CSJ - APL1015-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1015-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1015-2023 Nº. 110010230000202300160-00 Acta nº 6 N° 39 (Aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Caloto - Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Wilmar Cañarte Ayala contra Carvajal Pulpa y Papel S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO) », el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a laNo. 110010230000202300160-00 2 estabilidad laboral reforzada. Manifestó que laboró para la demandada desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 5 de abril de 2021, fecha en la cual la empresa terminó el contrato de trabajo «previa autorización del Ministerio del Trabajo sobre la base del fuero de salud que Usted goza y una vez se obtenga la autorización de la Justicia laboral en proceso de solicitud de permiso para despedirlevantamiento de Fuero Sindical», último proceso que se surtió.
Sin embargo, el 27 de diciembre de 2022, esa cartera le informó que el empleador no radicó solicitud de autorización para terminar el vínculo laboral, pese a que estaba cobijado
Sin embargo, el 27 de diciembre de 2022, esa cartera le informó que el empleador no radicó solicitud de autorización para terminar el vínculo laboral, pese a que estaba cobijado por estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que su enfermedad se produjo por accidente de trabajo. Con auto de 8 de febrero del presente año, la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali consideró que, como los hechos ocurrieron en Caloto – Cauca, pues allí ejercía el actor sus labores y es donde presuntamente ocurre la vulneración a los derechos, los Jueces de esa sede territorial deben asumir el conocimiento de la acción de tutela.
2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, con proveído de la misma fecha, se declaró, de igual manera, incompetente. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, considerando que fue elegida por el actor para presentar su solicitud de amparo, donde se encuentra su domicilio y padece los efectos de la eventual violación a sus derechos.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300160-00
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1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto
compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1
2. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la demanda, que son los que sirven de
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202300160-00 4 fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que la competencia radica en la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Es allí donde se producen los efectos del acto lesivo, toda vez que, el actor tiene su domicilio en esa urbe. Conforme a las premisas antes señaladas, a ese despacho judicial se remitirá el expediente -para que disponga el trámite que correspondaIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202300160-00
5 Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Ver constância
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General