CSJ - APL1006-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1006-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1006-2024 Rad. N°. 110010230000202400106-00 Aprobado Acta n º 7 N ° 57 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa - Atlántico, Tercero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, y Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Vergel Hoyos contra Crezcamos S.A. CFC y Crediminuto.
I. ANTECEDENTES
1. En Baranoa - Atlántico, el promotor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos de petición y habeas data.No. 110010230000202400106-00
Manifestó que, el 4 de enero de 2024 radicó petición ante las accionadas para que se « ELIMINARA EL REPORTE NEGATIVO DE CENTRALES DE RIESGO POR ERROR Y/O LEGALIDAD», o se le entregara la documentación que acreditaba dicha novedad a fin de establecer la legalidad de la información que suministraron, entre otras solicitudes. Afirmó que la respuesta «es insuficiente por no decir nula», razón por la cual pretende que, a través de la tutela se amparen sus derechos invocados.
la información que suministraron, entre otras solicitudes. Afirmó que la respuesta «es insuficiente por no decir nula», razón por la cual pretende que, a través de la tutela se amparen sus derechos invocados.
2. El asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa - Atlántico, quien, mediante auto de 29 de enero de 2024 declaró su falta de competencia territorial y estableció que, a pesar de que el actor en su demanda refirió una dirección en dicha ciudad como lugar de notificación, debe tramitarse en Malambo
(Atlántico), territorio en el cual, acorde con los anexos y pruebas allegadas, se encuentra el « lugar de residencia y notificación».
3. El titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso. Señaló que, por encontrarse las sedes de las accionadas en Bogotá y Bucaramanga, es en esas localidades donde ocurre la presunta vulneración a los derechos; a los jueces de esta última ciudad remitió el asunto.No. 110010230000202400106-00
4. Por su parte el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, en decisión de 31 de enero del mismo año, de igual manera se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente, lugar en la cual el actor refirió dirección para recibir notificaciones y se producen los efectos de la eventual
igual manera se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente, lugar en la cual el actor refirió dirección para recibir notificaciones y se producen los efectos de la eventual violación a los derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400106-00 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400106-00 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.
2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun.No. 110010230000202400106-00 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub júdice, el actor podía elegir a los Jueces de Baranoa - Atlántico para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esta ciudad es « donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos » de la eventual vulneración a los derechos, al encontrarse allí su domicilio, según lo informó a esta Corporación1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa - Atlántico, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa - Atlántico, de conformidad con lo
1 Pdf0017AnexosNo. 110010230000202400106-00 expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros funcionarios judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-