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CSJ - APL1012-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1012-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1012-2024 Rad.- 110010230000202400135-00 Acta No. 7 No. 63 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Sala Plena lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble - Sucre y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Luis Dorcey Farak Barboza, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

I. ANTECEDENTES 1.- En Sampués - Sucre, el accionante formuló solicitud de amparo a sus derechos de «información» y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la convocada en elNo. 110010230000202400135-00 2 trámite de «calificación de invalidez» por él instaurado en octubre del año 2022. 2.- El 1º de febrero de 2024, la Jueza Promiscua Municipal de Sampués – Sucre, a quien correspondió por reparto, expresó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «debido a que desde hace años existe un lazo de amistad con la abogada del accionante Dra. DIANA ISABEL FUENTES ARRIETA, quien además es mi asesora jurídica en

Procedimiento Penal, «debido a que desde hace años existe un lazo de amistad con la abogada del accionante Dra. DIANA ISABEL FUENTES ARRIETA, quien además es mi asesora jurídica en algunos asuntos administrativos y judiciales, sobre quien recae un grado de afecto que me impediría fungir como juez constitucional de manera ecuánime »; por tal razón, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, para que resolviera el impedimento, «por ser quien sigue en turno, de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal». 3.- Recibida la actuación por la Jueza Promiscua Municipal de El Roble – Sucre, no resolvió el impedimento, en cambio, el 5 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de Cartagena, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración. 4.- El Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena provocó conflicto de competencia en proveído del 7 de febrero siguiente. Señaló al respecto que era atribución de la funcionaria de Sampués – Sucre, a prevención, pues fue la que eligió el accionante, en ese lugar se ubica su residencia.No. 110010230000202400135-00

3 Aclaró que, no obstante, «luego del impedimento de la Juez de aquel sitio, el Juzgado Promiscuo Municipal de [El] Roble – Sucre, no podía desligarse de la escogencia libre y autónoma tomada válidamente por el accionante». Finalmente suscitó el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala Plena resolviera a qué despacho judicial le corresponde conocer de la acción de tutela formulada por Luis Dorcey Farak Barboza contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, sin embargo, hay una situación que le impide hacerlo y es que, la Jueza Promiscua Municipal de Sampués – Sucre, ante quien se radicó la solicitud de amparo, no rechazó la competencia, simplemente expresó su impedimento con fundamento en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es sustancialmente diferente.

En ese orden de ideas, lo que procede primeramente es definir si la funcionaria a la que correspondió la acción constitucional por reparto, está inmersa en la circunstancia por ella puesta de presente. Obligado se impone, en consecuencia, abstenerse de resolver el conflicto de competencia que involucra al JuzgadoNo. 110010230000202400135-00 4

por ella puesta de presente. Obligado se impone, en consecuencia, abstenerse de resolver el conflicto de competencia que involucra al JuzgadoNo. 110010230000202400135-00 4 Promiscuo Municipal de El Roble - Sucre, y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble - Sucre, competente para resolver sobre la solicitud de dispensa manifestada por la Jueza Promiscua Municipal de Sampués, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso1, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. A este respecto, la

Corte ha precisado: [E]n materia de impedimentos en acciones de tutela, si bien es cierto las causales a tener en cuenta son las que prevé el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las reglas aplicables para su trámite, teniendo en cuenta el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son las

del Código de Procedimiento Civil. Es así que en orden a lo previsto por el artículo 149 de esta normatividad –artículo 140 del Código General del Proceso-, la mecánica para resolverlos es distinta, según se trate de jueces singulares o colegiados. Al respecto, la Corporación hizo la siguiente interpretación:

mecánica para resolverlos es distinta, según se trate de jueces singulares o colegiados. Al respecto, la Corporación hizo la siguiente interpretación:

1 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala

de conjueces.No. 110010230000202400135-00 5 Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803). En igual sentido, recientemente señaló: En materia de impedimentos, la mecánica para manifestarlos y resolverlos es distinta, según se trate de jueces singulares o colegiados, cual se observa en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Aquéllos se gobiernan por lo establecido en los incisos 2 y 3, y éstos, por lo previsto en el inciso 4. La remisión de la actuación al superior para resolver la legalidad del impedimento, únicamente procede cuando se trata de los

incisos 2 y 3, y éstos, por lo previsto en el inciso 4. La remisión de la actuación al superior para resolver la legalidad del impedimento, únicamente procede cuando se trata de los primeros, siempre y cuando el juez que debe reemplazar al impedido no encuentre configurada la causal invocada. Tratándose de los segundos, la decisión corresponde adoptarla a la respectiva sala, con exclusión de quien manifiesta declararse separado del conocimiento. (CSJ AC 24 de julio de 2014 rad. 4129).2

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero. - ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

2 Rad.- 10010230000201600076-00, Abr.18/16; Rad.- 11001023000020220086100, Oct. 7/22 (APL4441-2022).No. 110010230000202400135-00 6 Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento emitida por la Juez Promiscua Municipal de Sampués – Sucre. Tercero.- comunicar lo decidido al accionante, a los despachos judiciales involucrados y demás interesados. Cúmplase.

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