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CSJ - APL1007-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1007-2024 Radicado n. º 110010230000202400114-00 Aprobado Acta n º 7 N ° 58 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela que promueve Gumer Vargas Suárez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ - REPARTO », el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400114-00

2 Manifestó que el 21 de octubre de 2023, pidió a la accionada revocar la orden de comparendo nº 76147000000040702780 de 20 de octubre del mismo año, exonerarlo del pago y «actualizar» las respectivas bases de datos en las que figura como deudor. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de

datos en las que figura como deudor. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Su titular, mediante auto de 29 de enero de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados Municipales de Madrid – Cundinamarca, pues en ese lugar está ubicado el domicilio del actor, tal y como lo manifestó a ese despacho.

3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto al Juez Primero Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca. En proveído de 31 de enero siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por el demandante para radicar la demanda.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.No. 110010230000202400114-00 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada

inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deNo. 110010230000202400114-00

4 amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó suNo. 110010230000202400114-00 5 competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Madrid - Cundinamarca se materializa la lesión, porque en ese municipio tiene su domicilio el accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de

ese sentido que en Madrid - Cundinamarca se materializa la lesión, porque en ese municipio tiene su domicilio el accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Bogotá, escogida para tramitar la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Madrid – Cundinamarca 1, y tampoco es sede operativa de la entidad de tránsito accionada, la cual se ubica en Cartago – Valle del Cauca. Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Bogotá, la Corte, atendiendo que Madrid – Cundinamarca es el lugar «donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la presunta vulneración, atribuirá la competencia al Juzgado Primero Civil Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida

1 Pdf.0003Auto Fl.1. Pdf.0012Anexos Fl.1.No. 110010230000202400114-00 6

al Juzgado Primero Civil Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida

1 Pdf.0003Auto Fl.1. Pdf.0012Anexos Fl.1.No. 110010230000202400114-00 6 la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Primero Civil Municipal de MadridCundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad.

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202400114-00 7

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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