CSJ - APL1019-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1019-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1019-2023 Radicado n. º 110010230000202300246-00 Acta nº 6 N° 43 (Aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGAMAGDALENA, en el trámite de la acción de tutela que a través de su Representante Legal ASTILLEROS UNIDOS S.A. adelanta contra AIR-E S.A.S. - E.S.P. y la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300246-00
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1. El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Manifestó que el 8 de febrero de 2023, operarios de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica accionada, suspendieron este último en la sede operativa ubicada en Palermo-Magdalena, según le informó un asesor de cartera, por cuenta de «cobros de las sanciones impuestas como energía dejada de facturar», al parecer en virtud de presuntas inconsistencias halladas por ELECTRICARIBE S.A
de cartera, por cuenta de «cobros de las sanciones impuestas como energía dejada de facturar», al parecer en virtud de presuntas inconsistencias halladas por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en el año 2017. Asegura que ello no es procedente pues está en curso el « agotamiento de la vía gubernativa ante la
SUPERSERVICIOS».
2. Mediante auto de 1° de marzo de 2023, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró la falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Estimó que debían tramitarlo los Jueces de CiénagaMagdalena, cabecera de circuito de Sitio Nuevo, municipio en el que se encuentra el corregimiento de Palermo, donde se ubica la sede operativa de la demandante y ocurre en consecuencia la presunta vulneración a los derechos.
3. Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de esta última sede territorial, mediante auto de 2 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de considerar que corresponde al funcionario remitente a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde está su domicilio, la sede de la empresa de servicios públicos demandada y de la Dirección TerritorialNo. 110010230000202300246-00
3 Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo
Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202300246-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202300246-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202300246-00 5 En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene origen en Barranquilla, pues en esa ciudad está el domicilio de la accionada Air-e S.A.S.-E.S.P.1 y la sede de la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante la cual se surten los recursos
de la accionada Air-e S.A.S.-E.S.P.1 y la sede de la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante la cual se surten los recursos interpuestos por la accionante en el trámite de la reclamación administrativa que adelanta. También se proyectan los efectos de la presunta vulneración pues allí se ubica el domicilio principal de la compañía demandante ASTILLEROS UNIDOS S.A.2. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto por cuanto fue el que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Así lo indica su página web https://www.air-e.com/ y la del registro único empresarial RUES https://www.rues.org.co/ 2 Según el certificado de existencia y representación (fl. 174 a 179 pdf004demanda, expediente digital)No. 110010230000202300246-00 6 corresponde al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Ver constancia
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000202300246-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General