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CSJ - APL039-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL039-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

APL039-2023 Radicación nº. 110010230000202201529-00 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad llamada a conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por Clínica Medical S.A.S. contra Nueva E.P.S., si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá

(reparto), la Clínica Medical S.A.S., formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la E.P.S reseñada, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos a diferentes pacientes afiliados a la demandada, también los intereses moratorios y otros.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 26 de agosto de 2021, negó el mandamiento de pago porque las facturas allegadas, no cuentan con el requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, y dispuso devolver la demanda y sus anexos. FrenteNº. 110010230000202201529-00 2 a esta decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante el superior.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 22 de marzo de 2022, declaró la falta de competencia de esa especialidad y devolvió

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 22 de marzo de 2022, declaró la falta de competencia de esa especialidad y devolvió el expediente al despacho de origen. En sustento de su postura indicó que en este caso el tema concierne al cobro de obligaciones causadas por la prestación de servicios de salud, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

4. El Juzgado receptor remitió el asunto para el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Dieciséis de esa especialidad y categoría; último, que en proveído de 18 de agosto de 2022, también se apartó del conocimiento y suscitó la colisión negativa, luego de precisar que la materia del debate es de naturaleza eminentemente civil o comercial pues se procura la satisfacción de una obligación contractual o extracontractual1.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, según el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de

la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de

1 APL2642-2017, 23 mar. 2017.Nº. 110010230000202201529-00 3 Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. Teniendo en cuenta tales premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon.

En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado puesto que las dos autoridades en conflicto pertenecen al distrito judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia, se remitirá la actuación al Tribunal Superior de Bogotá D.C., sala mixta, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

Superior de Bogotá D.C., sala mixta, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Mixta, para los fines pertinentes.Nº. 110010230000202201529-00 4

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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