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CSJ - APL1029-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1029-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL1029-2023 No. 110010230000202300282-00 Aprobado Acta nº 7 N° 50 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla y Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Eliana Rodríguez Castillo contra Cajacopi E.P.S. – Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUZGADO CONSTITUCIONAL DE BARRANQUILLA EN TURNO», la promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, «interés superior del niño» y de petición.No. 110010230000202300282-00

2 Según manifestó, el 28 de febrero del presente año le solicitó a la accionada que remitiera la historia clínica suya y la de su hijo « para entregarlas a los médicos tratantes en la ciudad de Barranquilla », donde actualmente están domiciliados, y que ordenara a la regional en la misma ciudad « inici[ar] los tratamientos médicos, trámites y autorizaciones necesarios para la intervención quirúrgica» del menor. En la respuesta, aquella le manifestó no tener la

ciudad « inici[ar] los tratamientos médicos, trámites y autorizaciones necesarios para la intervención quirúrgica» del menor. En la respuesta, aquella le manifestó no tener la historia clínica de su hijo y la remitió a un enlace de su oficina virtual, al cual no ha podido acceder para el descargue de las autorizaciones que requiere.

2. El Juez Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla, mediante auto de 13 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces municipales de Cartagena, lugar donde ocurre la presunta vulneración.

3. La titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Al efecto señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por la actora, donde se encuentran su domicilio y se causan los efectos de la eventual violación a los derechos reclamados.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300282-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1 En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado:

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202300282-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo anterior, en este asunto ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: i) el de Barranquilla por cuanto allí está domiciliada la demandante, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo, además, se encuentra la sedeNo. 110010230000202300282-00 5 principal de la accionada 2; ii) también la juez de Cartagena porque en esa ciudad se ubica la sucursal de la E.P.S. convocada, allí se origina el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen

porque en esa ciudad se ubica la sucursal de la E.P.S. convocada, allí se origina el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes referidas, como Barranquilla fue el sitio seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, se asignará la competencia del presente trámite constitucional al Juez Décimo Civil Municipal Oral de esta ciudad, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

2 https://www.rues.org.co/No. 110010230000202300282-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000202300282-00

7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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