CSJ - APL1015-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1015-2024 No. 110010230000202400163-00 Aprobado Acta nº 7 N° 66 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yotoco - Valle del Cauca y Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Ernesto Cruz en su condición de agente oficioso de Esther Julia Cruz Trochez contra la Secretaría Distrital de Hacienda y la Secretaría de Movilidad y Transporte de esta última capital.
I. ANTECEDENTES
1. En Yotoco – Valle del Cauca, el agente oficioso formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a suNo. 110010230000202300163-00 2 agenciada de los derechos fundamentales de petición y habeas data.
Según manifestó, es tenedor de la motocicleta de placas JW287, que es de propiedad de su abuela Esther Julia Cruz Trochez, quien reside fuera del país, vehículo que se encuentra matriculado en la ciudad de Bogotá y que fue enajenado; sin embargo, el trámite de traspaso al comprador ha sido negado porque figura una deuda por concepto de impuestos del 2023.
encuentra matriculado en la ciudad de Bogotá y que fue enajenado; sin embargo, el trámite de traspaso al comprador ha sido negado porque figura una deuda por concepto de impuestos del 2023. Relató que el 26 de diciembre de ese año, se pagó el referido gravamen y en enero de 2024 el correspondiente a esta última vigencia, sin embargo, en la base de datos de la convocada aún figura la mora por el 2023, situación que a la fecha de presentación de la acción constitucional persiste, a pesar de las múltiples solicitudes dirigidas a la entidad.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca, mediante auto de 9 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces de Bogotá, lugar donde se encuentran las sedes de las entidades accionadas y ocurre la presunta vulneración, «más aun» cuando la actora se encuentra residiendo fuera del país.
3. La titular del Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este último lugar, en proveído de 12 de febrero siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisiónNo. 110010230000202300163-00 3 negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, sitio en el que se encuentra el domicilio del agente oficioso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, sitio en el que se encuentra el domicilio del agente oficioso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202300163-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se tiene que, la accionante está domiciliada fuera del país, según lo manifestó su agente oficioso alNo. 110010230000202300163-00 5 despacho judicial de Yotoco – Valle del Cauca2; también refirió este lugar para recibir notificaciones, parámetro que, sin embargo, no es admisible para determinar la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. En consecuencia, la Corte atribuirá la competencia, para conocer del asunto, al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud de que en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» . Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dicha capital se encuentran las sedes de las autoridades accionadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la Jueza Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Control de Garantías de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
2 Pdf004AnexosNo. 110010230000202300163-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –