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CSJ - APL1020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1020-2023 Nº. 110010230000202300247-00 Aprobado Acta nº. 6 Nº. 44 (Aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES y PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE - VALLE DEL CAUCA para conocer la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Castañeda Bermúdez contra la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Movilidad y Transporte.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO –

(REPARTO) MANIZALES - CALDAS», el accionante formulóNo. 110010230000202300247-00 2 solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso defensa, habeas data y mínimo vital. Para sustentar su solicitud, manifestó que en la página del SIMIT encontró cargado a su nombre el comparendo n° 76113001000035086195 de 27 de agosto de 2022 impuesto por la Secretaría de Movilidad del Valle del Cauca-Sede Operativa de Bugalagrande, el cual cuenta con fecha de notificación el 5 de octubre del mismo año y Resolución n° 202286590 de 5 de diciembre siguiente y afirmó que dichas actuaciones

la Secretaría de Movilidad del Valle del Cauca-Sede Operativa de Bugalagrande, el cual cuenta con fecha de notificación el 5 de octubre del mismo año y Resolución n° 202286590 de 5 de diciembre siguiente y afirmó que dichas actuaciones nunca le fueron notificadas como lo exige la ley, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Advirtió que la situación le impide realizar trámites ante diferentes entidades de tránsito del país y afecta su historial crediticio y buen nombre.

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial que, mediante auto de 2 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los juzgados municipales de Bugalagrande - Valle del Cauca, toda vez que la presunta vulneración que motivó la acción se originó en ese lugar, por ser el domicilio de la entidad accionada.

3. El Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, a través de proveído de la misma fecha, se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos deNo. 110010230000202300247-00 3 tutela; al respecto señaló que el funcionario remitente fue el elegido por el actor, sitio en el que se encuentra ubicado su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202300247-00

4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio del accionante, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de

APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros).No. 110010230000202300247-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Manizales, por cuanto en esa ciudad se encuentra el

domicilio del actor, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también el funcionario de Bugalagrande-Valle del Cauca, porque de allí proviene la presunta vulneración, dado que en ese lugar se encuentra la sede operativa de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Manizales fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202300247-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Ver constancia

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202300247-00

7

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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