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CSJ - APL1016-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1016-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1016-2023 Radicado n.º 110010230000202300171-00 Acta nº 6 N° 40 (Aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad llamada a conocer de la demanda formulada, a través de apoderada, por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICE en liquidación-, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad parcial de lasNo. 110010230000202300171-00

2 Resoluciones AL-12930 de 29 de septiembre de 2016 y AL06524, expedidas por la agente liquidadora de Caprecom EICE en liquidación y el pago de acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud.

2. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, el cual, en auto del 10 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia territorial y remitió el caso a su homólogo de Cundinamarca.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 12 de septiembre de 2019, manifestó que no podía asumir el conocimiento del asunto, por tratarse

territorial y remitió el caso a su homólogo de Cundinamarca.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 12 de septiembre de 2019, manifestó que no podía asumir el conocimiento del asunto, por tratarse de un conflicto de carácter laboral y de seguridad social. Por tal razón, envió la actuación a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

4. El Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se repartió el proceso, se declaró incompetente al considerar que la controversia involucra el pago de títulos valores suscritos entre las partes (facturas), la cual debe ser resuelta por la especialidad civil.

5. El caso fue asignado al Juez 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual rechazó la competencia en proveído del 1 de diciembre de 2020, porque, como se trata de cobros derivados de la prestación de servicios de salud, su trámite es atribución de la especialidad laboral. En consecuencia, declaró la existencia de un conflicto deNo. 110010230000202300171-00 3 competencia, el cual remitió a la Corte Suprema de Justicia para que lo resolviera.

6. La Sala de Casación Civil, el 9 de mayo de 2021 envió el proceso a la Corte Constitucional al estimar que se planteó un conflicto de jurisdicciones entre la contencioso administrativa y la ordinaria, ésta última en sus especialidades civil y laboral.

7. La Corte Constitucional, a través del auto A13142022 del 7 de septiembre de 2022, se declaró inhibida para

administrativa y la ordinaria, ésta última en sus especialidades civil y laboral.

7. La Corte Constitucional, a través del auto A13142022 del 7 de septiembre de 2022, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto, por cuanto, no se cumplió con uno de los presupuestos previstos para los conflictos de jurisdicción, consistente en que dos autoridades judiciales reclamen para sí, o rechacen mutuamente la competencia para conocer el proceso.

8. Señaló que, en este caso, solamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue la que consideró que no tenía la competencia para conocer del asunto, mientras que los jueces laboral y civil aceptaron que éste debía ser adelantado por la jurisdicción ordinaria y nunca le reprocharon al juez administrativo la remisión del expediente. Por esta razón ellos le solicitaron a la Corte Suprema de Justicia que definiera si el proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o civil.

9. En consecuencia, la Corte Constitucional remitió el expediente a la Sala de Casación Civil para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado 27No. 110010230000202300171-00

4 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad.

10. La Sala de Casación Civil, mediante decisión del 20 de enero de 2023, dispuso remitir el conflicto suscitado a esta Sala Plena para su solución, de conformidad con los

Circuito de la misma ciudad.

10. La Sala de Casación Civil, mediante decisión del 20 de enero de 2023, dispuso remitir el conflicto suscitado a esta Sala Plena para su solución, de conformidad con los artículos 16-3 y 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia -Juzgado 27 Laboral y Juzgado 15 Civil, ambos del Circuito de Bogotá- obliga a consultar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, es claro que, escapa a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, por cuanto el

De acuerdo a lo anterior, es claro que, escapa a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, por cuanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distinto distritos judiciales, según lo dispuesto en el inciso 1No. 110010230000202300171-00 5 del citado artículo1. Pues, como se indicó, el conflicto se suscitó entre los Juzgados 27 Laboral del Circuito y 15 Civil del Circuito, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado, porque las dos autoridades en conflicto pertenecen al mismo distrito judicial, y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, para que defina la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

1 En un caso similar. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. APL039-2023 del 20 de enero de 2023.No. 110010230000202300171-00 6 Cúmplase,

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSNo. 110010230000202300171-00

7

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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