CSJ - APL1005-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL1005-2024 No. 110010230000202400104-00 Aprobado Acta nº. 7 N° 56 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Carolina Contreras Sanguino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación del Área Andina y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Barranquilla, la promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos «a la información veraz, la Confianza legítima, la buenaNo. 110010230000202400104-00 2 fe, la igualdad, la trasparencia, la adecuada publicidad del proceso de oferta pública de empleos, así como los principios de mérito, igualdad y libre concurrencia».
Según manifestó, se inscribió al proceso de selección de la Convocatoria DIAN 2022, en la modalidad de ingreso para el cargo de Gestor II 302-02 OPEC n° 198468 en el proceso
misional de obligaciones aduaneras y cambiarias. El 31 de octubre de 2023, se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes y el diploma que acreditaba su Especialización en Gerencia Agropecuaria se calificó como “NO VÁLIDO”, decisión que impugnó al advertir que el título de Administración de Empresas Agropecuarias, sí fue aceptado. No obstante, la decisión no se modificó y no pudo pasar a la siguiente etapa del concurso.
2. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 30 de enero de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que, ante la falta de información sobre el lugar de domicilio de la actora, debían tramitarla los jueces del Circuito de Bogotá, donde se encuentra el domicilio principal de las demandadas y se origina la presunta vulneración.
3. El titular del Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por la actora, donde seNo. 110010230000202400104-00 3 encuentra su domicilio, como así lo informó a ese despacho judicial.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1 Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad.
2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400104-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202400104-00 5 De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo
estudio, la accionante, Carolina Contreras Sanguino, podía elegir a los Jueces de Barranquilla para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio, así lo informó al Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2 y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla. Remítasele el expediente.
2 Pdf00005AutoNo. 110010230000202400104-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –