CSJ - APL1018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1018-2023 Nº. 110010230000202300245-00 Aprobado Acta nº. 6 N° 42 (Aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Angélica María Jaramillo Rayo contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELAS DE CALI (REPARTO)», la accionante solicitó amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300245-00
2 Según relató, el 18 de enero de 2023, la accionada le informó sobre la obligación de pago que tenía pendiente con ocasión del comparendo (foto multa) n° 76113001000034738217 de 16 de julio de 2022 el cual, según advirtió, figura en la página web del SIMIT como notificado el 28 de agosto de este último año y cuenta con Resolución n° 20227878185 de 24 de octubre, sin embargo, aquella diligencia no se practicó físicamente, ni por correo electrónico o de forma telefónica. Por esta razón, le solicitó a la entidad su eliminación y
último año y cuenta con Resolución n° 20227878185 de 24 de octubre, sin embargo, aquella diligencia no se practicó físicamente, ni por correo electrónico o de forma telefónica. Por esta razón, le solicitó a la entidad su eliminación y la consecuente exoneración del pago de la multa. Recibida la petición en la Gobernación del Valle del Cauca, se trasladó por competencia a la sede operativa de Bugalagrande (0003Demada.pdf fl. 9). Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en proveído de 1 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias al Juez Municipal de Bugalagrande-Valle del Cauca, donde tienen lugar los hechos que motivan la presentación de la acción constitucional.
2. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por la actora, donde surte efectos la eventualNo. 110010230000202300245-00 3 afectación al derecho de petición, al encontrarse allí su
domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud
de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202300245-00 4 En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que
formuló Angélica María Jaramillo Rayo; el de Cali, porque en ese lugar se encuentra su domicilio, según se verifica en elNo. 110010230000202300245-00 5 derecho de petición y en la solicitud de tutela, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Bugalagrande-Valle del Cauca, pues en dicha ciudad se ubica la sede de la demandada, allí se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, a la Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali le compete conocerla y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202300245-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Ver constancia
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000202300245-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General