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CSJ - APL1014-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1014-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente APL1014-2016 Exp. No. 110010230000201600025-00 Aprobado Acta No. 05 No. 01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra la Secretaria de la misma.

I. ANTECEDENTES Aidé del Socorro Mesa Zapata, Auxiliar de servicios Generales grado 4 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, instauró queja disciplinaria contra la titular de esa dependencia, doctora Judy Paulina

Zuluaga Zuluaga.Rad. No.: 11001023000020160025-00

2 El funcionario a quien correspondió por reparto el asunto, Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, se declaró impedido para conocerlo con fundamento en la causal 5ª del artículo 84 de la Ley 732 de 2002, « por cuanto la doctora Judy Paulina Zuluaga Zuluaga y el suscrito Magistrado, sostenemos una relación de noviazgo en este momento socialmente reconocida, que conlleva a que este funcionario le asista un interés en el resultado de la presente

Magistrado, sostenemos una relación de noviazgo en este momento socialmente reconocida, que conlleva a que este funcionario le asista un interés en el resultado de la presente actuación, lo que sin lugar a dudas rompe el principio de la imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales».

II. CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto de carácter disciplinario por el doctor Leonardo

Efraín Cerón Eraso, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.Rad. No.: 11001023000020160025-00 3 Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se

este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 2.- El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior sin olvidar que dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la

sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. (CSJ SP, 7 may. 2002, Rad. 19328).Rad. No.: 11001023000020160025-00 4 El numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, prevé como causal de impedimento y recusación para ejercer la acción disciplinaria:

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

“…”. En torno a esta última, concretamente en lo que tiene que ver con la amistad, la Corte ha reiterado en varias oportunidades que ella implica «reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos personas…». (CSJ SP, 19 oct. 1994, Rad. 9710). Es claro el carácter eminentemente subjetivo que la identifica, el cual, como personalísimo que es, debe darse por probado con el sólo dicho del juez, pues es él, como soberano de sus afectos, quien elige sus amigos y en tal virtud, el único que puede calificar y determinar el alcance de los mismos. Ahora bien, en relación con la prueba sobre la

soberano de sus afectos, quien elige sus amigos y en tal virtud, el único que puede calificar y determinar el alcance de los mismos. Ahora bien, en relación con la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento, en tratándose de causales de contenido eminentemente subjetivo, dentro de las cuales bien puede encuadrarse laRad. No.: 11001023000020160025-00 5 consagrada en el numeral 5º del artículo 84 referido, ha dicho de antaño la Corporación: [N]o se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado. (CSJ SP, 9 ago. 1951, GJ LXX No. R-006960 pgs. 146 y 1147. M.P. Dr. Luís Gutiérrez Jiménez) 3.- En el presente caso, el Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso es categórico al expresar las razones que le impiden tramitar el asunto, al indicar que sostiene «una relación de noviazgo en este momento socialmente reconocida», con la doctora Judy Paulina Zuluaga Zuluaga,

impiden tramitar el asunto, al indicar que sostiene «una relación de noviazgo en este momento socialmente reconocida», con la doctora Judy Paulina Zuluaga Zuluaga, de lo que se deduce no sólo el grado de intimidad de la amistad, sino el «interés» que le asiste en el resultado de la actuación, lo que le impediría decidir con la absoluta probidad e imparcialidad, libre de cualquier prejuicio. Por ello, en aras de la independencia e imparcialidad que corresponden a todo funcionario judicial, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagen dentro de la misma administración y hacia la comunidad, se declarará fundado el impedimento declarado por el doctor Cerón Eraso, para intervenir en este asunto de carácter disciplinario.Rad. No.: 11001023000020160025-00 6 Así las cosas, se dispondrá que las diligencias pasen al conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético en la Sala de la cual hace parte el funcionario impedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la investigación disciplinaria.

Segundo: Remitir el expediente a esa Corporación, de

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la investigación disciplinaria.

Segundo: Remitir el expediente a esa Corporación, de conformidad y para los fines indicados en la parte motiva de este proveído.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente (E)Rad. No.: 11001023000020160025-00 7

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORad. No.: 11001023000020160025-00 8

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (E)

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