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CSJ - APL1016-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1016-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente APL1016-2016 Ref.- Exp. 110010230000201500209-00 Acta No. 04 No. 03 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado por JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, contra la Resolución No. 989 del 21 de septiembre de 2015, en virtud de la cual la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, lo retiró del servicio como Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Resolución No. 989 de 21 de septiembre de 2015, el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá dispuso el retiro del servicio del doctor José Darío Hernández Robayo, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso.Exp. No. 1100102300002015-00209-00 2 2.- Contra la decisión, este último formuló recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación. 3.- La Presidencia del Tribunal, con Resolución No. 1098 del 19 de octubre de 2015, no repuso el acto administrativo contenido en la 989, al tiempo que decidió

3.- La Presidencia del Tribunal, con Resolución No. 1098 del 19 de octubre de 2015, no repuso el acto administrativo contenido en la 989, al tiempo que decidió otorgar el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Advirtió el Tribunal que con oficio DESAJ15-TH 3383 del 11 de agosto de 2015, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó a la

Presidencia que José Darío Hernández Robayo, Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, el 20 de febrero de 2015 cumplió 65 años años de edad. 2.- De acuerdo con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 35 del CPACA, y en garantía del derecho de defensa, se le informó al funcionario el inicio de la actuación administrativa y se le requirió para que se pronunciara sobre dicha situación. Al respecto, manifestó que efectivamente cumplió la edad de retiro forzoso y que «también sobrepasó los seis (6) meses más a que tiene derecho para realizar el trámite pensional », esto debido a su condición de discapacidad física, orgánica y funcionalExp. No. 1100102300002015-00209-00 3 permanente e irreversible, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

condición de discapacidad física, orgánica y funcionalExp. No. 1100102300002015-00209-00 3 permanente e irreversible, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Dijo estar adelantando las gestiones para lograr su estado de pensionado, para lo cual tenía cita en Porvenir el 4 de septiembre de 2015, advirtiendo que los trámites para el reconocimiento y registro en nómina podía demorar entre tres y seis meses, y que « no puede existir retiro forzoso toda vez que goza de una especial protección, por su condición física y motriz». 3.- Consideró el Tribunal que el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, establece como causal de cesación definitiva de las funciones de los servidores judiciales el «retiro forzoso motivado por edad» y este procede cuando el servidor alcanza la edad de sesenta y cinco (65) años; por otra parte el literal f) del artículo 4º del Acuerdo 108 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indica que corresponde a la sala plena de los tribunales superiores de distrito judicial, además de designar a los jueces del respectivo distrito judicial «…aceptar las renuncias de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley». 4.- Encontró, al revisar la actuación del Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, José Darío Hernández Robayo, que cumplió la edad de retiro forzoso, no informó esta situación

acuerdo con la ley». 4.- Encontró, al revisar la actuación del Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, José Darío Hernández Robayo, que cumplió la edad de retiro forzoso, no informó esta situación y tampoco solicitó la prórroga de los seis meses que contempla el artículo 130 del decreto 1660 de 1978, no obstante tratarse de una persona ilustrada, Juez de laExp. No. 1100102300002015-00209-00 4 República y conocedor de las reglas sobre edad de retiro, «que ha podido discernir con suficiente tiempo sobre su situación laboral y pensional». 5.- Advirtió sobre la inviabilidad de aceptar los argumentos del funcionario (…) porque, cual viene de anotarse, siendo conocedor de su situación, ha contado con holgura temporal para adelantar las diligencias tendientes a la definición de su situación pensional, que no inició con la debida antelación, de donde se infiere que ha sido él mismo quien se ha expuesto a la situación que ahora aduce para no ser retirado del servicio. Y agregó, que esta actuación no puede considerarse como una forma de « discriminación», ni carente de análisis de cada caso, porque el retiro forzoso es una figura jurídica con arraigo constitucional, cuyas normas expresan la necesidad de ordenar el retiro del cargo al cumplirse la edad fijada, con la posibilidad de una prórroga para efectos del

con arraigo constitucional, cuyas normas expresan la necesidad de ordenar el retiro del cargo al cumplirse la edad fijada, con la posibilidad de una prórroga para efectos del reconocimiento pensional, pero limitada a seis meses. Finalmente indicó, como lo ha puntualizado la doctrina constitucional, que los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia yExp. No. 1100102300002015-00209-00 5 eficiencia en el desempeño de ciertas funciones (Sentencia C-351 de 1995). Ordenó en consecuencia el retiro del servicio de José Darío Hernández Robayo, conforme a los artículos 149 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978. 6.- Contra esta decisión el afectado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal en Resolución No. 1098 del 19 de octubre de 2015, disponiendo no reponer la decisión atacada y conceder la alzada ante la Sala Plena de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el criterio señalado por esta

decisión atacada y conceder la alzada ante la Sala Plena de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el criterio señalado por esta Corporación en providencia de fecha 9 de diciembre de 2015

(Rad. 2015-00115-01), que ahora se reitera, la Sala Plena no es competente para resolver la apelación dentro de este asunto administrativo a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el referido recurso sólo cobija las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales (art. 171 L. E.), atendiendo las directrices de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado en el auto de 2 de octubre de 2014 (Rad.- 11-001-0230-000-2014-00121-00). Tal determinación de la Corte se fundamentó en lasExp. No. 1100102300002015-00209-00 6 siguientes consideraciones [C]umple aclarar que dicho precedente y el último, radicado con el No. 110010306000201400217-00, del 6 de agosto de 20151, emitidos por esa Corporación, fueron proferidos dentro del trámite de conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, razón por la cual no se discute la procedibilidad del recurso de apelación en tales ámbitos procesales, según la interpretación que de los artículos 115 y 171 de la ley 270 de 1996, hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

interpretación que de los artículos 115 y 171 de la ley 270 de 1996, hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.- Pero en este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). 3.- En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal. Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría

1En el cual se refirió también a la procedencia recurso de apelación frente a la calificación de servicios de empleados de carreraExp. No. 1100102300002015-00209-00 7 afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales

servicios de empleados de carreraExp. No. 1100102300002015-00209-00 7 afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de

nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que lasExp. No. 1100102300002015-00209-00 8 Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Negrilla fuera del texto original. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios

esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. Por esas razones, encuentra válida la Corte la restricción anotada por el Tribunal Superior de Mocoa en el acto administrativo de marras, en el sentido de que contra el mismo sólo procede el recurso de reposición, el cual resolvió en oportunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, como en este específico caso el acto administrativo impugnado (Resolución 989 de 21 de septiembre de 2015), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, no es susceptible del recurso de apelación, el mismo se declarará improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deExp. No. 1100102300002015-00209-00

9 Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la Resolución No. 989 de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo.- Comunicar esta determinación al recurrente y a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente (E)

y a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente (E) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENOExp. No. 1100102300002015-00209-00 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (E)

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