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CSJ - APL1008-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1008-2024 Nº. 110010230000202400115-00 Aprobado Acta nº 7 Nº. 59 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, en el trámite de la acción de tutela que promueve Jhonier Alfonso Castro Joiro contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi – Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso «administrativo» y buen nombre.No. 110010230000202400115-00

Según se extrae de la documental aportada, fue sancionado con orden de comparendo nº 20013000000038153498 de 29 de diciembre de 2022, razón por la cual solicitó a la entidad de tránsito accionada y al SIMIT, en su calidad de vinculado, que el mismo fuera revocado y «desplegar las actuaciones administrativas » para la actualización de los registros en la página web, pues no fue notificado en debida forma. En respuesta, el 19 de octubre de 2023, el SIMIT

revocado y «desplegar las actuaciones administrativas » para la actualización de los registros en la página web, pues no fue notificado en debida forma. En respuesta, el 19 de octubre de 2023, el SIMIT manifestó no ser la autoridad competente para « eliminar o modificar la información de comparendos (…) pues ello es competencia de los Organismos de Tránsito». La Secretaría de Tránsito convocada, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había contestado.

2. La Juez Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, mediante auto de 31 de enero de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Agustín Codazzi – Cesar, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.

3. En proveído de 1 de febrero siguiente, la Juez Segunda Promiscua Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, pues fue la elegida por el actor, donde espera respuesta a la petición.No. 110010230000202400115-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202400115-00 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jhonier Alfonso Castro Joiro; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliado el actor1, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Agustín Codazzi – Cesar, pues allí se ubica la sede operativa de la entidad de tránsito accionada ante la cual el tutelante dirigió su derecho de petición.

1 Pdf.0004Demanda Fl.4 “el suscrito quien reside en la ciudad de Bogotá D.C., no ha podido acceder al servicio (…)”. Pdf.0004Demanda Fl.10 “abogado en ejercicio, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá D.C (…)”.No. 110010230000202400115-00 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, a la Juez Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta capital le corresponde conocer de la misma, a quien remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

accionante para formular la demanda, a la Juez Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta capital le corresponde conocer de la misma, a quien remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

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