CSJ - APL1024-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1024-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1024-2023 Radicación n° 110010230000202201455-00 Aprobado Acta n° 7 N° 46 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , para conocer de la demanda ordinaria laboral que promovió Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida y Luis Alberto Ortiz Daza.
I. ANTECEDENTESNº. 110010230000202201455-00
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1. Ante los Jueces Laborales del Circuito de Armenia, Seguros de Vida Suramericana S.A. instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra las compañías referidas en precedencia. 2.- Como hechos relevantes de la demanda indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 16 de abril de 2015, calificó a Luis Alberto Ortiz Daza una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 59,30%; que la demandante le reconoció la pensión de
de 16 de abril de 2015, calificó a Luis Alberto Ortiz Daza una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 59,30%; que la demandante le reconoció la pensión de invalidez a partir del 3 de julio de 2015; y, con ese fin, constituyó y mantiene las reservas técnicas y asistenciales correspondientes que garantizan el pago de las mesadas pensionales y el cubrimiento de sus requerimientos de salud. Afirmó que, no obstante, para esa fecha y desde el 1º de diciembre de 2014, el empleador Ortiz Daza, “CONSTRUMARMI S.A.S. (NIT 830143046-3) había trasladado los riesgos laborales a la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (…) tal como lo certifica dicha sociedad en respuesta a derecho de petición” que le dirigió. Aseguró, entonces, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, le correspondía a esta última compañía el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y demás emolumentos, “desde su origen y mientras exista derecho a su reconocimiento, incluyendo la pensión de sobrevivientes”, debiéndose,
por lo tanto, “reembolsar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el valor de las prestaciones asistenciales y económicas que ha pagado desde su inicio y las que seguirá pagando hasta que alcance ejecutoria la sentencia que declare y condene a la primera a asumir dicha prestación económica.”Nº. 110010230000202201455-00 3 Con base en los anteriores supuestos fácticos, la empresa demandante solicitó que se declare: i) «[…]sin efectos el reconocimiento hecho por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de la pensión de invalidez derivada de enfermedad laboral a favor de (…) LUIS ALBERTO ORTIZ DAZA a partir del 3 de julio de 2015”; y que ii) “[…] la pensión de invalidez derivada de enfermedad laboral reconocida a (…) LUIS ALBERTO ORTIZ DAZA, debe ser asumida por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a partir del 3 de julio de 2015 y hasta cuando el pensionado tenga derecho a dicha prestación o sus beneficiarios a la eventual pensión de sobrevivientes.” Consecuencialmente, pidió que se ordene a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. proceder de la siguiente manera: i) […] iniciar el pago mensual de la pensión de invalidez a favor de (…) LUIS ALBERTO ORTIZ DAZA desde la ejecutoria de la
sentencia que resuelva este proceso y hasta cuando tenga derecho el trabajador pensionado, incluyendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que pueda generarse a favor de los eventuales beneficiarios de la prestación.”; ii) […] reembolsar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el valor que alcance la sumatoria de las mesadas pensionales pagadas por ésta a (…) LUIS ALBERTO ORTIZ DAZA o sus beneficiarios (en caso de fallecimiento de éste) desde el 3 de julio de 2015 y las que siga pagando hasta el momento en que alcance ejecutoria la sentencia que ponga fin a este proceso; iii) […] a reembolsar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el valor que alcance la sumatoria de las prestaciones asistenciales pagadas por ésta en relación con los servicios de salud que haya requerido y siga requiriendo (…) LUIS ALBERTO ORTIZ DAZANº. 110010230000202201455-00 4 desde el 3 de julio de 2015 y las que siga pagando hasta el momento en que alcance ejecutoria la sentencia que ponga fin a este proceso. v) […] constituir las reservas matemáticas y asistenciales reguladas en el Decreto 2973 de 2013 y/o las demás normas que regulen la materia, para garantizar el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que requiera el pensionado o los
beneficiarios de la eventual pensión de sobrevivientes. vi) […] liberar las reservas matemáticas y asistenciales reguladas en el Decreto 2973 de 2013 y/o las demás normas que regulen la materia, constituidas para garantizar el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que requiera el pensionado o sus sobrevivientes. vii) […] a pagar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. los intereses moratorios causados por cada una de estas prestaciones desde la fecha de su pago y hasta cuando se verifique su total reembolso a SURA. Formuló como pretensiones «subsidiarias» “contra todas las ARL demandadas” las primeras, con el objeto de que se declare “que ha reconocido y pagado (…) las prestaciones económicas y asistenciales a que tiene derecho (…) LUIS ALBERTO ORTIZ DAZA, como consecuencia de enfermedad laboral que le ha ocasionado pérdida de capacidad laboral superior al 50%”, y que “durante el tiempo de exposición al riesgo laboral que tuvo el trabajador (…) sus riesgos laborales estuvieron cubiertos por POSITIVA, COLMENA, BOLIVAR, COLPATRIA y SURA en los siguientes períodos, o los que lleguen a probarse”; y las demás, dirigidas a que se condene a dichas
compañías a reembolsar las sumas de dinero que ha pagado y reservado para atender la pensión de invalidez, “en proporción a los períodos en que cada una de éstas haya asegurado los riesgosNº. 110010230000202201455-00 5 laborales durante el tiempo de exposición al riesgo que generó la invalidez del trabajador”. Asimismo, solicitó la vinculación procesal de Luis Alberto Ortiz Daza, con el único objeto de que esté informado sobre las pretensiones de la demanda y que seguirá pagando oportunamente las mesadas pensionales hasta que el juez competente decida lo aquí procurado.
3. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que por proveído de 1° de julio de 2022 la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por cuanto en esta capital radicaba el domicilio principal de Positiva S.A. (art. 28 num. 10
CGP). Advirtió que como el objeto de la demanda era el recobro de prestaciones asistenciales y económicas a las demandadas que tuvieron asegurado al trabajador durante el tiempo de exposición al riesgo que generó la invalidez en virtud de una relación contractual, éstas se constituían en una fuente de obligaciones en los términos del artículo 1494 del Código Civil. Además, que la controversia no derivaba de las relaciones entre instituciones de seguridad social y los
una fuente de obligaciones en los términos del artículo 1494 del Código Civil. Además, que la controversia no derivaba de las relaciones entre instituciones de seguridad social y los trabajadores, afiliados o beneficiarios, en torno a la prestación de servicios en este sistema.Nº. 110010230000202201455-00 6
4. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de noviembre de 2022, sostuvo que el debate planteado « no e[ra] de estirpe contractual», sino «extracontractual», tanto que lo que se pretendía era la invalidación del «reconocimiento de una pensión de invalidez», es decir, que se trataba de una controversia relativa a la prestación de los servicios de seguridad social y, por ende, propia de los jueces laborales, por lo que bajo estas condiciones también repudió la competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación para que a través de su Sala Plena se dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el
conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. En el sub examen la controversia surgió entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Trece Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió Seguros de Vida
Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Colmena Seguros Riesgos LaboralesNº. 110010230000202201455-00 7 S.A., Riesgos Laborales Colmena S.A. y Luis Alberto Ortiz Daza El primer despacho referido, se reitera, consideró que la demanda no deriva de relaciones entre instituciones de Seguridad Social y trabajadores, afiliados o beneficiarios frente a la prestación de servicios del sistema, sino, cosa distinta, plantea el recobro de prestaciones asistenciales y económicas por cuenta de una relación contractual entre aseguradoras, la cual constituye fuente de obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil. Por su parte, el segundo juzgado, el Trece Civil del Circuito de Bogotá, estimó que la controversia es de carácter extracontractual, de conformidad con lo cual la actora pide dejar sin efectos el reconocimiento de una pensión de
Circuito de Bogotá, estimó que la controversia es de carácter extracontractual, de conformidad con lo cual la actora pide dejar sin efectos el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgos laborales y, de consiguiente, persigue el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de recobros originados en la financiación de la referida prestación económica.
3. Para dilucidar el conflicto es conveniente referir el factor objetivo de competencia contenido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: […] Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaciónNº. 110010230000202201455-00 8 jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Subrayas fueran del texto original). […] Así las cosas, al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las "controversias referentes al sistema de seguridad social integral”, hizo alusión a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones
sociales, económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que conforman el referido sistema. Tales discusiones difieren de aquellas que surgen entre las entidades prestadoras del servicio de salud por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social, obligaciones garantizadas con facturas cambiarias u otros títulos valores, las cuales se atribuyen a la especialidad civil, según el criterio mayoritario de la Sala Plena1. En ese sentido se ha considerado que en el funcionamiento del sistema pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas: las anteriormente referidas, de contenido eminentemente comercial o civil; y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y/o las entidades administradoras o prestadoras, relacionadas con prestaciones propias de este último.
1 A partir del APL2642-2017, rad. 2016-00178, 23 de marzo de 2017Nº. 110010230000202201455-00 9 4.- Claro lo anterior, cumple señalar que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos con los cuales dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan a fin de proporcionar la
comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan a fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional. Tal normativa previó en el Libro III lo concerniente al régimen de riesgos profesionales y le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para su regulación, según el artículo 139. En desarrollo de las mismas, el 22 de junio de 1994 se expidió el Decreto Ley 1295, el cual definió el “Sistema General de Riesgos Profesionales” como el “conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. También está previsto en la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, y en la Ley 1562 de 2012, por la que “se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.Nº. 110010230000202201455-00 10
5. Así, el sistema de seguridad social puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí , respecto de lo cual esta Sala en proveído jurisprudencial ya citado, sostuvo,
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5. Así, el sistema de seguridad social puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí , respecto de lo cual esta Sala en proveído jurisprudencial ya citado, sostuvo, en cuanto atañe a la primera, que es «[…] estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran».
6. Por tanto, como la controversia en el sub examen se dirige a determinar cuál compañía aseguradora (ARL) debe asumir el pago de la pensión de invalidez de riesgos laborales de Luis Alberto Ortiz Daza, que hasta el momento ha venido cubriendo la demandante, pero que aspira a que, de manera principal, sea transpuesta a las demandadas, debido al supuesto traslado de compañía aseguradora de riesgos laborales que efectuó el empleador del asegurado, con el consecuencial reembolso a que haya lugar, no queda duda de que el asunto deberá ser de conocimiento de la especialidad del trabajo y de la seguridad social integral, atendiendo los lineamentos del multicitado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencial trazada por esta Sala. 7.- Definido entonces que es atribución de la especialidad laboral el conocimiento del proceso es necesario entrar a determinar cuál o cuáles son los juzgados competentes para conocer el litigio de conformidad con el factor territorial.Nº. 110010230000202201455-00
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entrar a determinar cuál o cuáles son los juzgados competentes para conocer el litigio de conformidad con el factor territorial.Nº. 110010230000202201455-00 11 El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, al definir la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, estableció:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Sin embargo, como el extremo pasivo de la controversia tratada está conformado por varias demandadas, habrá de acudirse al artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Ello, por cuanto sin bien la mayoría de las convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que una de ellas, esto es, Positiva Compañía de Seguros S.A, cuenta con la sucursal del Quindío, radicada en la ciudad de Armenia, tal como lo refirió la demandante y se verifica en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, situación que permite acoger la elección territorial que efectuara en su demanda la sociedad actora ,
la ciudad de Armenia, tal como lo refirió la demandante y se verifica en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, situación que permite acoger la elección territorial que efectuara en su demanda la sociedad actora , en atención a la previsión del numeral 5 del artículo 28 del CGP.
Así las cosas, en aras de garantizar el fuero electivo que le ofrecen las mentadas disposiciones legales, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que se remitirá el expediente a fin de que, bajoNº. 110010230000202201455-00 12 las circunstancias anotadas, asuma el conocimiento del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia en este caso corresponde a los Jueces Laborales del Circuito.
Segundo: Remitir el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para que asuma el conocimiento del proceso.
Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados, a cuyo efecto se remitirá copia de la providencia.
Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRONº. 110010230000202201455-00
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General