CSJ - APL1011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1011-2024 Nº. 110010230000202400134-00 Aprobado Acta nº 7 Nº. 62 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela promovida por Gloria María Vargas Castaño contra el Departamento Administrativo de Planeación de la última ciudad referida.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Constitucional de Medellín, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad y petición.No. 110010230000202400134-00
2 Manifestó ser propietaria de un predio ubicado en zona rural del Municipio de La Ceja - Antioquia, sector Guamito, en cuyo folio de matrícula inmobiliaria n° 017-12187, la demandada registró el gravamen de plusvalía establecido mediante las Resoluciones 698 de 2018 y 423 de 2019, actuación que no se le notificó. Relató que contra la actuación administrativa interpuso recurso de reposición, al considerar que su propiedad no podía ser objeto del referido impuesto « porque no había sufrido
actuación que no se le notificó. Relató que contra la actuación administrativa interpuso recurso de reposición, al considerar que su propiedad no podía ser objeto del referido impuesto « porque no había sufrido cambios que aumentaran su desarrollo»; no obstante, la convocada confirmó su decisión mediante Resolución 890 de 28 de diciembre de 2023. Añadió que, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la contribución o, en su defecto, le notificaran nuevamente adjuntándole la información necesaria; sin embargo, no ha recibido respuesta.
2. El Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 5 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer al considerar que es atribución de los Jueces Municipales de La Ceja – Antioquia, lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada, «independientemente de que la accionante, tenga como lugar de residencia la ciudad de Medellín».
3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, en proveído de 6 de febrero siguiente, tambiénNo. 110010230000202400134-00 3 se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió la accionante, allí se encuentra su domicilio y se extienden los efectos del acto lesivo. Ordenó entonces devolver la actuación al despacho remisor.
4. Este último, en proveído del mismo día, mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado.
lesivo. Ordenó entonces devolver la actuación al despacho remisor.
4. Este último, en proveído del mismo día, mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción enNo. 110010230000202400134-00 4 el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.
117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; SalaNo. 110010230000202400134-00 5 Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gloria María Vargas Castaño: i) el de
En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gloria María Vargas Castaño: i) el de Medellín, por cuanto en esa ciudad se encuentra su domicilio1 y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo; ii) también el funcionario de La Ceja - Antioquia, dado que allí está la sede de la accionada, de donde proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de ésta ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf014AnexosNo. 110010230000202400134-00 6
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –