto al momento en que se declaró el cierre de la etapa probatoria en la última fecha indicada. El juicio se suspendió hasta el 07 de mayo de 2018, fecha en la cual se dio inicio a los alegatos finales de las 3 CSJ, AP6357-2015, de 12 de noviembre, Rad. 41198. 4 Cfr. expediente digital, archivo
fecha en la cual se dio inicio a los alegatos finales de las 3 CSJ, AP6357-2015, de 12 de noviembre, Rad. 41198. 4 Cfr. expediente digital, archivo ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_ActuacionesConocimientoPrimeraInstan cia_Acta de audiencia de juicio oral_2023023530647.pdf, págs. 217 y 224 y ss. 15CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO partes. Sólo hasta el momento en que le correspondió el turno al apoderado del enjuiciado para su alegato final, esto es, después de la intervención de la Fiscalía y del apoderado de las víctimas, en medio de su exposición pidió el testimonio de su representado, invocando su derecho a ser escuchado «porque es vital dimensionar y medir el estado anímico en que se encontraba».5 Fue así como terminadas las intervenciones de las partes e intervinientes, la juez accedió a escuchar al procesado, no a título de «prueba», por haberse ya culminado o clausurado el debate probatorio, sino como parte de las alegaciones finales y/o derecho a la última palabra. Del anterior recuento, no deduce la Sala la existencia de irregularidad alguna, careciendo de relevancia la actuación reprochada por el defensor, por cuanto en las etapas procesales oportunas, esto es, ni en audiencia preparatoria ni en el transcurso de la fase probatoria del juicio oral, la defensa (ni técnica ni material), no manifestó a
etapas procesales oportunas, esto es, ni en audiencia preparatoria ni en el transcurso de la fase probatoria del juicio oral, la defensa (ni técnica ni material), no manifestó a la juzgadora la voluntad de su representado de renunciar a su derecho a guardar silencio. De ahí que la valoración de las manifestaciones realizadas por el enjuiciado HENAO OSORIO con posterioridad al traslado para alegatos finales reglados por el artículo 443 CPP, carecen de la calidad de prueba, se reitera, por no haber 5 Cfr. expediente digital, archivo ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_ActuacionesConocimientoPrimeraInstan cia_Acta de audiencia de juicio oral_2023023641587.pdf, págs. 143 a 150. 16CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO sido practicada y/o incorporada en la etapa probatoria del juicio, única oportunidad establecida por la ley para ello, a fin de garantizar a partes e intervinientes el derecho de contradicción y demás garantías, conforme lo establecen los artículos 374, 377, 378 y 381 de la Ley 906 de 2004. - De lo hasta aquí analizado, igualmente queda claro que no le era dable a la funcionaria de conocimiento prever la intervención del acusado en juicio, por cuanto la renuncia al derecho a guardar silencio y consecuente asunción del derecho a declarar en juicio, constituyen garantías personalísimas, cuya renuncia corresponde exclusivamente al titular de tales derechos.
al derecho a guardar silencio y consecuente asunción del derecho a declarar en juicio, constituyen garantías personalísimas, cuya renuncia corresponde exclusivamente al titular de tales derechos. - Adicionalmente, el censor en su postulación no es fiel a la actuación procesal, inobservado el principio de corrección material en dos oportunidades: La primera, al exponer una situación procesal ajena a la ocurrida. No es cierto, como lo postula, que la solicitud de escuchar al procesado se elevara con anterioridad a las alegaciones conclusivas de la Fiscalía. Revisada la actuación, tal pretensión se formuló por el abogado del enjuiciado, como ya se indicó, no sólo una vez clausurada la práctica probatoria, sino que además, con posterioridad a los alegatos conclusivos de la Fiscalía y del representante de víctimas, más específicamente, en el turno de la defensa para igual fin. 17CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO Y la segunda, cuando califica el testimonio del acusado como prueba decretada a la defensa, que por olvido o desconcentración no se recogió en la fase oportuna. Examinada la actuación, constata la Sala que tal medio de prueba ni fue enunciado, ni solicitado como prueba en la audiencia preparatoria por la parte interesada, resultando tal aserto contrario a realidad procesal. Incumple adicionalmente el demandante con los principios de protección (al haber motivado con su conducta omisiva
audiencia preparatoria por la parte interesada, resultando tal aserto contrario a realidad procesal. Incumple adicionalmente el demandante con los principios de protección (al haber motivado con su conducta omisiva la actuación que ahora tacha de irregular) y trascendencia (que exige de quien alega la nulidad el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino también, que afecta de manera real y cierta la garantía del sujeto procesal) que rigen la declaratoria de nulidad. De tal forma, el cargo carece de los presupuestos para su admisión. 2.2. Segundo cargo 2.2.1. Postuló el casacionista la violación directa a la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 57 y 32 numerales 6, 10 y 11 del Código Penal, normativa contentiva, en su orden, de la diminuente punitiva por obrar con ‘ira o intenso dolor’ y las causales de ausencia de responsabilidad de la ‘legítima defensa’, el ‘error invencible acerca de la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad’ 18CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01
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LEONIDAS HENAO OSORIO y el ‘error invencible de la licitud de la conducta’ . Los primeros, respecto al delito contra la vida; el último, en relación con el atentado contra la seguridad pública. 2.2.2. Previo a cualquier análisis sobre el cumplimiento de la carga que le corresponde al recurrente en virtud de la causal de casación seleccionada, advierte la Corte que
relación con el atentado contra la seguridad pública. 2.2.2. Previo a cualquier análisis sobre el cumplimiento de la carga que le corresponde al recurrente en virtud de la causal de casación seleccionada, advierte la Corte que atendiendo la temática abordada en la postulación, el censor carece de legitimidad para recurrir o interés jurídico. Ello, por cuanto si bien la defensa impugnó el fallo de primera instancia, adicionalmente es necesario que el recurrente guarde identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos ulteriormente invocados como causal de casación, como quiera que no es viable atacar con el recurso extraordinario, aspectos no comprendidos en el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, en cuanto resultaría inconsistente abordar en casación un tema respecto del cual no medió un pronunciamiento del Tribunal en la decisión posteriormente atacada. En efecto, a través de este segundo cargo, el apoderado del enjuiciado discute la configuración de la figura de la ‘ira o intenso dolor’ , y/o de las causales de ausencia de responsabilidad mencionadas en el numeral inmediatamente anterior. Sin embargo, los fallos de primera y segunda instancia, no se ocuparon de tal análisis, por cuanto la defensa lo que alegó desde un inicio de su labor y en el
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LEONIDAS HENAO OSORIO recurso de apelación, respecto al delito contra la vida, fue la ausencia de responsabilidad por ‘miedo insuperable’ , establecida en el numeral
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