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CSJ - APL1009-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1009-2024 Nº. 110010230000202400119-00 Aprobado Acta n º. 7 N °. 60 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Magda Alexandra Castro Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

ANTECEDENTES:

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición.No. 110010230000202400119-00

Según relató, el 7 de marzo de 2023, recibió notificación del comparendo electrónico n° 20013000000038075510 de 23 de diciembre de 2022, al cual adjuntaron la imagen captada por la cámara, de un vehículo que no es de su propiedad. Por ello, el 28 de abril de aquel año dirigió petición a la accionada solicitando su revocatoria, pero no recibió respuesta. Advirtió igualmente que, para enajenar el vehículo, se vio obligada a cancelar la multa, razón por la cual, el 9 de octubre de 2023, pidió a la entidad de tránsito la devolución del dinero, alegando al efecto el pago de lo no debido; no obstante, a la fecha de presentación de la acción

octubre de 2023, pidió a la entidad de tránsito la devolución del dinero, alegando al efecto el pago de lo no debido; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió a la Juez Sesenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en decisión de 31 de enero de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Agustín Codazzi - Cesar, ciudad en la que se encuentra la sede de la secretaría accionada, donde ocurre la presunta vulneración al derecho.

3. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, en proveído de 2 de febrero siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención corresponde su conocimiento al despacho remisor, teniendo en cuenta que fue el elegido por la actora para presentar su demanda.No. 110010230000202400119-00

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Sesenta y nueve de Pequeñas

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Sesenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Magda Alexandra Castro Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín CodazziCesar. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202400119-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Magda Alexandra Castro Sánchez. El de Bogotá, lugar de su domicilio, como así lo afirmó en su demanda, allí surte efectos la eventual vulneración; el de Agustín Codazzi - Cesar, donde se origina esta última, municipio en el que tiene su sede la convocada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Sesenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE:No. 110010230000202400119-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Sesenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo

corresponde al Juzgado Sesenta y nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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