CSJ - APL1027-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1027-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1027-2023 Nº. 110010230000202300268-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 48 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía - Cundinamarca y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Lidia Ocampo Fiscal contra la Secretaría de Hacienda Distrital de esta última capital.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE CHÍA (REPARTO) », la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300268-00
2 Manifestó que el 13 de enero de 2023 solicitó a la accionada información sobre el estado de deuda por concepto de impuestos vehiculares correspondiente a una motocicleta de la que fue propietario su difunto esposo; además, si tenía algún beneficio tributario y si podía obtener cita en un CADE para cumplir con el pago, ante la imposibilidad de hacerlo en Bogotá. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Primero Penal Municipal de ChíaCundinamarca, en proveído del 3 de marzo de 2023, no
constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Primero Penal Municipal de ChíaCundinamarca, en proveído del 3 de marzo de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Bogotá, ciudad donde se ubica la sede de la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, la Juez Octava de Pequeñas Causas Laborales de esta capital, el de 7 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue lugar elegido por la reclamante, donde se producen los efectos de la supuesta vulneración, dado que allí se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202300268-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202300268-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ
el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202300268-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,
ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Lidia Ocampo Fiscal: (i) el de Chía - Cundinamarca, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener ella su domicilio en ese municipio; y (ii) la de Bogotá, pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, loNo. 110010230000202300268-00 5 cierto es que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero
Penal Municipal de Chía - Cundinamarca le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal de Chía - Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202300268-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General