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CSJ - APL1017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1017-2023 Nº. 110010230000202300244-00 Aprobado Acta nº. 6 Nº 41 (Aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por William Alberto Sandoval Rincón y otros contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC y la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá los accionantes formularon solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos deNo. 110010230000202300244-00

2

«ACCESO A LA CONECTIVIDAD Y COBERTURA DE LOS SERVICIOS

ESENCIALES DE TELECOMUNICACIONES COMO LA TELEVISION EL

INTERNET Y TELEFONIA, EL DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD».

Según manifiestan, son habitantes del Corregimiento de San José de Villa Sucre - Municipio de ArboledasDepartamento de Norte de Santander, quienes, «en pleno siglo XXI no tienen señal de televisión radiodifundida (…) no reciben los canales de operación pública (…), así como tampoco tiene el internet y

Departamento de Norte de Santander, quienes, «en pleno siglo XXI no tienen señal de televisión radiodifundida (…) no reciben los canales de operación pública (…), así como tampoco tiene el internet y además un mal servicio de telefonía ». Por esa razón solicitaron a las autoridades demandadas, «tomar las decisiones técnicas correspondientes, así como proceder a la instalación del equipamiento necesario», con la finalidad de que ese territorio sea cubierto con las señales de telecomunicaciones ausentes, a cuyo efecto aclaran que, como servicio público esencial, es obligación del estado suministrarlo. Relatan que, esa cartera trasladó la solicitud a la Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC y a las empresas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones en Colombia, las cuales, sin embargo, no han dado solución cierta y pronta a sus reclamos.

2. El Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto de 21 de febrero de 2023, remitió las diligencias a los Jueces del Circuito de Cúcuta, cabecera de circuito del Municipio de ArboledasNorte de Santander, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer porque allí se ubica el domicilioNo. 110010230000202300244-00 3 de los demandantes y es donde causa efectos la presunta vulneración.

3. Mediante proveído de 23 de febrero siguiente, la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, también se declaró incompetente y provocó la colisión

vulneración.

3. Mediante proveído de 23 de febrero siguiente, la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, ya que fue el lugar elegido por los accionantes para presentar su demanda, al cual ordenó devolver el asunto para que le diera trámite.

4. Este último, a través de proveído de 27 de febrero, mantuvo su decisión y dispuso retornar el asunto al despacho de origen, autoridad que, en auto de 1° de marzo lo remitió a esta corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 delNo. 110010230000202300244-00 4 Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el

4 Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202300244-00 5 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela instaurada por William Alberto Sandoval Rincón y otros: i) el de Cúcuta, cabecera de circuito del Corregimiento de San José de Villa Sucre del Municipio de Arboledas, porque es donde causa efectos acto lesivo, ya que en esa sede territorial se encuentra su domicilio; y ii) el de Bogotá por cuanto en dicho lugar está la sede de las accionadas, ahí se origina la supuesta vulneración al derecho invocado. Conforme lo anterior, como esta última autoridad judicial fue la que los actores seleccionaron para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le compete tramitarla. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

solicitud de amparo, al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le compete tramitarla. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202300244-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Ver constancia

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202300244-00

7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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