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CSJ - APL1026-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1026-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1026-2023 Radicado n º 110010230000202300267-00 Acta nº 7 N° 47 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá-Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Álvaro Vanegas Vargas contra la “Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca–Chocontá”.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300267-00

2 Para respaldar su pretensión, manifestó que en la página del SIMIT, a su nombre figura el comparendo - foto multan° 2583001000037214227 de 16 de diciembre de 2022, impuesto por la demandada, con fecha de notificación del mismo día, situación que no corresponde a la realidad pues no fue enterado como lo establece la Ley 1843 de 2017, y aclara que ese día no se encontraba en dicha ciudad. Señaló que, por lo anterior, le solicitó a la accionada la revocatoria del comparendo por indebida notificación y violación al debido proceso, entre otras peticiones; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción

revocatoria del comparendo por indebida notificación y violación al debido proceso, entre otras peticiones; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Asignado el asunto al Juez Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído de 6 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Chocontá - Cundinamarca, lugar en el cual se encuentra la sede de la demandada y se materializa la eventual vulneración.

3. La Juez Civil Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 7 de marzo siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente pues allí está el domicilio del actor y se producen los efectos de la presunta trasgresión a su derecho.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300267-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300267-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo manifestó en la demanda y en la petición que dirigió a la convocada. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez VeintitrésNo. 110010230000202300267-00 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez VeintitrésNo. 110010230000202300267-00 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo. 110010230000202300267-00

6

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Con permiso

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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