CSJ - APL1014-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1014-2024 Nº. 110010230000202400140-00 Aprobado Acta n º. 7 N °. 65 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Juan de Acosta - Atlántico y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Yaneth Cecilia Molina Molina contra la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202400140-00
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso y habeas data.
Según relató, en julio de 2023 dirigió dos peticiones a la autoridad de movilidad demandada, solicitando la declaratoria de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuestos de tránsito, timbre y rodamiento, vigencias 1992 a 2017, del vehículo de su propiedad -placas LKJ249-, el cual fue « chatarrizado» y, por consiguiente, « no presta ningún servicio». Manifestó que el 6 de septiembre siguiente, también «presentó silencio positivo administrativo », sin embargo, a la
LKJ249-, el cual fue « chatarrizado» y, por consiguiente, « no presta ningún servicio». Manifestó que el 6 de septiembre siguiente, también «presentó silencio positivo administrativo », sin embargo, a la fecha en que radicó la acción constitucional, no había recibido respuesta a ninguno de sus requerimientos. La situación lo afecta porque, sobre sus cuentas bancarias pesa orden de embargo, lo que generó reporte negativo a las centrales de riesgo, perjudicando su patrimonio y los ingresos recibidos « por ser una ciudadana independiente y madre cabeza de hogar».
2. El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Juan de Acosta - Atlántico que, en decisión de 1° de febrero de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Itagüí - Antioquia, ciudad en la que está ubicada la sede de la accionada. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese
Circuito Judicial.No. 110010230000202400140-00
3. El Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de este último lugar, en proveído de 8 de febrero siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, la actora eligió presentar la demanda en la ciudad de Juan de Acosta, lugar en el que se encuentra domiciliada y se producen los efectos del presunto acto
prevención, la actora eligió presentar la demanda en la ciudad de Juan de Acosta, lugar en el que se encuentra domiciliada y se producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Juan de Acosta - Atlántico y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí - Antioquia, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Yaneth Cecilia Molina Molina contra la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elNo. 110010230000202400140-00 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Yaneth Cecilia Molina Molina instauró, pues en el corregimiento Santa Verónica del Municipio de Juan de Acosta – Atlántico está su domicilio, según lo afirmó en los derechos de petición que dirigió 1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Itagüí - Antioquia se ubican las sedes de las autoridades accionadas, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la
Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es al
1 Pdf007Demanda (fls. 6, 9, 10, 15 y16)No. 110010230000202400140-00 Juez Promiscuo Municipal de Juan de Acosta – Atlántico a quien le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta - Atlántico. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí - Antioquia y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –