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CSJ - APL1013-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1013-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1013-2024 Radicado n. º 110010230000202400136-00 Aprobado Acta n º 7 N ° 64 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco - Bolívar, Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela que promueve Luis Alfonso Pachón contra la Secretaría de Movilidad de Turbaco-Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400136-00

2 Relató que, el 25 de noviembre de 2023 solicitó a la accionada que retirara de la página del SIMIT el comparendo n° 13836000000024278600, el cual no le fue notificado personalmente acorde con la sentencia C-980 de 2010; así mismo, la entrega de las pruebas de la plena identificación del infractor conforme a la sentencia C-038 de 2020 y de otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de

del infractor conforme a la sentencia C-038 de 2020 y de otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco – Bolívar, mediante auto de 27 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional, por la naturaleza de la autoridad demandada, debían tramitarla los Juzgados con categoría municipal en la ciudad de Cartagena, a los que dispuso remitirla.

3. En proveído de 29 de diciembre siguiente, la Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a los Jueces Municipales de Barranquilla, lugar donde produce sus efectos la presunta vulneración al derecho, a los cuales envió el expediente.

4. Asignado al Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en esta última urbe, en decisión del mismo día, también rehusó su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que elNo. 110010230000202400136-00 3 despacho remisor no debió desprenderse del asunto porque fue el elegido por el accionante y el primer Juez Municipal al que «oficialmente le correspondió por reparto», asignación que no vulnera el factor de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. Arribó el conflicto a la Sala de Casación Penal de la Corporación, la que a su turno remitió a esta Sala Plena,

no vulnera el factor de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. Arribó el conflicto a la Sala de Casación Penal de la Corporación, la que a su turno remitió a esta Sala Plena, competente para dirimirlo en razón a que el mismo involucra autoridades judiciales de diferente especialidad y pertenecientes a distintos distritos judiciales1.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de

1 Auto de 17 de enero de 2023 MP. Dr. Gerson Chaverra CastroNo. 110010230000202400136-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

establece que son competentes para conocer de la acción de

1 Auto de 17 de enero de 2023 MP. Dr. Gerson Chaverra CastroNo. 110010230000202400136-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021

rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio deNo. 110010230000202400136-00 5 prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Siguiendo tales criterios, en este caso, Luis Alfonso Pachón podía formular la solicitud de amparo en TurbacoBolívar, dado que en ese municipio se encuentra la sede de la autoridad de tránsito accionada, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Por esa razón, habrá de preferirse la elección del demandante. Sin embargo, la competencia no puede atribuirse al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esa sede territorial. En efecto, dado que la entidad de tránsito accionada es del orden municipal, corresponde el conocimiento a los Jueces de tal categoría, de conformidad con el numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, funcionarios a los cuales se remitirá el asunto para el reparto correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que

y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentesNo. 110010230000202400136-00 6 asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Turbaco - Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Turbaco - Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202400136-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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