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CSJ - APL1017-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1017-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL1017-2024 Nº. 11001023000020240021000 Aprobado Acta nº 7 Nº. 67 (Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Deonerje Barranco Galvis, contra Multiempleos S.A., y Salud Total E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna.No. 110010230000202400210-00

Manifestó que, el 24 de marzo de 2023 suscribió contrato de trabajo de obra o labor con la sociedad accionada, para desempeñar las funciones propias del cargo de operario. En desarrollo de sus oficios, el 25 de agosto del mismo año fue diagnosticado por la Sociedad Alianza Diagnóstica S.A., en examen remitido por la Clínica Chicamocha S.A., con «adenopatías inguinales derechas y hernia inguinal derecha»; el 7 de octubre siguiente, con «rotosis lumbar de

Diagnóstica S.A., en examen remitido por la Clínica Chicamocha S.A., con «adenopatías inguinales derechas y hernia inguinal derecha»; el 7 de octubre siguiente, con «rotosis lumbar de 4.86º de angulación de vértice derecho». Explicó que, el 19 de septiembre de 2023, la compañía Multiempleos S.A., le informó sobre la terminación del contrato laboral sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, razón por la cual cuenta con la garantía de estabilidad laboral reforzada. Relató que, por causa de la afectación en su salud y que «se encuentra desempleado», no ha sido posible continuar con el tratamiento clínico ni acceder al procedimiento quirúrgico que requiere, y la entidad de salud accionada no ha priorizado su atención.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, por auto de 14 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los Jueces Municipales de Bucaramanga, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos, al encontrarse en esa ciudad el domicilio contractual, según lo verifica el contrato de trabajo.

3. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído del mismo día,No. 110010230000202400210-00 también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho judicial remitente a prevención, lugar elegido por el interesado, en el que se producen los efectos de la eventual violación a los

negativa. Explicó que es atribución del despacho judicial remitente a prevención, lugar elegido por el interesado, en el que se producen los efectos de la eventual violación a los derechos, pues allí está domiciliado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es elNo. 110010230000202400210-00 afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es elNo. 110010230000202400210-00 afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16

de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).No. 110010230000202400210-00 En este caso, el señor Deonerje Barranco Galvis podía elegir a los Jueces de Santa Marta para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectos del acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra domiciliado, según lo advirtió en el poder que otorgó al profesional del derecho que lo representa1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal

lesivo, pues en esa ciudad se encuentra domiciliado, según lo advirtió en el poder que otorgó al profesional del derecho que lo representa1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0008Demanda fl. 12No. 110010230000202400210-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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