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CSJ - APL1016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1016-2024 Rad. n °. 110010230000202400208-00 Aprobado Acta nº 7 N°. 02 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre los recursos de queja formulados por la doctora Sonia Patricia Figueredo Vivas, Jueza Primera Promiscua Municipal de Inírida - Guainía, contra la Resolución 007 de 23 de enero de 20241 y el proveído de la misma fecha2, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

I. ANTECEDENTES

1. Con Resolución 002 de 17 de enero de 2024 3, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del

1 Pdf0005Anexos, Mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 002 de 17 de enero de 2024, que negó su solicitud de trabajo en casa. 2 Pdf0015Anexos, Auto que declaró improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proferido el 18 de enero de 2024, que dio apertura al trámite de actuación administrativa por abandono del cargo. 3 Pdf0003AnexosNo. 110010230000202400208-00 2 Guaviare, negó la solicitud de permiso presentada por la

trámite de actuación administrativa por abandono del cargo. 3 Pdf0003AnexosNo. 110010230000202400208-00 2 Guaviare, negó la solicitud de permiso presentada por la doctora Sonia Patricia Figueredo Vivas el 15 de enero de 2024, para trabajar desde casa, entre esa fecha y el 26 de enero siguiente, petición que sustentó en « la imposibilidad de llegar a su lugar de trabajo por falta de tiquetes aéreos de Villavicencio hacia Inírida»4. Contra esa decisión la interesada presentó recurso de reposición, al considerar que la Corporación resolvió un asunto diferente pues, no se trataba de « ningún permiso para tele-trabajar», sino que le «concedieran excepcionalmente permiso solo por unos días para trabajar desde la casa (…) obligada por la imposibilidad de comprar tiquete aéreo para el reintegro físico de vacaciones »5, ello porque, para esa época no había otro medio diferente que no fuera el aéreo para arribar a Inírida. Mediante Resolución 007 de 23 de enero de 2024 el a quo no revocó su decisión y declaró improcedente el recurso de apelación; señaló al respecto que, la misma « se encuentra ajustada a derecho, dado que es completamente claro para ese Tribunal que la figura del trabajo en casa para la Rama Judicial no es aplicable en la actualidad. Razón por la cual, se estudió en la decisión objeto de reproche, la única figura de trabajo permitida en la actualidad para los y las judiciales fuera de sus despachos, la cual es el teletrabajo». Inconforme la interesada, presentó recurso de queja

reproche, la única figura de trabajo permitida en la actualidad para los y las judiciales fuera de sus despachos, la cual es el teletrabajo». Inconforme la interesada, presentó recurso de queja para que se conceda la alzada6.

2. Por los mismos hechos, esa Colegiatura, mediante

4 Pdf0002Anexos 5 Pdf0032Anexos 6 Pdf0033AnexosNo. 110010230000202400208-00 3 auto de 18 de enero de 20247, dispuso la apertura de trámite administrativo “a efectos de verificar el abandono de cargo de la jueza Sonia Patricia Figueredo Vivas”, el cual impugnó la referida funcionaria mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación. En proveído de 23 de enero de 2024, el Tribunal los declaró improcedentes, al considerar que, conforme con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, «decisiones como la aquí censurada, no son objeto de recurso alguno», al ser acto de trámite8. Contra esa determinación la afectada formuló recurso de queja, a fin de que se le conceda el de apelación9.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, “atendiendo a que se trata de un trámite administrativo con identidad de causa ”, mediante auto de 5 de febrero de 2024, resolvió “conjuntamente” los dos recursos de queja formulados por la togada. Al respecto, se abstuvo de emitir pronunciamiento y remitió el asunto a esta

Corporación10.

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el

de queja formulados por la togada. Al respecto, se abstuvo de emitir pronunciamiento y remitió el asunto a esta Corporación10.

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión que negó la concesión de la apelación pedida y, en su lugar, acceder al recurso vertical.

2. De conformidad con el criterio de la Sala Plena,

7 Pdf0007Anexos 8 Pdf0030Anexos 9 Pdf0026Anexos 10 Pdf0025AnexosNo. 110010230000202400208-00 4 emitido en providencia CSJ APL 2015-00115-01, 9 dic. 201511, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).

3. Tal regla general comprende las decisiones que en el ámbito de sus funciones administrativas pronuncien las autoridades judiciales, como aquellas que tengan relación

con su facultad nominadora, tal como ocurrió en este caso, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare se pronunció sobre la solicitud de permiso para trabajo desde casa y dispuso la apertura de actuación administrativa por abandono del cargo a una Jueza de la República. Al respecto, expresamente señaló esta Corporación: [S]e trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya

11 Reiterado en: CSJ APL4661-2017, CSJ APL4569-2019, CSJ APL2502-2021 y CSJ APL2616-2022, CSJ APL4926-2022, entre otras.No. 110010230000202400208-00 5 nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los

carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.

A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula

otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.

Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión

en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados,No. 110010230000202400208-00 6 sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización

efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión.

4. En el presente asunto, los actos administrativos impugnados en apelación son los proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare: i) la Resolución 007 de 23 de enero de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 002 de 17 de enero de 2024, por la cual negó la solicitud de trabajo en casa de la doctora Sonia Patricia Figueredo Vivas, Jueza Primera Promiscua Municipal de Inírida – Guainía; y ii) el proveído proferido el mismo 23 de enero del presente año, con el cual se dio apertura al trámite administrativo por abandono del cargo.

5. Tales actuaciones, acorde con lo expuesto anteriormente, no son susceptibles de trámite alguno en segunda instancia, porque conciernen al ejercicio de funciones administrativas del Tribunal Superior de San José del Guaviare, ajenas por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación contra ellos formulado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202400208-00 7

denegado el recurso de apelación contra ellos formulado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202400208-00 7 Primero. - Declarar bien denegados los recursos de apelación formulados contra i) la Resolución 007 de 23 de enero de 2024 y ii) el Auto de la misma fecha en la actuación administrativa a efectos de determinar el abandono del cargo de la doctora Sonia Patricia Figueredo Vivas, Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, proferidos ambos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Segundo. - Comunicar esta determinación a la recurrente y a los demás interesados. Cúmplase-.

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