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CSJ - AP999-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP999-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP999-2026 Radicación No. 58540 (Aprobado Acta n° 041) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Davivienda, contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en ejercicio de la función de control de garantías, mediante la cual negó levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre bienes muebles denunciados en el proceso de Justicia y Paz seguido contra

DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.

ANTECEDENTES En audiencia realizada el 29 de agosto de 2016, un magistrado con función de control de garantías de la Sala deCUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Justicia y Paz del Medellín, por petición de la Fiscalía 15 de la Unidad de Justicia Transicional impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la sociedad “Inversiones y Servicios NEAM Empresa Unipersonal E.U.”, de la cual Nelson Eugenio Aristizabal Martínez figura como socio empresario, gerente y representante legal. Así mismo, se afectaron los establecimientos de comercio de dicha sociedad denominados “Servicentro

Aristizabal Martínez figura como socio empresario, gerente y representante legal. Así mismo, se afectaron los establecimientos de comercio de dicha sociedad denominados “Servicentro Máximo del Sur” y “ Texaco Máximo del Sur”, entre otros bienes muebles e inmuebles. La decisión se sustentó, en especial, en las versiones libres rendidas por los postulados DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y Francisco Javier Zuluaga Lindo, quienes suministraron información acerca de los vínculos de Nelson Eugenio Aristizabal Martínez, alias “One two three”, con los bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada de las autodefensas unidas de Colombia desde el año 2000. En particular con la conocida “Oficina de Envigado”, estructura militar de esa organización, de la cual dijeron que Aristizabal Martínez incluso era uno de sus financiadores con recursos provenientes del narcotráfico.

LA SOLICITUD

2CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz

DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO

1. El apoderado especial del banco Davivienda promueve el incidente regulado en el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, con la finalidad de que se ordene la entrega a esa entidad de los siguientes bienes: - Una (1) unidad compresora para estaciones de GNC, Microbox 160-4-1800-1.7 Compresor Ariel 4 etapas, accionado c/motor eléctrico insonorizado y bunquerizado, serial MX279.

  • Una (1) unidad compresora para estaciones de GNC, Microbox 160-4-1800-1.7 Compresor Ariel 4 etapas, accionado c/motor eléctrico insonorizado y bunquerizado, serial MX279. - Dos (2) dispensadores MBD 61acon dos (2) mangueras para llenado simultáneo corrector, medidor y regulador, series 11475 y 11476.

De igual manera, se reconozca la buena fe exenta de culpa en su adquisición. Explica el solicitante que dichos elementos se encuentran en un inmueble que fue secuestrado el 14 de noviembre de 2017, según comunicó el Fondo para la Reparación de Víctimas, pues fueron objeto de un contrato de leasing financiero entre Inversiones y Servicios NEAM E.U. y Leasing Bolívar, esta última absorbida por el Banco Davivienda. Ese contrato, aclara, fue suscrito en 2006 con un plazo de 60 meses y opción de compra para el mes de junio de 2011. 3CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Añade que en 2008 se supo que la empresa Inversiones y Servicios NEAM fue incluida en la “Lista Clinton”, razón por la cual se procedió a dar aplicación a la cláusula de terminación del contrato de leasing. Y, sin dar detalles, refirió a un proceso de extinción de dominio en el que también se está solicitando la entrega de los bienes que Leasing Bolívar adquirió legalmente.

terminación del contrato de leasing. Y, sin dar detalles, refirió a un proceso de extinción de dominio en el que también se está solicitando la entrega de los bienes que Leasing Bolívar adquirió legalmente. Considera que su representada tiene la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, porque para el momento de suscripción del contrato de leasing financiero, en junio de 2006, enfatiza, no se tenía información ni elementos de juicio para evitar algún negocio con Inversiones NEAM E.U. En cambio, se tomaron las debidas precauciones para la negociación, sin que se contara con prueba alguna de que esa empresa o Nelson Eugenio Aristizábal Martínez estuvieran investigados por lavado de activos. En respaldo de lo pretendido aporta copias de i) la factura de compra de los bienes en discusión, emitida por Supertroil Control Ltda. por valor de $887.989.257 el 11 de mayo de 2006; y ii) el contrato de leasing financiero celebrado entre Leasing Bolívar e Inversiones y Servicios NEAM EU en calidad de locatario, datado el 9 de junio del mismo año.

2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la anterior petición porque las medidas cautelares a

4CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO que hizo alusión el apoderado del banco Davivienda no se impusieron a los bienes mencionados por él, sino que recayeron en la sociedad Inversiones y Servicios NEAM empresa unipersonal, y los establecimientos de comercio de

impusieron a los bienes mencionados por él, sino que recayeron en la sociedad Inversiones y Servicios NEAM empresa unipersonal, y los establecimientos de comercio de la misma, Servicentro Máximo del Sur y Texaco Máximo del Sur, tal y como se constata en el acta de la audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2016 ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido, pide que se tengan en cuenta los mismos elementos de prueba que al efecto presentó la Fiscalía en aquella oportunidad, los cuales allega en medio magnético al presente trámite.

3. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las VíctimasFondo para la Reparación a las Víctimas, en igual sentido se opone a la petición porque sobre los bienes enunciados por el peticionario no hay impuestas medidas cautelares.

Por otra parte, solicitó decretar como prueba un documento que da cuenta de los cánones del contrato de leasing pagados por la sociedad NEAM entre 2006 y 2009; así como el testimonio de Luz Carime Cepeda Díaz, contadora pública y profesional especializada con funciones de Coordinación del Fondo para la Reparación a las Víctimas, para que explique las gestiones de administración de los bienes cautelados en este caso a cargo de esa entidad. 5CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz

DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO

para que explique las gestiones de administración de los bienes cautelados en este caso a cargo de esa entidad. 5CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz

DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO

4. La defensa del postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO también se opuso a la solicitud, pues en su criterio el apoderado no está probando que Davivienda tenga la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.

A su vez, pidió realizar inspección a los procesos de extinción de dominio adelantados por la Fiscalía bajo los números de registro 10256 y 8237, con el propósito de verificar qué pruebas se practicaron en ellos en relación con Nelson Eugenio Aristizabal Martínez y la sociedad NEAM; además, tener como prueba la versión de su asistido, todo con el fin de establecer si Davivienda es o no tercero de buena fe.

5. La magistratura accedió a incorporar los medios de prueba que las partes aportaron y decretó el testimonio pretendido por el apoderado del Fondo para la Reparación de Víctimas, el cual se recibió en diligencia posterior1, pero no a practicar las inspecciones judiciales pedidas por la defensa del postulado, en tanto innecesarias porque la Fiscalía llevó a cabo diligencias de esa índole cuyos resultados aportó al momento de solicitar la imposición de las medidas cautelares bajo discusión, según se aprecia en el material probatorio que allegó al culminar su intervención inicial en este procedimiento. 1 Audiencia de14 de noviembre de 2018.

bajo discusión, según se aprecia en el material probatorio que allegó al culminar su intervención inicial en este procedimiento. 1 Audiencia de14 de noviembre de 2018. 6CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz

DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO

6. Luego de la exposición de las alegaciones conclusivas de la Fiscalía delegada, el Ministerio Público y el apoderado de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas 2, quienes de manera uniforme se opusieron a la demanda del apoderado del banco Davivienda, el magistrado en función de control de garantías resolvió negar la reclamación.

DECISIÓN IMPUGNADA En el proveído emitido el 22 de septiembre de 2020 se consignaron como razones de mérito para negar las pretensiones de la parte promotora, en primer orden, que las medidas cautelares impuestas a la sociedad Inversiones y Servicios NEAM E.U. y sus establecimientos de comercio, se entiende que cobijan a los bienes que integran a estos últimos, entre los cuales el mobiliario, las instalaciones, los equipos y demás activos necesarios para realizar los fines de la empresa, según los artículos 515 y 516 del Código de Comercio. Tal es el caso de los bienes materia de debate pues al imponer las medidas sobre el establecimiento de comercio Texaco Máximo del Sur, estas se hicieron extensivas a los bienes que lo integraban para ese tiempo. 2 Audiencia del 10 de julio de 2019 a la que no comparecieron el apoderado

imponer las medidas sobre el establecimiento de comercio Texaco Máximo del Sur, estas se hicieron extensivas a los bienes que lo integraban para ese tiempo. 2 Audiencia del 10 de julio de 2019 a la que no comparecieron el apoderado solicitante, los defensores públicos representantes de víctimas ni la defensa del postulado MURILLO BEJARANO a pesar de haber sido citados en debida forma y oportunidad, sin que se excusaran previamente de no poder asistir a esa diligencia. 7CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Por consiguiente, para desafectarlos se imponía necesario que el actor probara la buena fe exenta de culpa, artículo 17C de la Ley 906 de 2004, carga que no cumplió en cuanto se limitó a decir que al banco Davivienda se le debía reconocer esa calidad porque al entregar el bien bajo la modalidad de leasing financiero en junio de 2006, no había reproche alguno contra Nelson Eugenio Aristizabal Martínez ni la sociedad NEAM EU. Tampoco se conocía algún elemento o información sobre la existencia de procesos por lavado de activos en su contra para tomar las debidas precauciones sobre la negociación. Lo único que aportó el apoderado fue el contrato de leasing financiero y la factura de venta de la unidad compresora y los dispensadores en discusión, insuficientes para acreditar la buena fe exenta de culpa y acceder al levantamiento de las medidas cautelares. Contra la inactividad probatoria del solicitante, destacó

compresora y los dispensadores en discusión, insuficientes para acreditar la buena fe exenta de culpa y acceder al levantamiento de las medidas cautelares. Contra la inactividad probatoria del solicitante, destacó el a quo, se cuenta con las versiones que la Fiscalía recibió a DIEGO FERNANDO BEJARANO MURILLO y Francisco Javier Zuluaga Lindo, postulados al proceso de Justicia y Paz, las cuales ha considerado la jurisprudencia de esta Sala pueden ser tenidas como prueba sumaria, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015. 8CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Ellos, resalta, mencionaron los nexos que Nelson Eugenio Aistizabal Martínez tuvo con la “Oficina de Envigado”, organización adscrita al bloque Cacique Nutibara de las autodefensas unidas de Colombia al mando del primero. Del mismo modo obran extractos de los procesos de extinción de dominio adelantados en contra de Nelson Eugenio Aristizabal Martínez y otras personas, en relación con las actividades de narcotráfico y lavado de activos por las actividades ilícitas de la sociedad Inversiones y Servicios NEAM E.U. y los establecimientos de comercio de la misma. Y de las solicitudes de extradición que el gobierno de Estados Unidos de América presentó en contra de algunos asociados de Aristizabal Martínez, acusados de incurrir en el delito de concierto para delinquir y narcotráfico entre 1997 y

Y de las solicitudes de extradición que el gobierno de Estados Unidos de América presentó en contra de algunos asociados de Aristizabal Martínez, acusados de incurrir en el delito de concierto para delinquir y narcotráfico entre 1997 y marzo de 2006, actividades en las que se sabe también estuvo involucrado el grupo liderado por MURILLO

BEJARANO .

Nada de ello fue cuestionado por el incidentante. Enseguida la magistratura refirió a la buena fe exenta de culpa de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, conforme a la jurisprudencia constitucional, sentencia C-330 de 2016, para significar que con los elementos que aportó el peticionario lo único que se probó fue la celebración del 9CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO contrato de leasing, pero no el actuar diligente, leal, recto y honesto de Leasing Bolívar, ahora Davivienda, para ese fin. Del estudio de los medios de prueba allegados, en especial la declaración de Luz Carime Cepeda Díaz, llama la atención adicionalmente que no causara sospecha a Leasing Bolívar que la empresa NEAM EU pagara por anticipado el 50% del valor del contrato, a pesar de que la costumbre mercantil enseña que este tipo de negocios se utiliza por la necesidad de apalancamiento ante la falta de recursos para conseguir un bien que permita desarrollar la actividad comercial adecuadamente. Enfatiza, además, que no se demostró que la entidad financiera realizara estudios o análisis a la empresa NEAM o

conseguir un bien que permita desarrollar la actividad comercial adecuadamente. Enfatiza, además, que no se demostró que la entidad financiera realizara estudios o análisis a la empresa NEAM o su socio Nelson Aristizabal, lo que es peor si se tiene en cuenta que apenas cuando se supo, en 2009, que este último había sido incluido en la “Lista Clinton” fue que se buscó poner fin al contrato de leasing y recuperar los bienes mediante un contrato transaccional que no se materializó por la acción de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, “ lo que denota, todo lo contrario al actuar de buena fe exenta de culpa”. Por último, se destacó que al margen de que no se hubiera hecho efectiva la opción de compra de los bienes discutidos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Fondo para la Reparación a las Víctimas, acreditó los pagos hechos por 10CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Inversiones y Servicios NEAM a Leasing Bolívar por más de $800.000.000; bienes que, por demás, según las pruebas aportadas, se contabilizaron como activo intangible de la sociedad que pagó más del 78% del precio pactado.

En conclusión, para la primera instancia los bienes debatidos “al ser parte del establecimiento de comercio Texaco Máximo del Sur, que a su vez es de la empresa Unipersonal

sociedad que pagó más del 78% del precio pactado.

En conclusión, para la primera instancia los bienes debatidos “al ser parte del establecimiento de comercio Texaco Máximo del Sur, que a su vez es de la empresa Unipersonal Inversiones y Servicios Neam, que fue adquirida para el lavado de activos por parte de un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, deben ser destinados para la reparación a las Víctimas, a través del Fondo para la Reparación a las Víctimas, ya que de ninguna manera se avizora un mejor derecho por parte de Davivienda S.A., sobre los mismos.”. Inconforme con lo decidido, el apoderado de Davivienda interpuso y sustentó el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN

DE LOS NO RECURRENTES

1. El apoderado recurrente enfatizó de inicio que los bienes a que se refiere la pretensión fueron adquiridos por el banco Davivienda, antes Leasing Bolívar, actuando con buena fe exenta de culpa, a la firma Supertroil Controls Ltda., empresa sin vínculos ilegales, no a la sociedad NEAM u otra persona, como se acredita con la factura de compra y

11CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO el contrato de leasing, documentos válidos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes en este trámite. Para el año 2006, cuando se suscribió el mencionado contrato, Nelson Aristizabal Martínez no tenía

el contrato de leasing, documentos válidos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes en este trámite. Para el año 2006, cuando se suscribió el mencionado contrato, Nelson Aristizabal Martínez no tenía investigaciones conocidas, tampoco la sociedad NEAM, sin que le sea exigible a los particulares investigar los antecedentes penales de las personas, función que corresponde a la Fiscalía. En ese sentido, no se entiende por qué la magistratura alude a las versiones libres de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y Francisco Javier Zuluaga, sin explicar la razón por la cual, si fueron rendidas en 2014, son tomadas en cuenta en la decisión. Ni por qué habrían de ser tenidas en cuenta por la parte reclamante, pues al ser posteriores a la celebración del contrato de leasing, no era posible haber sabido para entonces que Nelson Eugenio Aristizabal Martínez pertenecía a un “entramaje” (sic) delincuencial. Cuestiona que se diga que en la negociación no se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido, porque Leasing Bolívar adquirió los bienes a una empresa legalmente constituida, Supertroil Controls, sobre la que no pesaba ninguna investigación y nada tenía que ver con la sociedad

NEAM o con Nelson Eugenio Aristizabal. 12CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Refuta que se critique a Leasing Bolívar porque no le causó sospecha que la empresa Inversiones y Servicios NEAM pagara de manera anticipada el 50 % del valor del contrato en contra de la costumbre mercantil, pues esta es una fuente de derecho que se utiliza cuando no existe ninguna norma que se pueda aplicar al caso, lo que resulta innecesario en el presente debido a que el contrato de leasing está regulado por normas legales y reglamentarias e incluso conceptos de la Superintendencia Financiera a los cuales se refiere ampliamente. Por consiguiente, añade, no fue irregular que se hubiera realizado el pago anticipado de esa proporción del valor acordado. Relieva que en 2009 Leasing Bolívar dio por terminado de manera unilateral e irrevocable el contrato de leasing con NEAM E.U., con base en una de las cláusulas del mismo relacionada con que así procedería cuando los bienes objeto del negocio llegaran a estar involucrados en una acción judicial de cualquier clase, tal y como aconteció con las causas por lavado de activos en contra de Nelson Aristizabal Martínez y su inclusión en la “Lista Clinton”. De ahí que no se hubiera podido llevar a término la opción de adquisición de los bienes para que entraran en los activos de NEAM o de Nelson Aristizabal Martínez; por ello, el derecho de propiedad recae únicamente en la entidad financiera, esto es, en Leasing Bolívar, hoy banco Davivienda.

opción de adquisición de los bienes para que entraran en los activos de NEAM o de Nelson Aristizabal Martínez; por ello, el derecho de propiedad recae únicamente en la entidad financiera, esto es, en Leasing Bolívar, hoy banco Davivienda. 13CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO De otra parte, cita la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional en el sentido de que, en la celebración de negocios jurídicos se entiende, no se pueden imponer cargas desproporcionadas a los ciudadanos, no se les puede exigir que investiguen antecedentes judiciales cuando el propio Estado no ha podido establecerlos. Esto, destaca, se debe tener presente al hablar de la buena fe exenta de culpa al momento de la adquisición de un bien, razón para afirmar que erró la magistratura al decidir porque los bienes en debate no fueron adquiridos a la empresa NEAM, sino a Supertroil Controls Ltda. Entonces, inquiere, cómo decir que no hubo buena fe exenta de culpa en esa adquisición si, según la sentencia en cita, las actividades ilícitas de los propietarios anteriores no son oponibles a los ciudadanos de buena fe; y la buena fe y la diligencia que puede exigirse a estos se relaciona exclusivamente con los bienes sujetos de la operación jurídica, no con las personas que transfieren el dominio. Culmina pidiendo se revoque en su totalidad la decisión impugnada y, en su defecto, aceptar el levantamiento de la

jurídica, no con las personas que transfieren el dominio. Culmina pidiendo se revoque en su totalidad la decisión impugnada y, en su defecto, aceptar el levantamiento de la medida preventiva sobre los bienes descritos y ordenar su entrega directamente al banco propietario.

2. La Fiscalía se opone a las alegaciones del apoderado de Davivienda y pide la confirmación de la decisión de

14CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO primera instancia porque el incidentante no cumplió los presupuestos que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 le imponía probar sobre la buena fe exenta de culpa. Critica que el apelante busque desviar la atención de la aplicación de esta norma y afirme que la entidad financiera contratante no estaba obligada a investigar a la persona con la que hizo el negocio, desconociendo que el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993 modificado por la Ley 1121 de 2006, obliga a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera a adoptar medidas para evitar que sus operaciones puedan ser usadas para actividades ilícitas como el lavado de activos u otras. En este evento no se probó que así hubiera actuado Leasing Bolivar, limitándose el apoderado a repetir una y otra vez la legalidad de la adquisición de los bienes sobre los recayó el contrato de leasing. Pero la discusión no se centró en la compra de esos

Leasing Bolivar, limitándose el apoderado a repetir una y otra vez la legalidad de la adquisición de los bienes sobre los recayó el contrato de leasing. Pero la discusión no se centró en la compra de esos bienes por parte de la entidad financiera a la empresa Supertroil Ltda., sino en que, estando probado con los elementos aportados por la Fiscalía que Nelson Eugenio Aristizabal Martínez hizo parte de la “Oficina de Envigado” adscrita al grupo de autodefensas liderado por DIEGO FERNANDO MURILLO, el peticionario omitió probar la forma en que Leasing Bolívar cumplió sus obligaciones legales para evitar el lavado de activos. 15CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Contra lo afirmado, esa entidad sí tenía la obligación de saber con quién estaba negociando, como le corresponde hacer a cualquier entidad financiera en Colombia, sin que el apoderado incidentante aportara prueba alguna de la verificación hecha por Leasing Bolivar sobre el origen de los dineros con que Nelson Eugenio Aristizabal Martínez o NEAM pagó el 50% del precio pactado en el contrato, nada más ni nada menos que $443.628.000 por concepto de cuotas anticipadas, hecho atípico que debió generar alertas. Solicita por esas razones se confirme en todas sus partes la providencia objeto del recurso de apelación.

3. El apoderado de la Unidad de Atención y Reparación

anticipadas, hecho atípico que debió generar alertas. Solicita por esas razones se confirme en todas sus partes la providencia objeto del recurso de apelación.

3. El apoderado de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas igualmente solicita confirmar la decisión y mantener las medidas cautelares porque el banco Davivienda no cumplió la carga probatoria para obtener el levantamiento de las mismas.

Destaca que en contra lo argüido por el apelante, no se está discutiendo, ni habría como discutirlo, qué es un leasing operativo o leasing financiero, porque para eso se cuenta con el contrato que aportó el peticionario, el cual por demás ya había sido presentado por la Fiscalía al momento de la imposición de las medidas cautelares. Resalta que nada nuevo probó el incidentante, quien yerra al pretender llevar el debate a un escenario que no 16CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO corresponde, debido a que el propósito del trámite en curso no es otro que el levantamiento de tales medidas, no la legalidad del contrato de leasing. La discusión no es de índole civil o comercial, sino en el ámbito de la ley de Justicia y Paz en punto de la reparación a las víctimas. Agrega que la entidad financiera sí estaba obligada a sus clientes y en este caso se debieron activar los controles debidos a partir del pago anticipado del 50% del valor del contrato, pues la forma de operación del contratante en ese aspecto se insinuaba anómala. De otro lado, llama la atención acerca de por qué razón

debidos a partir del pago anticipado del 50% del valor del contrato, pues la forma de operación del contratante en ese aspecto se insinuaba anómala. De otro lado, llama la atención acerca de por qué razón el peticionario no cuestionó los recibos que acreditan los pagos realizados por la sociedad Inversiones y Servicios NEAM, aportados por la UARIV, que sumados al pago anticipado inicial superan los $800.000.000 con dineros ilícitos que, en caso de accederse al levantamiento de las medidas cautelares, deberían ser devueltos para efectos de indemnizar a las víctimas.

4. La defensora pública representante judicial de víctimas igualmente se opone a los planteamientos del apelante, porque no cumplió con la carga probatoria exigida en este procedimiento.

En cambio, nada aportó para desvirtuar aspectos como la pertenencia de Nelson Aristizabal a la “Oficina de Envigado”, según las versiones de los postulados que 17CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO presentó la Fiscalía, quedando claro que la entidad financiera no investigó la actividad del cliente, ni se alertó por la operación atípica de pago del 50% del valor del contrato. Es obvio e indiscutible que en este incidente la discusión se debe dar sobre la buena exenta de culpa, por lo que no resulta acertado acudir a la sentencia C-327 de 2020

Es obvio e indiscutible que en este incidente la discusión se debe dar sobre la buena exenta de culpa, por lo que no resulta acertado acudir a la sentencia C-327 de 2020 que cita el apoderado de Davivienda, relacionada con una temática diferente a la que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

5. La representante del Ministerio Público y las víctimas no identificadas pide confirmar en todo la decisión tomada por el magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Medellín frente a la pretensión que hace en este caso el incidentante en representación de Davivienda.

En sede de Justicia y Paz los bienes denunciados por los postulados no son los únicos que tienen vocación reparadora para las víctimas; también los bienes que no siendo de aquellos, tuvieron una actividad aparente dentro de los parámetros de ley. En este caso así lo dejó plasmado el señor magistrado, porque la exigencia para el tercero, Leasing Bolívar, no es la exigencia de cualquier particular; por tratarse de una entidad financiera debe ajustarse a los parámetros, obligaciones y derechos que tienen las mismas en el ejercicio de sus 18CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO actividades para combatir, en nombre del Estado, acciones ilícitas como el lavado de activos y otras. Esas obligaciones están reguladas de tiempo atrás y le imponían al incidentante la carga de probar que la entidad cumplió la obligación que le imponía el Estado de mirar quién

ilícitas como el lavado de activos y otras. Esas obligaciones están reguladas de tiempo atrás y le imponían al incidentante la carga de probar que la entidad cumplió la obligación que le imponía el Estado de mirar quién era su cliente, máxime en un contrato como el de leasing que es un arrendamiento, de tracto sucesivo; quiere decir ello que el arrendador no se desprende de todas sus obligaciones como propietario, sino que en el ejercicio del pacto debe verificar cómo se está llevando a cabo la administración o el gozo y uso del bien. La forma en que se lleva a término el contrato da a entender que la persona o la sociedad con la que se estaba negociando el leasing, presentaba unas características llamativas porque de entrada estaba amortizando una cantidad o un capital enorme frente a lo que generalmente, y así lo entendió la testigo Luz Carime Cepeda, es lo que se desarrolla en la actividad financiera en este tipo de contratos. Entonces, reitera, se presentaba una situación especial que llevaba a que la entidad tuviese una obligación mayor y demostrar que ciertamente actuó como un tercero de buena fe exenta de culpa, lo cual no se hizo. Por lo tanto, no hubo un error en la apreciación probato

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